Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 107/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 5, Rec. 512/2022 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: LAURA MATEOS TERRON
Nº de sentencia: 107/2023
Núm. Cendoj: 06015440052023100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:944
Núm. Roj: SJSO 944:2023
Encabezamiento
-
AVDA. COLON Nº 4
Equipo/usuario: HEC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
SENTENCIA
En la ciudad de Badajoz, a 14 de Marzo de 2023.
Vistos por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Social Nº 5 de Badajoz, LAURA MATEOS TERRÓN los presentes autos nº 512/2022 promovidos por Romualdo asistido del Letrado Sr. Montero Carbonero contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMENDRAL asistido del Letrado Sr. Agustín Albano Hernández, sobre sobre despido.
Antecedentes
Abierto el acto, la parte demandada se opuso a las peticiones realizadas realizando las alegaciones pertinentes y la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la ampliación efectuada. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la demandada propuso, el expediente administrativo, la documental aportada y más documental consistente en dos documentos. La actora propuso documental consistente en un documento- vida laboral. Admitida la prueba, las partes concluyeron oralmente por su orden quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.
Hechos
A estos efectos su antigüedad es de
- Del 1-10-2020 hasta 30-06-2021. Objeto: impartir clases de música en la Escuela Municipal de Música, curso 2020-2021.
- Del 15/09/2021 hasta 30-06-2022. Objeto: Escuela Municipal de Música, curso académico 2020/2021.
- Del 20-09-2017 al 30-06-2018
- Del 17-09-2018 al 30-06-2019
- Del 16-09-2019 al 30-06-2020
- Del 01-10-2020 al 30-06-2021
- Del 15-09-2021 al 30-06-2022
En el curso 2022/ 2023 también se realizó procedimiento selectivo en el que el actor fue admitido, pero no se presentó a la defensa del proyecto.
Fundamentos
El actor realiza una impugnación genérica en cuanto a los contratos aportados por la demandada y el doc nº 2 aportado en la vista referente al acta de la comisión del proceso selectivo para el curso 22/23, manifestando que no los reconoce. Si bien dicha impugnación de carácter genérico no tiene mayor trascendencia, los contratos se encuentran adverados por la vida laboral aportado a las actuaciones y el doc nº 2 viene relacionado directamente del doc nº 1 en el que consta la firma del actor siendo la solicitud que el propio demandante realiza para el curso 2022/2023 y el doc nº 2 la resolución de dicho proceso selectivo para ese curso académico.
Sobre la nulidad de la extinción del contrato de trabajo, los artículos 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores regulan de forma tasada y restrictiva los motivos de nulidad del despido entendiendo como tales, entre otros, cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil alguna de las causas de discriminación prohibida en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. En igual sentido se pronuncia la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en el art. 108.2.
Desde el punto de vista procesal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma ( STS de 31 de mayo de 2005 con cita de otras muchas).
Además, el art. 105.1 LJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido (TCT 15/2/82, 22/2/83, entre muchas). Y el art. 96 señala: "1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
En el presente caso nada se ha alegado o manifestado sobre vulneración de derechos fundamentales más allá de las manifestaciones genéricas contenidas en la demanda de que se declare el despido nulo, sin alegación de ningún tipo al respecto, desconociéndose el derecho fundamental vulnerado.
La parte demandada se opuso alegando que el actor había prestados servicios en varias ocasiones, que para el curso 2022/23 se llevó a cabo proceso selectivo en el que fue admitido pero al que finalmente no se presentó para defender el proyecto; que no recurrió; que presentó el 27 de Julio de 2022 reclamación previa para que le se le reconociera la condición de fijo discontinuo, pero que fue rechazad; que los distintos contratos tenían sustantividad propia; que el interesado asumió la naturaleza temporal puesto que se presentó voluntariamente a los procesos selectivos; que el 30-06-2022 se produjo la finalización del contrato, que se le comunicó por escrito y no lo firmó; que posteriormente se presentó incluso a un nuevo proceso selectivo con lo que estaba aceptando la finalización.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia de 19 de mayo de 2011, rec. 163/2011, al estudiar la contratación temporal, ha señalado que la doctrina del Tribunal Supremo establece que:
"
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid afirmaba que:
Además, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 09-07-2013, rec. 230/2013 se remitía a la sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-2007 en los siguientes términos:
En primer lugar, se considera que la enseñanza impartida tiene autonomía y sustantividad propias dentro del conjunto de las actividades de la Administración. No en vano no se encuentra entre los servicios que recoge el art. 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local.
En segundo lugar, es necesario, además, que esa actividad tenga una duración temporal, es decir, que sea limitada en el tiempo. Y este requisito no se cumple desde el momento que el actor venía siendo contratado de forma reiterada durante todos los cursos escolares desde el año 2017.
En tercer lugar, la contratación se realizó siempre con la misma categoría y para las mismas funciones sin que conste que hubiera desarrollado otras diferentes.
De esta manera resulta que no se trataba de atender unas necesidades temporales, sino de desarrollar una actividad permanente que asumió la entidad local y que debía satisfacerse por intervalos reiterados en el tiempo y vinculados al ciclo escolar lo cual determina el carácter periódico y discontinuo de la relación.
En cuarto lugar indicar que la asunción por el trabajador de las finalizaciones correspondientes en modo alguno implicaron renuncia de los derechos que le correspondieran.
En consecuencia, la falta de llamamiento con independencia de la causa debe considerarse un despido que ha de ser calificado de improcedente con los efectos inherentes a dicha declaración.
Por último y en base a lo anterior la antigüedad del actor debe establecerse en el primer llamamiento de 20 de Septiembre de 2017 al que se fueron encadenando los siguientes y no en el último contrato de 15 de Septiembre de 2021 como propugna la demandada al mantener el carácter temporal de los mismos.
En consecuencia, la demanda ha de ser estimada en este punto.
A la indemnización que corresponde por dicho despido se le deberán descontar, las cantidades que el actor haya recibido como indemnizaciones por finalización de contrato, constando, al menos una de 162,00€ en la última nómina de Junio de 2022, refiriendo el demandado que los contratos temporales a la finalización fueron liquidados e indemnizados.
El art. 80 de la LRJS enumera los requisitos de la demanda y entre ellos aparece:
c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad
Y si nos centramos en el art. 83 ya en juicio se indica que:
Por lo tanto, es en demanda donde deben aparecer de forma clara y concreta los hechos y lo cierto es que la propia parte en ese escrito de ampliación reconocía implícitamente que los hechos que relataba en el nuevo escrito no estaban en demanda porque pedía su incorporación.
Por otro lado, siempre será viable una ampliación cuando no haya "variación sustancial". El Tribunal Supremo en sentencia de 11-06-2020, rec. 27/2019 reitera su doctrina condensada en la sentencia de 15-11-2012, rec. 3839/2011 que contenía el siguiente razonamiento:
Teniendo en cuenta este propósito de la norma del artículo 85.1 LPL, desvelado por la jurisprudencia, de evitar una "situación de indefensión..." (imposibilidad o dificultad injustificadas de defensa jurisdiccional de los propios intereses)" ( STS de 11-06-2020, rec. 27/2019).
Señalaba también el Tribunal Superior de Justicia de Canarias que:
En consecuencia, la excepción ha de ser acogida en el sentido de no tener en cuenta ese escrito. A parte de que tampoco se ha probado la causación de daño o perjuicio alguno, requisito necesario para su concesión, así como la procedencia de la imposición de costas en el presente procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por Romualdo asistido del Letrado Sr. Montero Carbonero contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMENDRAL asistido del Letrado Sr. Agustín Albano Hernández, sobre sobre despido.
Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, absolviendo a la demanda del resto de pedimentos contra ella formulados, condeno al Excmo. Ayuntamiento demandado a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

