Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 403/2022 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 652/2022 de 18 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: FRANCISCO JOSE FLORES DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 403/2022
Núm. Cendoj: 06015440032022100098
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:8080
Núm. Roj: SJSO 8080:2022
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: ADS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Badajoz
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz
Antecedentes
Hechos
Presta servicios con jornada parcial de 30 horas semanales.
Recurrida la anterior, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura en fecha 16 de noviembre de 2021 en la que se desestimaba el recurso de suplicación confirmando el criterio de instancia.
Previamente por el Juzgado de lo social número 2 de Badajoz se había dictado sentencia en fecha 20 de enero de 2020 en la que se desestimaban las pretensiones del actor en procedimiento de modificación sustancial de condiciones laborales cuya firmeza fue declarada por el mismo órgano en fecha 5 de marzo de 2020.
Previamente ambos habían tenido un hijo común llamado Raúl que nació el NUM000 de 2013.
El demandante ostentaba un régimen de visitas de fines de semana alternos respecto del menor citado.
El demandante y su esposa han retomado la convivencia conyugal compartiendo el mismo domicilio y las obligaciones que le atañen respecto de su hijo menor dejando sin efecto el régimen de visitas previo.
Fundamentos
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce anos.
En la negociacion colectiva se pactaran los terminos de su ejercicio, que se acomodaran a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminacion, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptacion de jornada, abrira un proceso de negociacion con la persona trabajadora durante un periodo maximo de treinta dias. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicara la aceptacion de la peticion, planteara una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliacion de la persona trabajadora o bien manifestara la negativa a su ejercicio. En este ultimo caso, se indicaran las razones objetivas en las que se sustenta la decision.
La parte demandada esgrime como excepción la de cosa juzgada por entender que el actor ha reproducido una vez más los hechos que ya llevaron en procedimiento anterior a la desestimación de sus pretensiones.
La parte actora se opone a ello.
Acerca de la institución de la cosa juzgada, la STS de 30 de septiembre de 2020 con cita de otras nos dice que " El Tribunal Supremo
Si observamos el devenir de los hechos ha de entenderse que la situación que fue tomada como base para el resto de decisiones ha cambiado notablemente.
Si se leen las sentencias del Juzgado de lo social numero 4 y la posterior confirmatoria de la Sala de lo social del TSJEx, pronto se advierte que tales resoluciones están construidas sobre la base de la separación de hecho del actor y su esposa, así como sobre el consiguiente régimen de visitas que ostentaba el actor en fines de semana dada la separación de hecho que en ese momento regía en la pareja.
Si se ostenta un régimen de visitas de fines de semana es lógico entender que el actor no ostenta la custodia del menor y que por tanto no tiene la necesidad de conciliar atendido su horario.
Sin embargo, sucede que tales presupuestos han sufrido un notable cambio.
Como resulta de la documental aportada por la parte actora y así se ha referido en los hechos probados, Dña. Martina, funcionaria de carrera, ha obtenido plaza en la sede que ostenta en Badajoz la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADIANA.
Este desde luego es un primer cambio que incide notablemente en la manera de ejercer la guarda y custodia.
No sólo influye esta circunstancia.
Es que según resulta de la testifical de la anterior, ambos han vuelto a vivir en el mismo domicilio dejando atrás la situación de separación de hecho, y compartiendo las obligaciones que respecto del menor les atañe.
Por tanto el actor, de manera abstracta, es ahora posible acreedor del beneficio legal instado abriendo la vía jurisdiccional que tendría vedada en el caso de no haber cambiado las circunstancias expuestas.
Se rechaza por ello la excepción alegada.
Entrando ya en el fondo del asunto, lo primero que ha de apuntarse es que la decisión de la empresa se articula en contestaciones de 12 y 28 de septiembre de 2022.
También es relevante señalar que el régimen pretendido, que vendría a ser de 08:00 a 11:00 horas viene dado por el hijo menor de edad llamado Raúl.
La parte demandada formula oposición a la demanda de contrario por los argumentos que obran en el soporte videográfico y que en esencia vienen referidos a la no modificación de las circunstancias que ya venían siendo tenidas en cuenta.
Fijando lo anterior, este Juzgador considera que la pretensión del actor es procedente.
A diferencia de lo que manifiesta la parte demandada, el actor si ha acreditado que el régimen de visitas de fines de semana alterno ha sido modificado.
La testifical de la madre del menor, discurre por este sendero.
En su interrogatorio afirmó que ambos residen en el mismo domicilio con el menor (minuto 28:32 de la grabación), lo cual permite entender que la separación de hecho de ambos ha finalizado.
Nótese que la separación de ambos fue de hecho, razón por la que no dejó rastro en la inscripción de matrimonio que a tal efecto obra en el Registro Civil.
Al hilo de lo anterior y a pesar también de la argumentación de la demandada, la parte actora si ha conseguido acreditar la toma de posesión de Dña. Martina. Basta acudir a los folios 35 a 37 del procedimiento para comprobar que esto es así.
Expuesto lo anterior, este Juzgador entiende que la petición formulada en esta instancia es procedente y que por tanto ha de accederse a ello por no existir, de acuerdo con la prueba practicada, óbice o elemento impeditivo para concretar su horario en el horario que va desde las 08:00 a 11:00 horas.
Junto con la principal, se acumula acción indemnizatoria por entender la parte demandante que se le ha originado un perjuicio dada la negativa de la empresa a acceder a su interés y que deriva entre otros extremos en el inicio del curso escolar, la incertidumbre producida o la angustia de un procedimiento judicial postura que no puede ser acogida.
La demandada esgrime los argumentos que considera aplicables en solicitud de la desestimación.
Es jurisprudencia reiterada en este aspecto la que nos dice que "
Siguiendo con la argumentación expuesta hasta ahora, ha de apuntarse que el actor en sus peticiones esgrime en apoyo de la pretensión indemnizatoria que tiene la custodia del menor, argumento que como hemos visto es real.
Pero ningún caso adjuntó la toma de posesión o cualquier otro elemento que permitiera a la empresa tener conocimiento de la toma de posesión de su esposa o al menos un principio de prueba.
Es ahora en el procedimiento cuando aporta de manera fehaciente la toma de posesión, que como hemos visto se produjo en el mes de mayo. Por tanto el actor pudo aportarla.
Por ello, la empresa, estando huérfana de acreditación, actuó lógicamente siguiendo las pautas que se habían dictado en las resoluciones judiciales previas y que no le constaban modificadas.
No se le puede achacar por tanto ningún tipo de daño o vulneración, dada la insuficiencia acreditativa del actor respecto de la situación previamente consolidada.
No se puede beneficiar de la situación que el mismo ha generado.
En definitiva, la indemnización no es procedente y debe ser rechazada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
