Sentencia Social 285/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 285/2022 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 867/2021 de 29 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: NURIA ALVAREZ POSADA

Nº de sentencia: 285/2022

Núm. Cendoj: 33004440012022100081

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6914

Núm. Roj: SJSO 6914:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1-AVILES

C/ MARCOS DEL TORNIELLO 27-2ª

Tfno: 985127846-985127845

Fax: 985127848

correo Electrónico: juzgadosocial1.aviles@asturias.org

Equipo/usuario: MRV

NIG: 33004 44 4 2021 0001765 - Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000867 /2021

Procedimiento origen: /Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Antonia

ABOGADO/A: CELIA FERNANDEZ FIDALGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA, Julio

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, OSCAR ALMANZA ALVAREZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA Nº 285/22

En Avilés, a 29 de julio de 2022.

Doña Nuria Álvarez Posada, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el número 867/2021, sobre Despido y vulneración de Derechos Fundamentales instado por Dña. Antonia, representado por la letrada Dña. Celia Fernández Fidalgo frente a Julio, representado por el letrado D. Oscar Almanza Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.- El día 17 de noviembre de 2021 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia declarando la nulidad del despido de la actora, y subsidiariamente, se declare la improcedencia del mismo, así como la vulneración de derechos fundamentales condenando al pago de la suma de 30.000 euros en concepto de daños y el abono de la suma de 1.145,38 euros en concepto de salarios adeudados de los meses de septiembre y 11 días de octubre.

SEGUNDO.- En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada por las razones que constan en el acta, practicándose la pertinente prueba pericial, testifical y documental que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La actora presta servicios para el demandado en la categoría profesional de veterinaria en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con antigüedad desde el 4 de abril de 2011 y salario a efectos indemnizatorios de 54,92 euros. Desde el día 25 de mayo de 2017 tiene reconocida una reducción de jornada por cuidado de hijo menor del 50%, siendo su horario el siguiente: una semana realiza turno de mañana de 10.00 a 13.30 horas y la siguiente de tardes, de 16.30 a 20.00 horas además de los sábados de 10.00 a 13.30. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo estatal de centros y servicios veterinarios.

SEGUNDO.- La demandante y su compañera, Reyes, fueron citadas en el centro de trabajo para comparecer como testigos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Avilés en el Divorcio Contencioso 125/2021 el 3 de junio de 2021 a instancias de la parte demandada, Salvadora, ex esposa del demandado. Mediante diligencia de ordenación de dicho Juzgado de fecha 24 de septiembre de 2021 se dejó sin efecto el señalamiento previsto para el 27 de septiembre de 2021. El procedimiento fue transformado en Mutuo Acuerdo no llegando a declarar las testigos.

TERCERO.- Mediante correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2021 se comunica a la demandante su despido disciplinario. En la misma fecha fue despedida su compañera Reyes. Damos por íntegramente reproducida dicha misiva.

CUARTO.- En el centro de trabajo, durante las fechas contenidas en la carta, prestaban sus servicios 4 trabajadores: dos con categoría de veterinario, (la demandante y Sonsoles), una auxiliar, Reyes, una peluquera, Violeta, y el demandado como titular del negocio y veterinario. Todos ellos tenían acceso a la caja.

QUINTO.- Las personas que habitualmente hacían el arqueo de caja eran Reyes, Sonsoles, Antonia y el demandado. Éste último, es el único que manejaba el dinero efectivo y acudía al banco a efectuar los ingresos. Los trabajadores se limitaban a contar los cobros por servicios del día, tanto los pagos con tarjetas como los cobros en efectivo, y siguiendo las instrucciones del empresario, anotarlo en una libreta. La trabajadora con turno de mañana anotaba lo concerniente a este turno, y la trabajadora del turno de tarde hacia lo mismo. El empresario demandado se ocupaba de la gestión de la clínica.

SEXTO.- La empresa dispone de un programa denominado Qvet, un software de gestión integral específico para clínicas veterinarias. En dicho programa todos los trabajadores introducen los datos de gestión del día a día, siendo el demandado el único que tiene acceso con su usuario y contraseña a la manipulación de este programa de gestión. Los trabajadores también anotan al finalizar cada turno, en unas libretas manuscritas, las ventas totales de la mañana y las de la tarde.

SÉPTIMO.- Al finalizar cada turno de mañana y tarde, el trabajador extrae el dinero de la caja, hace el arqueo, y lo lleva luego a una caja de recaudación que se encuentra en una de las salas traseras del centro de trabajo, en concreto en el vestuario, siguiendo las instrucciones del empleador. A dicha caja trasera de recaudación, que no tiene llave, tienen acceso todos los trabajadores de la clínica, siendo el demandado quien ingresa el dinero en el banco.

No se colocaron cámaras de grabación en la caja situada en las dependencias traseras, siendo frecuentes los movimientos de dinero entre ambas cajas delantera y trasera.

OCTAVO.- Los trabajadores eran beneficiarios de un plan de descuentos para empleados de clínicas veterinarias para la adquisición de piensos y alimentación con la compañía Hills. El comercial de dicha marca, acudía los miércoles por la mañana tanto a llevar los encargos, como a cobrarlos. Los empleados con mascota que se beneficiaban de este programa, entre ellos la demandante, dejaban el importe de estas compras en un departamento, en un doble fondo de la caja, debajo de las monedas, cada una en un sobre o bolsita con su nombre, para que la compañera que ese miércoles estuviera de turno de mañana procediera a pagar la factura de estos piensos.

NOVENO.- La trabajadora demandante como veterinaria, debía hacer servicios fuera del centro de trabajo para lo cual utilizaba su propio vehículo. La empresa por estas asistencias fuera de la clínica, abonaba a los veterinarios 20€ si la salida y asistencia era en el mismo municipio, y 35€ si era fuera del municipio. Si el cliente abonaba el servicio en efectivo, este desplazamiento era directamente reintegrado a la trabajadora, si pagaba por transferencia o tarjeta, se le abonaba a los veterinarios como salida de caja.

DÉCIMO.- El día 13 de agosto de 2021, Alicia solicitó los servicios de la CLINICA000, acudiendo la demandante a su domicilio sito en DIRECCION000, para practicar la eutanasia a su perro Chiquito, entre las 11.30 y las 14.30, abonando por ello 60 euros y otros 20 euros en concepto de desplazamiento que pagó en efectivo ese mismo día.

El día 1 de octubre de 2021, Coro solicitó los servicios de la CLINICA000, acudiendo la demandante a su domicilio sito en DIRECCION000, para practicar la eutanasia a su perro Cebollero, entre las 16.00 y las 17.00, abonando por ello 60 euros y otros 20 euros en concepto de desplazamiento que abono días después en la clínica veterinaria mediante tarjeta bancaria.

Los clientes Fermina, Guadalupe y Martin no han comparecido a declarar sobre esta cuestión.

UNDÉCIMO.- El informe de la perito Lidia, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido, concluye que los datos recogidos en la carta de despido carecen de objetividad y soporte documental y contable y que los listados de la carta de despido no pueden considerarse acreditativos del descuadre en caja al basarse en cifras sin soporte documental que las avale.

DUODÉCIMO.- El demandado acordó con la empresa Qsoft el borrado de albaranes en el programa Qvet así como la manipulación de las facturaciones para impuestos por los importes de 853,05 y 426,52 euros, que se abonaron a la empresa informática mediante transferencia bancaria en la cuenta NUM005.

DÉCIMO TERCERO.- Se adeuda a la trabajadora la nómina correspondiente al mes de septiembre y 11 días del mes de octubre.

DÉCIMO CUARTO.- El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

DÉCIMO QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación, se celebró el preceptivo acto el 08-11-2021, resultando sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la actora que se declare que el despido es nulo, o subsidiariamente improcedente, al haberse adoptado con violación de derechos fundamentales, concretamente contra el principio de indemnidad del trabajador y el artículo 24 de la Constitución, al efectuarse el despido como represalia por su intención de declarar como testigo en el procedimiento de divorcio del demandado.

El Tribunal Constitucional reconoce dos conceptos de garantía de indemnidad, una primera noción, «amplia» o «genérica», referida a la prohibición empresarial de represalia ante el ejercicio por parte del trabajador de cualquiera de sus derechos fundamentales o libertades públicas (libertad ideológica, libertad de expresión, libertad de información, derecho de huelga, derecho de libertad sindical) y una noción técnica o «estricta», para la cual la garantía de indemnidad es una manifestación particular del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de libertad de acceso a los jueces y tribunales, con fundamento en el art. 24.1 CE dada la prohibición de que el empresario pueda adoptar medidas de represalia derivadas de actuaciones del trabajador encaminadas a lograr la gestión de sus intereses legítimos, ya sea en una fase judicial, ya sea en una fase previa. Tal como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de febrero de 2.008, "De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 55/2004, 171/2005, 65/2006 y las que en ellas se citan), "en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( artículo 24.1 de la Constitución Española y artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores)".

Pero para establecer el móvil de la lesión del tratamiento peyorativo revisten especial importancia las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba y, en particular, el desplazamiento de esa carga al empresario como forma de evitar que "la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental". Para ello juega la doble articulación de la prueba indiciaria, de forma que "el demandante que alega el móvil discriminatorio debe aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental y que obviamente no puede consistir en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido". De esta forma, "una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios".

SEGUNDO.- En el caso de autos conviene contextualizar las siguientes circunstancias: la demandante y su compañera Reyes, son las dos únicas empleadas despedidas después de haber sido citadas judicialmente como testigos en el procedimiento de divorcio contencioso que el demandado tenia abierto frente a su ex esposa. Además de ser despedidas el mismo día, 11 de octubre de 2021, lo son por razones muy similares, descuadres de caja y supuestos hurtos. Finamente el procedimiento de divorcio fue trasformado en mutuo acuerdo y las testigos no llegaron a declarar, pero el iter cronológico de los hechos evidencia que la actuación del empresario fue motivada por represalia frente a estas trabajadoras que tenían la intención de declarar sobre la situación financiera de la empresa, y que vistos los mensajes de whatsapp entre el demandado y Reyes, era artificiosa y oculta en su realidad, declarando tan solo el 80% de lo facturado y borrando albaranes de la aplicación con ayuda de servicios informáticos externos a la empresa, hechos de por sí lo suficientemente graves como para deducir testimonio e informar de ello a la AEAT a fin de depurar posibles responsabilidades.

La citación judicial se produce el 3 de junio de 2021 en la clínica veterinaria, y el despido tiene lugar el 11 de octubre fundamentándose en hechos y circunstancias ocurridos presuntamente los meses de julio, agosto y septiembre, es decir, inmediatamente después de la citación judicial, tratándose de un indicio razonable de que el acto empresarial va dirigido a lesionar su derecho fundamental de libertad de expresion. Y de conformidad con la carga de la prueba que opera en estos casos de vulneración de derecho fundamental recae ahora sobre la parte demandada la obligación de justificar que su decisión obedece a causas reales y extrañas a la vulneración de derechos fundamentales, destruyendo así la apariencia lesiva creada por los indicios. Y esto no ha sido logrado por el demandado, pues los motivos aducidos en la carta de despido son infundados y falsos, compartiendo los argumentos expuestos por al perito Lidia, cuyo informe ha de prevalecer sobre el de la perito de la contraparte Ana, pues éste último informe no fue ratificado en sede judicial ante la incomparecencia de la perito. En cualquier caso, sus conclusiones no son definitivas, pues ha quedado acreditado con la testifical del perito Ángel Jesús, autor del informe de detectives sobre las grabaciones de la cámara de seguridad, que no se colocó ninguna cámara sobre la caja de recaudación de la parte trasera del establecimiento, cuando eran frecuentes los trasvases de metálico entre ambas cajas, siendo así que sólo se ha instalado una cámara en la caja de salida del dinero, no así en la caja posterior donde se depositaba,, de tal manera que dichas imágenes son sesgadas e incompletas pues únicamente recogen como se toma dinero pero no que luego éste se coloque en otra caja de seguridad del establecimiento, no acreditando en definitiva que dicho dinero haya sido sustraído por quien lo manipula. Además era práctica habitual que los miércoles se pagase al comercial de piensos Hill la alimentación de las mascotas de los empleados, que se beneficiaban de un plan de descuentos, guardándose el dinero en una bolsita en un compartimento debajo del cajón de la caja registradora, manipulación ésta que no merece la consideración de hurto. Tampoco queda acreditado que las supuestas diferencias de los cierres de caja sean imputables a la demandante, pues los cierres de caja y arqueos se hacían por más empleados y también por el propio demandado, no existiendo prueba fehaciente sobre su autoría. Ello cuando demás los datos recogidos en la carta de despido adolecen de imprecisión, pues no han podido ser adverados ni verificados con otros medios contables tales como libro de facturas, modelos 303, 130, 111 y 190 de la AEAT, tratándose de meros datos volcados de Qvet que parecen haber sido manipulados para eludir impuestos, y que de igual modo pueden haberse manipulado para otros fines. La imprecisión de los datos aportados en la carta de despido llega al extremo de valorar los días 11 y 25 de julio que son domingos, días de descanso de la trabajadora, en los que no debería contabilizarse venta alguna, y los días 30 y 31 de julio en que las ventas por tarjeta ascienden a 716,36 euros y 284,65 euros, cuando sin embargo en el listado de cobros por tvp no figuran dichos importes. Respecto de los subtotales por día de banco, esto es, entradas diarias en el banco, no se aportan los movimientos bancarios que permitan su correcta comprobación. Y respecto de las anotaciones en la libreta, de las que tampoco se ha podido confirmar que hayan sido realizadas por la actora, no constituyen un verdadero documento contable, sino que se trata más bien de un instrumento sencillo para la organización interna de la contabilidad, pero no constituye una prueba fiable de los descuadres en los servicios prestados y cobrados teniendo en cuenta las contradicciones que presenta; así a título de ejemplo los días 6, 7 y 26 de julio no hay anotación alguna sobre las ventas, ni en el cierre de la mañana ni en el de la tarde, datos que chocan con los listados aportados por el Qvet en el que sí constan ventas y cobros esos días, tanto en efectivo como en tarjeta. Del mismo modo que se comprueba que los cierres de caja no se hacen de forma regular ni dos veces al día y así el 1 de julio no se hace cierre por la tarde; el 2 de julio figuran 45 euros como salida de caja, desconociendo el motivo; y esa misma mañana se realiza otro arqueo figurando 17,15 euros como deuda, desconociendo de que deuda se trata; también se comprueba que los cierres de caja, en ocasiones, se realizan al día siguiente; y los descuadres que se imputan a la trabajadora, que ascienden a 235,41 euros en julio, 188,64 euros en agosto y 0,01 euros en septiembre no son concluyentes pues no se acompañan de documento alguno como registro de jornada de la trabajadora que justifique que los días en que se producen tales descuadres se encontraba trabajando y que además hubiera sido ella la que realizara el cierre de caja, máxime cuando consta que los trabajadores también realizaban asistencias en domicilios particulares, en los que el veterinario que se desplazaba era el encargado de efectuar la recaudación y depositarla en la caja a su llegada al centro de trabajo, cobrándose 20 euros por el desplazamiento. Sin que pueda considerarse determinante que apareciera rota en la papelera el día 11 de agosto de 2021 una hoja de la libreta de anotaciones, que reiteramos no constituye un documento contable, pues no era infrecuente, según relató la testigo Bernarda, que se rehicieran esas anotaciones en caso de errores o fallos.

Por último, y en cuanto a la reclamación salarial del mes de septiembre y 11 días de octubre de 2021 por importe de 1.145,38 euros, nada ha alegado de contrario la empresa demandada, no justificando el abono de los salarios que se reclaman, por lo que se entienden debidos, condenando a su pago.

SEGUNDO.- Vinculada al éxito de esa pretensión, y directamente derivada de la misma, procede por último examinar la cuestión relativa a la indemnización complementaria establecida en el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Antes de proceder a fijar esa indemnización determinada por el daño que indirectamente causó la violación del derecho fundamental, no está de más recordar que conforme a la vigente unificación de doctrina, para que proceda la indemnización en tales supuestos es preciso acreditar los elementos objetivos en que se basa la pretensión resarcitoria, «porque no hay que olvidar que superando criterio objetivo inicial ( SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 - STS (Social) de 8 mayo de 1995), la Sala ha entendido finalmente que lesión del derecho fundamental no comporta necesariamente indemnización de daños y perjuicios , sino que han de alegarse y acreditarse los elementos objetivos en los que se basa el cálculo de aquéllos». Y al efecto se argumenta, desde el punto de inflexión que supone la STS 22/07/96 (-rco 7880/95 -), que lo establecido en los arts.15 LOLS y 180.1 LPL «no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización . Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase» (así, la STS 24/04/07 -rcud 510/06 -).

Esta elemental exigencia no se satisface en los presentes autos, pues nada se acredita respecto de los eventuales daños físicos, psíquicos y/o morales resarcibles o las secuelas que de ellos se derivan, no constando acreditado que la conducta empresarial haya incidido negativamente en el estado emocional de la trabajadora, en el sentido de que deba ser valorado como un daño moral por unos perjuicios que no han resultado probados.

TERCERO.- Frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3 a)

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Antonia frente a Julio, debo declarar y declaro nulo el despido de la trabajadora y en consecuencia condeno al demandado a su readmisión en las mismas condiciones laborales que ostentaba en la fecha de su cese, y a la satisfacción de los salarios de tramitación que correspondan. Asimismo le condeno al abono de la suma de 1.145,38 euros en concepto de atrasos salariales con el interés previsto en el art. 29.3 ET.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución a la AEAT por si los hechos descritos en el Hecho Probado Duodécimo pudieran ser constitutivos de responsabilidad, adjuntando con ello copia de la prueba documental nº 12 del ramos de prueba de la demandante.

Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3269 0000 65 0867 21 debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Publicación", acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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