Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 338/2022 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 2, Rec. 296/2022 de 02 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO
Nº de sentencia: 338/2022
Núm. Cendoj: 06015440022022100072
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7080
Núm. Roj: SJSO 7080:2022
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: ACZ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
GRADUADO/A SOCIAL:
En Badajoz a 2 de diciembre de 2022
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos sobre EXTINCIÓN y DESPIDO número 296/22 seguidos a instancia de Don Basilio, contra las empresas CAMPO JEREZ SL y CERDO CALIDAD SL
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Alta en CERDO CALIDAD SL en fecha 1 de mayo de 2016 a 2 de noviembre de 2017.
Alta en CERDO CALIDAD SL el 6 de noviembre de 2017 con baja el 28 de febrero de 2018.
Alta en CERDO CALIDAD SL el 1 de marzo de 2018 con baja el 24 de enero de 2019.
Alta en CAMPO JERÉZ SL el 25 de enero de 2019 al 30 de junio de 2021.
Alta en CERDO CALIDAD SL el 1 de julio de 2021.
Se da por reproducida la vida laboral del demandante a efectos de su incorporación a los hechos probados.
La empresa CAMPO JÉREZ SL tiene como objeto social la elaboración de productos cárnicos, derivados de productos agrícolas, venta de ganado, explotación de fincas rústicas de todo tipo.
Obra copia en autos de contrato indefinido con la empresa CERDO CALIDAD SL de fecha 1 de julio de 2021.
Se da por reproducido el contenido de estos contratos a efectos de su incorporación a los hechos probados.
CAMPO JEREZ SL
(CERDO CALIDAD SL)
Muy Sres míos:
Por la presente les comunico formalmente mi decisión de extinguir la relación laboral que me une con esa empresa, en base a lo establecido en el artículo 41.1 f del Estatuto de los Trabajadores, fundamentada en una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, conforme a su decisión unilateral de facto, de fecha 1 de julio de 2021, que la empresa unilateralmente decide la referida modificación sustancial, cambiándome de puesto de trabajo y de funciones, resultando claramente perjudicado, pues habiendo trabajado desde el inicio de la relación laboral el 10/06/2014 como oficial de mantenimiento industrial, realizando funciones propias de dicho puesto como montaje de instalaciones y mantenimiento de las mismas, actualmente me han asignado las tareas de atender el ganado (alimentación, vigilancia, cuidados sanitarios) en varias fincas rústicas.
En consecuencia, por así estar legalmente establecido, como trabajador opto por la rescisión del contrato, con derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo esa empresa poner a disposición de esta parte documento de finiquito correspondiente a la liquidación de haberes hasta el día de la fecha y la correspondiente indemnización de veinte días por año de servicio (con un máximo de nueve mensualidades.)
"Muy señor nuestro:
En respuesta a su comunicación de su decisión de rescindir el contrato laboral, recibido en el día de ayer 4 de abril de 2022, desde la dirección de la empresa le comunicamos la no aceptación de la extinción del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo realizadas, lo cual en modo alguno se ha producido, no existiendo la causa alegada por usted.
En base a ello, y teniendo constancia que a partir del día 1 de abril (último trabajado) no asiste a su puesto de trabajo de forma injustificada, de no incorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo, procederemos a su despido por causas disciplinarias, en virtud del art. 54.2 a) y b) en relación con el art. 54.1 ambos del ET."
"Muy señor nuestro:
Por medio de la presente le comunico que la dirección de esta empresa, en uso de las facultades contempladas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo por despido disciplinario, con efectos del día 11 de abril de 2022, por los siguientes hechos:
El pasado 1 de abril abandonó su puesto de trabajo sin previo aviso, puesto al que no ha vuelto. Concretamente no se ha presentado al trabajo los días 4, 5, 6, 7, 8, y 11 del presente mes de abril de 2022, días consecutivos en los que Vd no compareció a su puesto de trabajo, ni tampoco ha justificado dichas ausencias con ningún motivo, pese a que se le advirtió de la gravedad de este tipo de hecho mediante burofax enviado el día 6 de abril, sin que se haya producido un cambio de actitud por su parte.
Le adjuntamos propuesta detallada de liquidación y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.
Sin otro particular le saluda atentamente."
Fundamentos
Alega en síntesis que viene prestando servicios para la demandada CAMPO JEREZ SL desde el 10 de junio de 2014, realizando las funciones propias de oficial de mantenimiento industrial percibiendo un salario bruto diario de 72,41 euros incluida la prorrata de pagas extras, y que la empresa CAMPO JEREZ SL ha tomado la decisión unilateral de facto el 1 de julio de 2021 de modificar sustancialmente su contrato de trabajo y de funciones reubicándolo en una empresa del mismo grupo CERDO CALIDAD SL dedicada a agricultura y ganadería motivo por el que remitió burofax el 1 de abril de 2022 comunicando su decisión de rescindir el contrato de trabajo y percibir la indemnización del art. 41.3 del ET, que la empresa le da de alta con otra empresa del grupo, mantiene el contrato de oficial de mantenimiento industrial y le obliga a prestar otras tareas distintas a las de su profesión enviándole a cuidar el ganado en varias fincas rústicas, lo que supone una modificación sustancial de sus tareas puesto que de realizar tareas de montaje y mantenimiento de instalaciones industriales e infraestructuras ha pasado de cuidad del ganado y atender su alimentación en varias explotaciones ganaderas sitas en fincas rústicas.
Que al recibir el burofax del trabajador la empresa dejó de transcurrir unos días y le remite el 18 de abril de 2022 burofax comunicando su despido disciplinario por ausencias de su puesto de trabajo, que dicho despido es improcedente porque el contrato laboral estaba previamente extinguido conforme al art. 41 del ET correspondiéndole al trabajador el pago de la indemnización establecida en dicho precepto.
Que las causas del despido son inciertas porque el trabajador ha comunicado previamente y de manera formal y fehaciente a la empresa la extinción de su contrato de trabajo por modificación sustancial de condiciones de trabajo por lo que el despido es improcedente, que el contrato de trabajo estaba extinguido previamente por incumplimiento del empresario al modificar sustancialmente las condiciones de trabajo.
Que le corresponde al trabajador una indemnización de 20 días por año trabajado.
Las demandadas se oponen a la demanda alegando que la antigüedad del trabajador es de 1 de mayo de 2016 fecha del primer contrato con CERDO CALIDAD SL, que durante la relación laboral el trabajador pasó con las mismas condiciones laborales y con dicha antigüedad a CAMPO JEREZ SL y posteriormente a CERDO CALIDAD SL.
Que está en CERDO CALIDAD SL desde el 1 de julio de 2021 por lo que si el trabajador consideraba que se le habían modificado sus condiciones de trabajo debió presentar demanda de modificación en el plazo de 20 días no un año después.
Que al trabajador no se le han modificado sus condiciones de trabajo, que fue conocedor de que había pasado a CERDO CALIDAD SL desde el 1 de julio de 2021 percibiendo las nóminas de esta empresa.
Que el 1 de abril de 2022 manda burofax a la empresa solicitando la extinción por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que no se ha producido modificación y la empresa le remite burofax no aceptando la extinción, y el actor unilateralmente decide dar por extinguido su contrato de trabajo y no acudir a trabajar, que no presentó demanda sino que dejó de ir al trabajo, que la empresa cuando le remite burofax no aceptando que exista modificación sustancial de condiciones de trabajo le indica que debe acudir al trabajo que en caso de no hacerlo se procedería a su despido disciplinario por esta causa, haciendo caso omiso el actor, que sólo recurre a los tribunales cuando es despedido y es en ese momento cuando solicita la extinción por modificación y acciona contra el despido.
La parte actora alega en la vista que CAMPO JEREZ SL no le notificó formalmente la modificación de sus condiciones de trabajo y tiene el plazo de 1 año para ejercitar la acción de conformidad con el art. 41.3 del ET, y art. 59.1 del ET, que su categoría profesional es la de oficial de mantenimiento con centro de trabajo en Jerez de los Caballeros, que se trata de una finca que elabora piensos de ganado, que el contrato con CERDO CALIDAD SL se refiere a una explotación agrícola y ganadera, que pasa a dicha empresa en julio de 2021 y debe de dar de comer a los animales, que pasa a realizar funciones de peón agrícola.
En relación a que la empresa no aceptó la extinción a instancias del trabajador se señala que el trabajador tiene relación laboral con CAMPO JEREZ SL, no con CERDO CALIDAD SL, que CAMPO JEREZ SL no le ha respondido nada al trabajador sobre la extinción de la relación laboral por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que dada la entidad de la modificación llevada a cabo por la empresa el trabajador puede decidir motu propio no acudir al trabajo.
Por el actor se ejercitan dos acciones acumuladas en la misma demanda, una de extinción de la relación laboral y otra de despido.
Respecto a la extinción se solicita la misma por modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo del art. 41.3 del ET.
Para que proceda la extinción de la relación laboral por modificación sustancial de condiciones de trabajo es preciso que perviva el vínculo laboral entre las partes en el momento que se ejercita dicha acción, y en el caso de autos cuando la parte actora interesa la extinción de la relación laboral por modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo del art. 41.3 del ET la relación laboral no estaba viva puesto que el actor había sido objeto de despido disciplinario con efectos de 11 de abril de 2022.
El actor presenta papeleta de conciliación ante la UMAC interesando de forma acumulada la extinción de la relación laboral y reclamando la improcedencia del despido en fecha 20 de abril de 2022, y como se ha indicado se había producido ruptura del vínculo laboral por despido disciplinario el 11 de abril de 2022, por lo que no es admisible instar la extinción de una relación laboral por modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando la misma ya se había extinguido previamente por despido disciplinario.
La parte actora en la demanda y en el acto de la vista alega que la relación laboral la tenía con la empresa CAMPO JEREZ SL, y no con CERDO CALIDAD SL, que nunca firmó el contrato con CERDO CALIDAD SL, sin embargo hay que señalar que de la documental obrante en autos, y del interrogatorio de la parte demandada y de la testifical del gestor de ambas empresas demandadas lo que se constata es que el trabajador inicia la relación laboral con CERDO CALIDAD SL en fecha 1 de mayo de 2016, que de acuerdo con la vida laboral el actor es dado de baja en dicha empresa el 2 de noviembre de 2017, para ser nuevamente dado de alta el 6 de noviembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, con nueva alta el 1 de marzo de 2018 donde el contrato se transforma en indefinido reconociendo la empresa en sus cláusulas que la antigüedad del trabajador es de 1 de mayo de 2016.
En la empresa CERDO CALIDAD SL causa baja el 24 de enero de 2019 pasando a la empresa CAMPO JEREZ SL el 25 de enero de 2019 reconociéndose en el contrato la antigüedad que ya tenía en la anterior empresa, es decir la antigüedad de 1 de mayo de 2016, permanece de alta en dicha empresa CAMPO JEREZ SL hasta el 30 de junio de 2021, y el 1 de julio de 2021 pasa nuevamente a CERDO CALIDAD que reconoce la antigüedad inicial del trabajador de 1 de mayo de 2016, así consta en la vida laboral del trabajador y en los contratos aportados.
No es admisible la alegación del actor que es trabajador de CAMPO JEREZ SL, y en consecuencia el despido disciplinario llevado a cabo por CERDO CALIDAD SL no puede tener efectos puesto que su baja en CAMPO JEREZ es de 30 de junio de 2021, por tanto si el trabajador entendía que no procedía pasar nuevamente a ser trabajador de CERDO CALIDAD SL, debió de haber impugnado judicialmente la baja en la seguridad Social en CAMPO JEREZ SL, puesto que dicha empresa le dio de baja en la seguridad social el 30 de junio de 2021, y el trabajador causa alta al día siguiente 1 de julio de 2021 en CERDO CALIDAD SL, la empleadora y la que le abona las nóminas a partir de dicha fecha es CERDO CALIDAD SL, como se constata con la documental obrante en autos y aportada por la parte demandada consistente en nóminas, contrato de trabajo, vida laboral, y no es hasta 8 meses después de estar prestando servicios para CERDO CALIDAD SL concretamente el 1 de abril de 2022 cuando manda burofax a la empresa cuyo contenido se ha reproducido en el hecho probado sexto de esta resolución comunicando su decisión de extinguir la relación laboral con base al art. 41.1f del ET que fundamenta en una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y de forma unilateral decide que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo 8 meses antes y que tiene derecho a rescindir la relación laboral y deja de acudir al trabajo, y ello a pesar de que la empresa una vez que recibe el burofax del trabajador le remite burofax no aceptando la extinción de la relación laboral por modificación sustancial de las condiciones de trabajo realizadas, por considerar que no se ha producido en modo alguno dicha modificación, requiriéndole para que vaya a trabajar bajo apercibimiento de tomarse decisión sancionatoria contra el trabajador, y el actor no interpone demanda alguna interesando la extinción de la relación laboral por vía del art. 41.1f del ET, sino que deja de acudir al trabajo, y no es hasta que ha sido despedido disciplinariamente por la empresa cuando presenta acta de conciliación y posterior demanda, solicitando extinción de relación laboral al amparo del art. 41.1f, relación laboral que ya no estaba viva puesto que se había producido la ruptura del vinculo laboral por despido disciplinario, por lo que el trabajador carece de acción para la extinción de la relación laboral al amparo del art. 41.1f del ET, debiendo desestimarse la demanda de extinción de relación laboral.
El procedimiento por sanción, regulado en el artículo 103 y siguientes de la LJS exige que el procedimiento se base exclusivamente en los hechos y causa de sanción señalada en la carta de sanción. Hechos e infracción que el empleador ha de demostrar.
En el caso de autos se sanciona al trabajador por incumplimiento grave y culpable del trabajador consistente en "Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo."( art. 54.2.a del ET).
Concretamente lo que se imputa al trabajador es que "el 1 de abril de 2022 abandonó su puesto de trabajo sin previo aviso, y que desde entonces no ha vuelto, que no se ha presentado al trabajo los días 4, 5, 6, 7, 8, y 11 del mes de abril de 2022, días consecutivos, que no justificado dichas ausencias con ningún motivo, pese a que se le advirtió de la gravedad de este tipo de hecho mediante burofax enviado el día 6 de abril, sin que se haya producido un cambio de actitud por su parte."
No se niega por la parte actora que el actor no acudió a su puesto de trabajo los días indicados, a pesar del apercibimiento que la empresa le realizó por burofax, no siendo causa justificada para no acudir al trabajo considerar extinguida unilateralmente por el trabajador la relación laboral por considerar que se le han modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo invocando el art. 41.1f del ET, máxime cuando la empresa ya le indica formalmente y por escrito que no se han modificado sus condiciones de trabajo, y que no aceptaba la extinción del contrato por este motivo, y el actor no acude a la vía judicial para que se resolviera sobre si procedía o no la extinción al amparo de dicho precepto sino que decide voluntariamente no acudir al trabajo, por lo que hay un claro incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales puesto que falta al trabajo de forma repetida e injustificada durante 6 días consecutivos que justifica el despido disciplinario adoptado por la empresa, concluyendo que el despido del trabajador es procedente, y debe desestimarse íntegramente la demanda.
Vistos los artículos citados y los que sean de pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Basilio, contra las empresas CAMPO JEREZ SL y CERDO CALIDAD SL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del Banco Santander, con el código la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código , la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
