Sentencia Social 167/2023...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Social 167/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 4, Rec. 538/2022 de 01 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO

Nº de sentencia: 167/2023

Núm. Cendoj: 06015440042023100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2574

Núm. Roj: SJSO 2574:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00167/2023

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CUATRO DE BADAJOZ

Procedimiento: 538/2022.

SENTENCIA nº 167/2023

En la ciudad de Badajoz, a uno de junio de dos mil veintitrés.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido y reclamación de cantidad, instado por Dª. Beatriz, asistida por el letrado Sr. Muñoz, contra la empresa RESTAURANTE VÍA DE LA PLATA, SL, asistida por la letrada Sra. García, siendo parte el ministerio fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. El día 1 de agosto de 2022 Dª. Beatriz presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz sobre despido y reclamación de cantidad contra la empresa RESTAURANTE VÍA DE LA PLATA, SL, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 29 de mayo de 2023 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes.

TERCERO. El día 3 de mayo de 2023 la demandante presentó un escrito adicionando al suplico de la demanda la petición de condena a la empresa a indemnizar los daños y perjuicios causados por vulneración de sus derechos fundamentales en la cuantía de 18.500 euros.

Hechos

PRIMERO. Dª. Beatriz prestó servicios laborales para la empresa RESTAURANTE VÍA DE LA PLATA, SL, dedicada a la actividad de hostelería.

SEGUNDO. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de ayudante de cocina, realizando tareas de cocinera, su salario a efectos de indemnización por despido de 30,59 € diarios (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 6 de agosto de 2021.

TERCERO. La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, el día 8 de junio de 2022.

En el parte médico de baja y en el de confirmación de 28 de junio de 2022 se hizo constar constar en el apartado tipo de proceso: corto, con una duración estimada de 20 días.

En el parte de confirmación de 13 de septiembre de 2022 se hizo constar constar en el apartado tipo de proceso: largo, con una duración estimada de 61 días.

CUARTO. La empresa demandada comunicó a la trabajadora demandante la finalización de la relación laboral mediante carta fechada el día 20 de junio de 2022, que tenía el siguiente contenido:

Estimada Beatriz:

Por medio de la presente le comunico la decisión de esta empresa de proceder a su despido con efectos de hoy 20 de junio de 2022.

Las causas que lo motivan son las siguientes: las continuas desavenencias que hemos venido manteniendo en cuanto a la forma de realizar su trabajo, las mimas hacen imposible su continuidad en la empresa.

Por todo lo expuesto anteriormente, esta empresa reconoce expresamente la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la cantidad de 695,75 euros en concepto de indemnización legal de 33 días por año de servicio previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Además de lo anterior, le comunico así mismo, que hemos procedido al abono total de su liquidación, saldo y finiquito en la cuenta corriente por la que normalmente viene Ud. cobrando sus haberes, liquidación que incluida la indemnización asciende salvo error u omisión a la cantidad de 1.267,14 euros de acuerdo con el detalle que acompañamos a este escrito.

Quedando a su disposición,

QUINTO. La trabajadora había disfrutado de 11 días de vacaciones en el año 2022 antes de su despido (del 25 de mayo al 4 de junio).

SEXTO. La trabajadora reclama a la empresa demandada en la demanda que ha dado lugar a este procedimiento la cantidad de 571,72 €, en concepto de 8 días de vacaciones no disfrutados (244,72 €) y treinta horas extras realizadas y no abonadas (327 €).

En el acto del juicio rectificó la misma, señalando que eran 6 los días de vacaciones reclamados, no 8, siendo la cantidad solicitada por este concepto la de 510,54 €.

SÉPTIMO. La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

OCTAVO. El día 12 de julio de 2022 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 29 de julio de 2022, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, del interrogatorio de parte y de la testifical, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 91 y 92 de la LJS.

En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario y antigüedad de la trabajadora, resulta de la ausencia de controversia en relación con estos hechos.

SEGUNDO. La parte demandante ejercita de manera acumulada tres acciones que han de ser examinadas por separado: una acción de despido, una acción de reclamación de cantidad y una acción de indemnización de daños y perjuicios.

En cuanto a la primera, solicita con carácter principal la declaración de la nulidad del despido, fundamentando su petición en que el verdadero motivo por el que se le ha despedido es que se encuentra en situación de incapacidad temporal y que recientemente se le había notificado un nuevo diagnóstico bastante más grave que aquel por el que en un primer momento se le dio la baja.

Esta pretensión no puede estimarse, de conformidad con lo indicado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia número 631/2016, en la que ha señalado que:

(...) cuando se alega la infracción de derechos fundamentales frente a decisiones de una empresa que perjudiquen al trabajador, nos dice la STS de 12 de abril de 2013, rec. 2327/2012 que [el legislado ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL («una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»). Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre, FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

Pero, añade el TS, "para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre; y 2/2009, de 12/Enero, FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

En el mismo sentido, nos dice la STC 151/2004, de 20 de septiembre que, "a los hechos que comportan el ejercicio de los derechos fundamentales invocados y a la circunstancia concurrente de la extinción del contrato de trabajo será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la lesión -en este caso, la extinción contractual-), por cuanto que el ejercicio del derecho de huelga o el de acciones o actos preparatorios o previos y necesarios para el proceso (protegidos frente a represalias empresariales por la garantía de indemnidad - art. 24.1 CE-) representan únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación de los arts. 28.2 y 24.1 CE, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto."

Por su parte, esta Sala, en sentencia de 26 de mayo de 2005 razona al respecto que [Precisando más sobre lo que pueden entenderse indicios de la vulneración del derecho fundamental que se exige a quien la alega, ha declarado el TC en Sentencia de 17 de marzo de 2003 que "en cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, según apuntaba nuestro ATC 89/2000, de 21 de marzo de 2003, y precisa recientemente la STC 17/2003, de 30 de enero, que "tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del "onus probandi" al demandado". De ahí que, en situaciones como la de autos, al hecho de la militancia política y sindical y a la circunstancia concurrente de la extinción del contrato será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido - la no discriminación por aquellas razones-) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la lesión - extinción contractual-) por cuanto que extinguir la relación laboral concertada con un trabajador que cuente con la condición de militante de organizaciones políticas y/o sindicales constituye únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la lesión constitucional aducida, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado a carga de probar la regularidad constitucional de su acto, toda vez que podría estar fundada la ruptura del contrato en otras causas, absolutamente ajenas a ello. Como dijimos en la STC 293/1993, de 18 de octubre, por el solo hecho de la militancia no cabe verosímilmente presumir un móvil discriminatorio en la decisión cuestionada.

La doctrina contenida en todas estas sentencias para cuando se alega vulneración de los derechos fundamentales a la huelga, de libertad sindical o tutela judicial efectiva en su aspecto de indemnidad, puede aplicarse en un caso como este en el que se denuncia la del derecho fundamental a no sufrir discriminación por padecer na discapacidad y, por tanto, el mero hecho de que el trabajador se encuentre en esa situación no supone, por sí mismo, el indicio de que una decisión empresarial que pueda afectarle negativamente suponga vulneración del derecho fundamental, sin que aquí resulte ningún otro del relato fáctico de la sentencia recurrida, sino al contrario, pues, como se alega en el motivo, la empresa demandada es un centro especial de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad de los previstos en los arts. 43 a 46 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y el demandante prestaba servicios en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1368/1958, de 17 de julio , por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial de los Minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo, con lo cual es claro que su discapacidad fue la causa determinante de su contratación y es difícil entender que lo sea de la extinción de su contrato de trabajo al no existir ningún indicio de que ello haya sido así.

Para sustentar lo antes expuesto, puede acudirse al propio RDLeg. 1/2013 que en el art. 2, al tratar de las definiciones, nos dice que se entiende por:

"c) Discriminación directa: es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo o por razón de su discapacidad.

d) Discriminación indirecta: existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.

e) Discriminación por asociación: existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de su discapacidad"

En el presente caso, no se ha probado la existencia de indicios de ningún tipo de discriminación, por lo que ha de concluirse, como hace la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que no hay razón para que la extinción del contrato de la actora pueda calificarse como un despido nulo, dado que pese a que la demandante alega en la demanda que la razón de su despido es que la patología que dio lugar a la baja médica es grave con un proceso de curación medio - largo del cual la empresa había tenido conocimiento, no hay prueba directa de que la empresa conociese que la duración del proceso de incapacidad temporal iba a ser largo, pues no ha quedado acreditado ni con la prueba testifical (pese a las sospechas introducidas en la demanda de que el facultativo de la mutua hubiera podido faltar a su deber de sigilo profesional) ni con la prueba documental, porque en los partes médicos de baja y confirmación anteriores al despido solo se hace referencia al proceso como un proceso corto.

TERCERO. Con carácter subsidiario, solicita que se declare la improcedencia del mismo, pretensión que sí ha de estimarse, porque la carta de despido no reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, al no expresar de manera suficiente los hechos que motivaron la decisión empresarial, por lo que ha de declararse la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, debiendo descontarse la cantidad que la trabajadora hubiera percibido en concepto de indemnización por despido.

CUARTO. En segundo lugar, ejercita una acción de reclamación de cantidad, solicitando el abono de dos conceptos: el importe de las vacaciones no disfrutadas y el abono de 30 horas extras realizadas.

Esta pretensión ha de estimarse parcialmente, porque la empresa no ha acreditado que la trabajadora haya disfrutado de los 15 días de vacaciones de 2022 que le correspondían al periodo trabajado, sino únicamente 11, según resulta de la documental aportada y se declara en el quinto hecho probado de esta sentencia, por lo que ha de abonarle la cantidad correspondiente a los 4 días de vacaciones no disfrutados.

No puede estimarse la pretensión relativa a las horas extras, al no haberse concretado ni en la demanda ni en el acto del juicio su realización, pues no se especifica en la demanda, no resulta de los partes de trabajo aportados y no es suficiente para acreditarla la prueba testifical de su compañera de trabajo Dª. Leticia, que declaró a su instancia, dado que la misma afirmó que era la que hacía los horarios de la trabajadora y que tenía los mensajes en su teléfono que acreditaban los horarios de la actora, pero los mismos no se han aportado y no puede entenderse, en definitiva, que a lo largo de su relación laboral realizase las 30 horas extras cuyo abono solicita.

QUINTO. En cuanto a los intereses legales reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del ET, procede imponer a la parte demandada el pago del interés moratorio del 10 % anual de las cantidades adeudadas en concepto de salario, desde el momento en que las mismas debieron de ser abonadas hasta la fecha de esta sentencia ( STS de 11 julio 2012).

SEXTO. Ha de desestimarse, también, la acción de indemnización de daños y perjuicios que se ejercita acumuladamente a las otras dos, al no haber quedado acreditado el hecho en el que la parte actora fundamentaba la misma: que el motivo real del despido era que la empresa tuvo conocimiento de que la trabajadora se encontraba en un proceso de incapacidad temporal.

SÉPTIMO. No procede imponer a la empresa demandada el pago de las costas del procedimiento porque aunque en el certificado del acta de conciliación ante la UMAC se hace constar que no compareció, en el mismo se indica que no obraba el acuse de recibo de la carta certificada por la que se le citaba a dicho acto y, por tanto, no puede entenderse que estuviera citada en legal forma para el mismo.

OCTAVO. En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimo la demanda presentada por Dª. Beatriz contra la empresa . Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (20 de junio de 2022) hasta la fecha de notificación de la sentencia - salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 30,59 € diarios, o le indemnice con 925,35 €, debiendo descontarse la cantidad que hubiera percibido por este concepto. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante.

Condeno a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de 122,36 €, más los intereses moratorios indicados en el quinto fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración

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