Sentencia Social 168/2023...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 168/2023 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 631/2022 de 31 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: NURIA ALVAREZ POSADA

Nº de sentencia: 168/2023

Núm. Cendoj: 33004440012023100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4157

Núm. Roj: SJSO 4157:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES

SENTENCIA: 00168/2023

C/ MARCOS DEL TORNIELLO 27-2ª

Tfno: 985127846-985127845

Fax: 985127848

Correo Electrónico: juzgadosocial1.aviles@asturias.org

Equipo/usuario: MRV

NIG: 33004 44 4 2022 0001259

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000631 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Lucía

ABOGADO/A: PAULA ESPINA GONZÁLEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: GERIATRIA ASTURIANA 2009 S.L., GERISALINAS S.L. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: MARIA IGLESIAS FERNANDEZ, , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , MARCO ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ ,

SENTENCIA Nº 168/2023

En Avilés, a 31 de julio de 2023.

Doña Nuria Álvarez Posada, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el número 631/2022, sobre Despido instado por Doña Lucía representada por la letrada Dña. Paula Espina González frente a GERISALINAS S.L.U., representada por el letrado D. Marco Antonio Iglesias Fernández y GERIATRIA ASTURIANA 2009 S.L., representada por la letrada Dña. María Iglesias Fernández ha dictado la presente sentencia

Antecedentes

UNICO.- Con fecha 10 de octubre de 2022 la arriba mencionada presentó demanda denunciado la improcedencia del despido acaecido el 26 de agosto de 2022. Citadas las partes para la celebración de la vista, ésta tuvo lugar el día 15 de junio de 2023. Se propusieron pruebas y fueron admitidas las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Lucía, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, comenzó a prestar servicios para la empresa GERIATRIA ASTURIANA 2009 S.L., el 16 de marzo de 2012 como ayudante de oficios varios, mediante contrato de trabajo temporal eventual, que el 1 de enero de 2014 se transforma en indefinido, a jornada completa, y un salario diario de 53,07 euros brutos. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

SEGUNDO.- La demandante prestaba sus funciones en la residencia San Juan, bajo la dependencia de GERISALINAS, que también gestionaba la residencia Virgen del Coral (Salinas). El 10 de febrero de 2022 esta residencia pasa a ser gestionada por GERISALINAS S.L.U., existiendo así tres centros residenciales San Juan, San Telmo y Virgen del Coral.

TERCERO.- En los contratos laborales de la actora consta un clausulado adicional, firmado por ella, donde figura el sometimiento a las normas de régimen interior en los siguientes términos: "La trabajadora es conocedora de las normas de régimen interior elaboradas por la empresa y se compromete a su estricto acatamiento y cumplimiento, conviniendo expresamente ambas partes que su incumplimiento podrá ser objeto de sanción disciplinaria".

CUARTO.- En las normas de régimen interior para el personal de las residencias San Juan, San Telmo, y Virgen del Coral, la regla 7ª dispone: "queda expresamente prohibido acompañar a los residentes a las entidades bancarias". Estas normas de régimen interior estaban expuestas en los tablones de anuncio de las residencias San Telmo y San Juan. La demandante conocía esta regla.

QUINTO.- El 26 de agosto de 2022 la actora recibe, mediante burofax, carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, por la comisión de faltas muy graves de conformidad con lo dispuesto en el art. 60 del convenio colectivo. En concreto se imputa a la actora que el 22 de julio de 2022, la trabajadora, junto con la supervisora Encarnacion, llevaron a la residente Eulalia, ( Fátima), de 99 años de edad, al banco donde ésta efectuó un reintegro de 700 euros, supuestamente para comprar unas gafas en la óptica Balbuena. Damos por íntegramente reproducida dicha misiva.

En la cuenta corriente de Fátima se efectuaron otras retiradas de dinero en efectivo: 3.000 euros el 03-05-2022; 2.000 euros el 10-05-2022; 2.000 euros el 16-05-2022; 800 euros el 25-052022; 800 euros el 03-06-2022; 800 euros el 14-06- 2022; 800 euros el 24-06-2022; 800 euros el 07-07-2022, resultando en total retirados 11.700 euros.

SEXTO.- La residente Fátima fue atendida por última vez en óptica Balbuena el 21 de julio de 2011, sin que con posterioridad hay realizado visita ni encargo alguno en dicho establecimiento, ni ella directamente, ni por otra persona que lo hiciera en su nombre.

SEPTIMO.- El 22 de julio de 2022, la demandante, junto con la supervisora Encarnacion, que ese día se encontraba de vacaciones, acompañó a Fátima a la oficina de la entidad bancaria de UNICAJA en la localidad de Salinas, donde la anciana efectuó un reintegro de 700 euros de su cuenta corriente NUM000. La familia de la residente no había autorizado dicha operación. La demandante no comunicó esta práctica a las empleadoras.

OCTAVO.- El sobrino-nieto de Fátima, Arsenio, denunció el 26 julio de 2022 ante la Guardia Civil de Salinas el reintegro de diversas cantidades de la cuenta bancaria de Dña. Fátima NUM000 de la que es titular. Damos por íntegramente reproducido el atestado, su reportaje fotográfico y las imágenes recogidas por las cámaras de videovigilancia de la sucursal.

NOVENO.- Ante la gravedad de estos hechos, las demandadas remiten los días 3 y 4 de agosto, vía correo electrónico, a las familias de los residentes de Virgen del Coral, San Telmo y San y San Juan, carta explicativa de los hechos sin identificar a la demandante, aludiendo únicamente a "la supervisora junto con otras dos cómplices". Damos por íntegramente reproducida dicha comunicación.

DÉCIMO.- Por estos hechos se siguen diligencias previas 525/2022 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés. En dichas diligencias previas, la demandante declaró que tenían prohibido salir al banco todo el personal.

UNDÉCIMO.- El 4 de agosto RTPA se hace eco de la noticia, aludiendo a una supervisora y dos trabajadoras de un geriátrico de Salinas, sin identificar sus nombres. Damos por reproducida dicha noticia.

DUODECIMO.- En el mes de agosto de 2022 Eulalia ( Fátima) y Francisco rescindieron su contrato con GERISALINAS; en septiembre Ángeles y Ascension; y en octubre Amparo.

DECIMO TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

DECIMO CUARTO.- Presentó papeleta de conciliación ante UMAC el 23-09-2022 finalizando ésta con el resultado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2 a), 6 y 10.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, compete el conocimiento del proceso a este Juzgado.

SEGUNDO. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 91.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de los medios de prueba consistentes en documental, testifical y reproducción de video.

La cuestión controvertida se centra en si la sanción de despido es ajustada a derecho pues la trabajadora niega la realidad de los hechos imputados en la carta de despido.

TERCERO.- Según el artículo 49.1.k) Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo se extingue por el despido del trabajador. Más específicamente, el artículo 54.1 ET define el despido disciplinario como aquél en el que la extinción del contrato de trabajo se produce por decisión del empresario basada en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

El artículo 54.2 ET contempla como causas de despido disciplinario las siguientes: a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado. f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo. g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

El Tribunal Supremo, de manera reiterada, señala que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del ET, para erigirse en causa que justifique sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente.

La jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico han de poder ponderarse en todos sus aspectos, tanto objetivos como subjetivos, teniendo presentes los antecedentes en el caso de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el art. 54 del Estatuto, en su núm. 1, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato.

CUARTO.- Los hechos declarados probados son lo suficientemente claros y contundentes para considerar justificado el despido de la trabajadora a la luz de las pruebas practicadas, (documental, reportaje fotográfico incorporado al atestado, visionado de las declaraciones de la trabajadora en las DPA 525/2022, testificales), que dan cuenta del comportamiento de la trabajadora incumpliendo los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, desoyendo las normas de régimen interno a sabiendas, y siendo plenamente consciente y conocedora de ello.

Así, el argumento de la demandante de que el día 22 de julio de 2022 obedecía órdenes de la supervisora Encarnacion, decae desde el momento en que conocemos que ésta se encontraba ese día de vacaciones, luego es claro que no recibía instrucciones de la misma ya que no se encontraba en tiempo de trabajo, y por tanto actúo con total libertad cuando ese día acudió a acompañar a Encarnacion y a Fátima a la sucursal bancaria. Es más, la actora abandona su puesto de trabajo sin comunicarlo a sus superiores y es testigo de cómo se efectúa un reintegro en la cuenta de Fátima por importe de 700 euros, cuando es conocido por ella que las empleadas tiene expresamente prohibido acompañar a los residentes a las entidades bancarias. El mero acompañamiento pues, es una conducta antirreglamentaria, constitutiva de una falta grave, que quiebra la confianza en el trabajador, independientemente del hurto o sustracción de dinero, que es una cuestión a dilucidar en la jurisdicción penal, que es absolutamente independiente, en cuanto a valoración de prueba se refiere, y ello, porque la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar una misma conducta, ya que el despido no es más que una resolución contractual y la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta del trabajador es constitutiva de infracción laboral no incluye un juicio sobre su culpabilidad o inocencia respecto a la comisión del ilícito penal, que es lo enjuiciado en el proceso penal ( SSTS 9/04/13, Rec. 19/12; 20/04/09, Rec. 1/08; 22/01/08, Rec. 12/07). Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial Jurisprudencia -entre otras, STC 18 de marzo de 1992 (RTC 1992\30)- la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque "de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre culpabilidad o inocencia del recurrente".

A mayores, la trabajadora vuelve a quebrantar la confianza depositada en ella cuando tampoco informa a la empresa de esta práctica irregular, en una conducta desleal, abusiva y reprochable por parte de quien tiene la obligación de velar por el cuidado y atención de personas especialmente vulnerables (anciana de 99 años de edad y con movilidad reducida en silla de ruedas). Este solo hecho, incumpliendo la rigurosa normativa interna, conlleva indiscutiblemente una pérdida de confianza de tal entidad que no es posible restituir y frente a la que no cabe justificación alguna, pues ha quedado aclarado que la residente no llegó a adquirir unas gafas en la óptica, tal y como declaró la actora en el marco de las DP 525/22. Tampoco se sostiene la explicación de la demandante en cuanto afirma que en la residencia era habitual custodiar dinero de los residentes, pues se trata de una circunstancia muy distinta, en la que los ancianos disponían de dinero para sus pequeños gastos ordinarios que se depositaba en la caja fuerte de la residencia, a la que no tenían acceso los trabajadores.

Así, a la vista de lo expuesto, se justifica que la empresa no pueda seguir manteniendo su confianza en la demandante, vista su conducta culpable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su puesto, lo que legitima su despido. Se constata pues la ruptura de la recíproca lealtad y fidelidad entre las partes, y se evidencia un quebrantamiento de diligencia depositada en la persona de la trabajadora que supone una grave transgresión de los deberes que la buena fe contractual y el acatamiento a las órdenes del empleador, habiendo roto el trabajador el equilibrio de las relaciones entre las partes en términos tales que la sanción de despido no se ofrece como desproporcionada ni exagerada. No cabe tampoco apreciar nulidad ni derecho alguno a indemnización, en cuanto que como hemos señalado, en el ámbito laboral no existe el derecho a la presunción de inocencia. Y en cuanto a la vulneración de su derecho al honor, tampoco cabe apreciar lesión al mismo pues la empresa en ningún momento identificó a la actora, simplemente hizo referencia a cómplices en el correo electrónico remitido a las familias de los residentes y ello con el lógico motivo de informar a éstas de lo sucedido, así como, siguiendo instrucciones de la Guardia Civil, colaborar en el esclarecimiento de otras posibles irregularidades no detectadas. Antes al contrario, fueron las codemandadas las que vieron afectada su imagen con estos hechos, además de sufrir el perjuicio de la rescisión de sus contratos por parte de cinco residentes. Procede pues la desestimación de la demanda.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y desestimo la presente demanda formulada por Dña. Lucía frente a GERIATRIA ASTURIANA 2009 S.L. y GERISALINAS S.L.U., declarando la procedencia del despido, convalidando la extinción del contrato con efectos del día 26 d agosto de 2022 sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3269 0000 65 0631 22 debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Publicación", acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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