Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 167/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 4, Rec. 538/2022 de 01 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO
Nº de sentencia: 167/2023
Núm. Cendoj: 06015440042023100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2574
Núm. Roj: SJSO 2574:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz, a uno de junio de dos mil veintitrés.
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido y reclamación de cantidad, instado por Dª. Beatriz, asistida por el letrado Sr. Muñoz, contra la empresa RESTAURANTE VÍA DE LA PLATA, SL, asistida por la letrada Sra. García, siendo parte el ministerio fiscal.
Antecedentes
Hechos
En el parte médico de baja y en el de confirmación de 28 de junio de 2022 se hizo constar constar en el apartado tipo de proceso: corto, con una duración estimada de 20 días.
En el parte de confirmación de 13 de septiembre de 2022 se hizo constar constar en el apartado tipo de proceso: largo, con una duración estimada de 61 días.
Estimada Beatriz:
Por medio de la presente le comunico la decisión de esta empresa de proceder a su despido con efectos de hoy 20 de junio de 2022.
Las causas que lo motivan son las siguientes: las continuas desavenencias que hemos venido manteniendo en cuanto a la forma de realizar su trabajo, las mimas hacen imposible su continuidad en la empresa.
Por todo lo expuesto anteriormente, esta empresa reconoce expresamente la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la cantidad de 695,75 euros en concepto de indemnización legal de 33 días por año de servicio previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.
Además de lo anterior, le comunico así mismo, que hemos procedido al abono total de su liquidación, saldo y finiquito en la cuenta corriente por la que normalmente viene Ud. cobrando sus haberes, liquidación que incluida la indemnización asciende salvo error u omisión a la cantidad de 1.267,14 euros de acuerdo con el detalle que acompañamos a este escrito.
Quedando a su disposición,
En el acto del juicio rectificó la misma, señalando que eran 6 los días de vacaciones reclamados, no 8, siendo la cantidad solicitada por este concepto la de 510,54 €.
Fundamentos
En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario y antigüedad de la trabajadora, resulta de la ausencia de controversia en relación con estos hechos.
En cuanto a la primera, solicita con carácter principal la declaración de la nulidad del despido, fundamentando su petición en que el verdadero motivo por el que se le ha despedido es que se encuentra en situación de incapacidad temporal y que recientemente se le había notificado un nuevo diagnóstico bastante más grave que aquel por el que en un primer momento se le dio la baja.
Esta pretensión no puede estimarse, de conformidad con lo indicado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia número 631/2016, en la que ha señalado que:
(...) cuando se alega la infracción de derechos fundamentales frente a decisiones de una empresa que perjudiquen al trabajador, nos dice la STS de 12 de abril de 2013, rec. 2327/2012 que [el legislado ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL («una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»). Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre, FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).
Pero, añade el TS, "para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre; y 2/2009, de 12/Enero, FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).
En el mismo sentido, nos dice la STC 151/2004, de 20 de septiembre que, "a los hechos que comportan el ejercicio de los derechos fundamentales invocados y a la circunstancia concurrente de la extinción del contrato de trabajo será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la lesión -en este caso, la extinción contractual-), por cuanto que el ejercicio del derecho de huelga o el de acciones o actos preparatorios o previos y necesarios para el proceso (protegidos frente a represalias empresariales por la garantía de indemnidad - art. 24.1 CE-) representan únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación de los arts. 28.2 y 24.1 CE, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto."
Por su parte, esta Sala, en sentencia de 26 de mayo de 2005 razona al respecto que [Precisando más sobre lo que pueden entenderse indicios de la vulneración del derecho fundamental que se exige a quien la alega, ha declarado el TC en Sentencia de 17 de marzo de 2003 que "en cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, según apuntaba nuestro ATC 89/2000, de 21 de marzo de 2003, y precisa recientemente la STC 17/2003, de 30 de enero, que "tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del "onus probandi" al demandado". De ahí que, en situaciones como la de autos, al hecho de la militancia política y sindical y a la circunstancia concurrente de la extinción del contrato será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido - la no discriminación por aquellas razones-) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la lesión - extinción contractual-) por cuanto que extinguir la relación laboral concertada con un trabajador que cuente con la condición de militante de organizaciones políticas y/o sindicales constituye únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la lesión constitucional aducida, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado a carga de probar la regularidad constitucional de su acto, toda vez que podría estar fundada la ruptura del contrato en otras causas, absolutamente ajenas a ello. Como dijimos en la STC 293/1993, de 18 de octubre, por el solo hecho de la militancia no cabe verosímilmente presumir un móvil discriminatorio en la decisión cuestionada.
La doctrina contenida en todas estas sentencias para cuando se alega vulneración de los derechos fundamentales a la huelga, de libertad sindical o tutela judicial efectiva en su aspecto de indemnidad, puede aplicarse en un caso como este en el que se denuncia la del derecho fundamental a no sufrir discriminación por padecer na discapacidad y, por tanto, el mero hecho de que el trabajador se encuentre en esa situación no supone, por sí mismo, el indicio de que una decisión empresarial que pueda afectarle negativamente suponga vulneración del derecho fundamental, sin que aquí resulte ningún otro del relato fáctico de la sentencia recurrida, sino al contrario, pues, como se alega en el motivo, la empresa demandada es un centro especial de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad de los previstos en los arts. 43 a 46 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y el demandante prestaba servicios en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1368/1958, de 17 de julio , por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial de los Minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo, con lo cual es claro que su discapacidad fue la causa determinante de su contratación y es difícil entender que lo sea de la extinción de su contrato de trabajo al no existir ningún indicio de que ello haya sido así.
Para sustentar lo antes expuesto, puede acudirse al propio RDLeg. 1/2013 que en el art. 2, al tratar de las definiciones, nos dice que se entiende por:
"c) Discriminación directa: es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo o por razón de su discapacidad.
d) Discriminación indirecta: existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.
e) Discriminación por asociación: existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de su discapacidad"
En el presente caso, no se ha probado la existencia de indicios de ningún tipo de discriminación, por lo que ha de concluirse, como hace la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que no hay razón para que la extinción del contrato de la actora pueda calificarse como un despido nulo, dado que pese a que la demandante alega en la demanda que la razón de su despido es que la patología que dio lugar a la baja médica es grave con un proceso de curación medio - largo del cual la empresa había tenido conocimiento, no hay prueba directa de que la empresa conociese que la duración del proceso de incapacidad temporal iba a ser largo, pues no ha quedado acreditado ni con la prueba testifical (pese a las sospechas introducidas en la demanda de que el facultativo de la mutua hubiera podido faltar a su deber de sigilo profesional) ni con la prueba documental, porque en los partes médicos de baja y confirmación anteriores al despido solo se hace referencia al proceso como un proceso corto.
Esta pretensión ha de estimarse parcialmente, porque la empresa no ha acreditado que la trabajadora haya disfrutado de los 15 días de vacaciones de 2022 que le correspondían al periodo trabajado, sino únicamente 11, según resulta de la documental aportada y se declara en el quinto hecho probado de esta sentencia, por lo que ha de abonarle la cantidad correspondiente a los 4 días de vacaciones no disfrutados.
No puede estimarse la pretensión relativa a las horas extras, al no haberse concretado ni en la demanda ni en el acto del juicio su realización, pues no se especifica en la demanda, no resulta de los partes de trabajo aportados y no es suficiente para acreditarla la prueba testifical de su compañera de trabajo Dª. Leticia, que declaró a su instancia, dado que la misma afirmó que era la que hacía los horarios de la trabajadora y que tenía los mensajes en su teléfono que acreditaban los horarios de la actora, pero los mismos no se han aportado y no puede entenderse, en definitiva, que a lo largo de su relación laboral realizase las 30 horas extras cuyo abono solicita.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

