Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 140/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 560/2021 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: FRANCISCO JOSE FLORES DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 140/2023
Núm. Cendoj: 06015440032023100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2788
Núm. Roj: SJSO 2788:2023
Encabezamiento
En Badajoz
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz
Antecedentes
Hechos
Centro de trabajo era la planta fotovoltaica Augusto de Badajoz.
Fundamentos
Por la codemandada TRABLISA SA se alega la excepción de caducidad en su fase de contestación oral.
Examinada la documental obrante en autos y entendiendo que la decisión extintiva tiene fecha de efectos 1 de septiembre de 2021 con la no subrogación precisamente por esta empresa, se observa que se presentó papeleta ante la UMAC el 16 de septiembre de 2021, sin que se celebrara dicho acto, computándose como primer día el día 2 de septiembre y sin contar el 8 de septiembre que es festivo autonómico.
No se celebró la conciliación ante la UMAC razón por la que es de aplicación el artículo 65.1 LRJS (15 días hábiles).
Siendo esto así y presentada la demanda el 25 de octubre según reza en el reparto a este Juzgado, no habrían transcurrido los 20 días hábiles.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, lo cierto es que la finalización de la relación laboral no respetó las exigencias establecidas legal y convencionalmente.
Y ello porque los trabajadores demandantes fueron dados de baja por la empresa AM SEGURIDAD SL, empleadora hasta el 31 de agosto de 2021, procediendo a darles de baja en el régimen de Seguridad Social correspondiente pero sin haber cumplido las obligaciones que desde este punto de vista le imponía el convenio correspondiente, particularmente en lo que se refiere a la notificación en forma a la empresa adjudicataria con cinco días de antelación (días hábiles según el artículo 17.1).2 del convenio de aplicación) para que esta última actuara en consecuencia subrogando, en su caso, a los trabajadores afectados.
Por otro lado, y respecto de la empresa adjudicataria (TRABLISA) no puede acogerse la alegación relativa a la existencia de actividad distinta a la que los trabajadores habían venido desempeñando hasta el momento.
No puede asumirse que los demandantes vinieran realizando labores de vigilancia de la obra y no de las instalaciones dado que en el contrato nada se dice.
Al contrario, en los contratos laborales de las partes se observa que llevaban a cabo "
Todo lo anterior hace pensar que tanto la empresa saliente como la entrante incumplieron las obligaciones que le incumbían razones estas que fueron determinantes de la extinción de la relación laboral de manera improcedente por haberse convertido el servicio en permanente y estable y no ser de carácter temporal atendida la tipología de la prestación, las funciones recogidas en los contratos respectivos y la antigüedad de los trabajadores.
Se estima por ello la improcedencia respecto de estas dos empresas.
En cuanto a SECOEX SA, ninguna responsabilidad ha de achacársele puesto que cuando asumió el servicio ya se habían extinguido las relaciones laborales.
Con esta determinación se da cumplida respuesta a las alegaciones efectuadas respecto de la falta de legitimación pasiva por las codemandadas.
Se estima por ello la improcedencia respecto de AM SEGURIDAD SL y TRANSPORTES BLINDADOS SA absolviendo a SECOEX SA.
Respecto de la reclamación de cantidad, las partes alcanzaron un acuerdo previo en sede de conciliación judicial.
QUINTO.- Indemnización respecto de Dña. Antonieta.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 28/02/2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 31/08/2021.
El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 19 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2.529,42 euros.
De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
SEXTO.- Indemnización de D. Iván.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/04/2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 31/08/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
Por consiguiente, debemos contabilizar 17 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2.263,17 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
SEPTIMO.- Indemnización de D. Jeronimo.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 17/02/2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 31/08/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 19 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2.529,42 euros.
De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

