Sentencia Social 140/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 140/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 560/2021 de 15 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FRANCISCO JOSE FLORES DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 140/2023

Núm. Cendoj: 06015440032023100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2788

Núm. Roj: SJSO 2788:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

DSP 560/2021

SENTENCIA: 00140/2023

En Badajoz , a quince de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz , Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por Dña. Antonieta, D. Iván y D. Jeronimo que comparecen asistidos de la Letrada Dña. NURIA MORE NO MATEOS frente a las empresas AM SEGURIDAD SL asistida del Letrado D. ANGEL MANUEL LEGAZA HENARES, TRANSPORTES BLINDADOS SA asistida del Letrado D. ANTONIO GALVEZ VILLAR y frente a SECOEX SA quien comparece asistida de la Letrada Dña. MARIA DE LOS ANGELES RAMIRO GUTIERREZ y se procede a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Dña. Antonieta, D. Iván y D. Jeronimo se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio tras los cuales se dicta la presente resolución.

TERCERO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Antonieta, D. Iván y D. Jeronimo prestaron servicios como vigilantes de seguridad la primera de ellos desde el 28/02/2020, el segundo desde el 01/04/2020 y el tercero desde el 17/02/2020.

Centro de trabajo era la planta fotovoltaica Augusto de Badajoz.

SEGUNDO.- Las retribuciones de todos ellos eran de 48,41 euros diarios y la jornada a tiempo completo.

TERCERO.- TRABLISA SA asumió el servicio en dicha planta a partir del 1 de septiembre de 2021.

CUARTO.- La demandada AM SEGURIDAD procedió a dar de baja en el régimen de Seguridad Social a los trabajadores con fecha de efectos 31 de agosto de 2021.

QUINTO.- Posteriormente ha sido asumido el servicio por SECOEX SEGURIDAD SA con fecha 16 de septiembre de 2022.

SEXTO.- Es de aplicación el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada.

SEPTIMO.- Efectuado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado, el acto resulta intentado sin avenencia.

OCTAVO.- La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental de ambas partes.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que " 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios".

TERCERO.- Caducidad de la acción.

Por la codemandada TRABLISA SA se alega la excepción de caducidad en su fase de contestación oral.

Examinada la documental obrante en autos y entendiendo que la decisión extintiva tiene fecha de efectos 1 de septiembre de 2021 con la no subrogación precisamente por esta empresa, se observa que se presentó papeleta ante la UMAC el 16 de septiembre de 2021, sin que se celebrara dicho acto, computándose como primer día el día 2 de septiembre y sin contar el 8 de septiembre que es festivo autonómico.

No se celebró la conciliación ante la UMAC razón por la que es de aplicación el artículo 65.1 LRJS (15 días hábiles).

Siendo esto así y presentada la demanda el 25 de octubre según reza en el reparto a este Juzgado, no habrían transcurrido los 20 días hábiles.

CUARTO.- Improcedencia del despido.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, lo cierto es que la finalización de la relación laboral no respetó las exigencias establecidas legal y convencionalmente.

Y ello porque los trabajadores demandantes fueron dados de baja por la empresa AM SEGURIDAD SL, empleadora hasta el 31 de agosto de 2021, procediendo a darles de baja en el régimen de Seguridad Social correspondiente pero sin haber cumplido las obligaciones que desde este punto de vista le imponía el convenio correspondiente, particularmente en lo que se refiere a la notificación en forma a la empresa adjudicataria con cinco días de antelación (días hábiles según el artículo 17.1).2 del convenio de aplicación) para que esta última actuara en consecuencia subrogando, en su caso, a los trabajadores afectados.

Por otro lado, y respecto de la empresa adjudicataria (TRABLISA) no puede acogerse la alegación relativa a la existencia de actividad distinta a la que los trabajadores habían venido desempeñando hasta el momento.

No puede asumirse que los demandantes vinieran realizando labores de vigilancia de la obra y no de las instalaciones dado que en el contrato nada se dice.

Al contrario, en los contratos laborales de las partes se observa que llevaban a cabo " servicios de vigilancia en la planta PSF Augusto de Badajoz" (folio 145 entre otros) lo cual hace pensar que iban a desempeñar las mismas funciones.

Todo lo anterior hace pensar que tanto la empresa saliente como la entrante incumplieron las obligaciones que le incumbían razones estas que fueron determinantes de la extinción de la relación laboral de manera improcedente por haberse convertido el servicio en permanente y estable y no ser de carácter temporal atendida la tipología de la prestación, las funciones recogidas en los contratos respectivos y la antigüedad de los trabajadores.

Se estima por ello la improcedencia respecto de estas dos empresas.

En cuanto a SECOEX SA, ninguna responsabilidad ha de achacársele puesto que cuando asumió el servicio ya se habían extinguido las relaciones laborales.

Con esta determinación se da cumplida respuesta a las alegaciones efectuadas respecto de la falta de legitimación pasiva por las codemandadas.

Se estima por ello la improcedencia respecto de AM SEGURIDAD SL y TRANSPORTES BLINDADOS SA absolviendo a SECOEX SA.

Respecto de la reclamación de cantidad, las partes alcanzaron un acuerdo previo en sede de conciliación judicial.

QUINTO.- Indemnización respecto de Dña. Antonieta.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 28/02/2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 31/08/2021.

El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 19 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2.529,42 euros.

De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

SEXTO.- Indemnización de D. Iván.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/04/2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 31/08/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

Por consiguiente, debemos contabilizar 17 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2.263,17 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

SEPTIMO.- Indemnización de D. Jeronimo.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 17/02/2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 31/08/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 19 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2.529,42 euros.

De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

OCTAVO.- No procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar improcedente el despido de Dña. Antonieta, D. Iván y D. Jeronimo condenando solidariamente a las empresas AM SEGURIDAD SL y TRANSPORTES BLINDADOS SA a que en el plazo de cinco días readmitan a los trabajadores con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de las cantidades de 2.529,42 euros, 2.263,17 euros y 2.529,42 euros respectivamente como indemnización debiendo, en su caso, descontarse las cantidades abonadas por este concepto.

Que debo ABSOLVER a SECOEX SA de las pretensiones deducidas frente a ella.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

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