Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 94/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 13/2022 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: FRANCISCO JOSE FLORES DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 94/2023
Núm. Cendoj: 06015440032023100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1190
Núm. Roj: SJSO 1190:2023
Encabezamiento
En Badajoz
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz
Antecedentes
Hechos
La entrega de este aparato por parte de la empresa tenía como finalidad que el demandante pudiera realizar las labores propias de su empleo.
El ordenador estaba debidamente etiquetado.
La empresa pudo constatar que este segundo ordenador era el mismo que el primero. El demandante colocó una etiqueta distinta encima la primera etiqueta.
Fundamentos
Se ejercita por la parte actora acción acumulada de improcedencia del despido y reclamación de cantidad.
En este fundamento nos ocuparemos únicamente de la acción de improcedencia, refiriéndonos a la segunda de las acciones en el fundamento siguiente.
Entrando en las razones expuestas en la carta de despido, basa la empresa su decisión extintiva principalmente en dos hechos.
Por un lado, la venta de manera fraudulenta de un ordenador que le había sido asignado por la empleadora como elemento de trabajo.
Como segunda infracción, la venta en connivencia con otra trabajadora, de dos piezas de joyería que previamente se habían marcado como sustraídas o desechadas.
La empresa se opone a la estimación de la demanda sosteniendo la corrección del despido llevado a cabo.
Respecto del primer hecho y poniéndolo en conexión con la prueba practicada, este Juzgador entiende que ha de considerarse acreditado.
Si acudimos a la documental y testifical practicada puede entenderse que este hecho se desarrolló del modo descrito en la carta de despido.
Particularmente en el folio 28 vuelta de los que obran en el procedimiento se puede observar que el ordenador Lenovo modelo X320, serie portátil Thinkpad y número de serie PK+2BB7 F-13/12 Intel Core I5, 3ª generación de 6GB de memoria RAM con sistema Windows 10 ostentaba el código interno de la empresa E281288-0. Fue recibido de la tienda de Alcalá según se desprende de la ficha contenida al folio 30 para venta y más tarde entregado al actor.
Así consta al folio 31 en el que se puede apreciar la nota "USO Adrian".
Una vez atribuido al actor para su uso profesional (que no personal) se puede observar cómo en fecha 13 de agosto de 2021, en la tienda del actor, se adquiere un ordenador idéntico al descrito a una persona llamada Dña. Mariana.
Este ordenador resultó ser el que previamente la empresa le había atribuido al actor y no otro distinto.
Así se puede comprobar no sólo por la coincidencia en los archivos de salida y entrada de la empresa que ya han sido referidos sino también por las testificales practicadas (D. Desiderio) así como por el documento que obra al folio 33 (ramo de prueba de la empresa) en el que se puede apreciar de manera nítida esta postura.
Por tanto, este primer hecho se considera suficientemente acreditado.
No así el segundo que se describe del modo siguiente por la empresa en fase de conclusiones "considera acreditado esta parte que el actor, el día 9 de julio de 2021 falseó un inventario (DOCUMENTO 14 del ramo documental que presentó esta parte), así como una reserva de productos (DOCUMENTO 4 del ramo documental que presentó esta parte), referida precisamente a los productos que resultaron desaparecidos del inventario (un colgante con forma de herradura con un PVP de 499 euros y un crucifijo con un PVP de 29 euros), para ocultar dicha desaparición.
A continuación, el 7 de julio, el actor, actuando como comprador en nombre de la empresa, adquiere 2 productos de una de las trabajadoras de la tienda, uno de ellos el collar con forma de herradura desaparecido. Tenemos la certeza de que se trata del mismo tanto por las fotografías que se hicieron a los mismos para el archivo de la empresa, y que se aportaron como prueba documental, como por la testifical de D. Desiderio, quien relató que el volumen de joyería con que se trabaja en la empresa Cash Converters es mínimo, resultando prácticamente imposible que dos piezas de joyería distintas pero idénticas puedan encontrarse al tiempo en una misma tienda de la empresa, más siendo una tienda de menor tamaño como la de Badajoz. Y más aún si cabe, que la trabajadora tuviese en su propiedad un colgante exactamente igual y de mismo peso que el que había desaparecido en tienda".
Ciertamente en este punto se pueden acoger las alegaciones efectuadas por la parte demandada pudiendo realizarse dos objeciones: 1) la fungibilidad de las piezas pese a que una de ellas (colgante con forma de herradura) pueda no ser habitual o frecuente en el tráfico y 2) la defectuosa identificación previa de tales piezas por parte de la empresa.
En este sentido este Juzgador asume el relato de la actora acerca de la insuficiente identificación de las piezas así como en lo relativo a las fechas de adquisición, procedencia o bajas de las que previamente y, en su caso, habían desaparecido.
Por tanto, y no pudiendo realizarse una adecuada identificación de las piezas, así como su coincidencia en las adquisiciones o ventas posteriores es por lo que ha de entenderse no probada esta segunda conducta.
Considerándose acreditada la primera conducta (venta de ordenador previamente atribuido para uso) resta por determinar si es lo suficientemente grave como para entender que es justificativa del despido llevado a cabo por la empresa.
Y aquí, acudiendo a la doctrina gradualista que según la STS de 26 de diciembre de 2007 "
Todo lo expuesto nos lleva a la desestimación de la acción de despido en esta instancia convalidando la extinción de la relación laboral en los términos llevados a cabo por la empresa.
En demanda también se ejercita por el actor reclamación de cantidad relativa a horas extraordinarias.
Se afirma previamente por el Letrado de la demanda la no acumulación de ambas acciones por tratarse de una reclamación diferenciada y compleja que no cabe acumular a la de despido según lo establecido en el artículo 26 de la LRJS.
Para resolver el problema de la acumulación hemos de acudir en primer lugar al articulo 26.3 parrafo segundo el cual nos dice que " El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del
También hemos de referir que el articulo 49.2 párrafo primero ET nos dice que "
De la puesta en conexión de estos preceptos se desprende que, en abstracto, serian acumulables ambas acciones.
No parece que se trate de una reclamación particularmente compleja más allá del detallado análisis de una reclamación que se refiere a un período prolongado en el tiempo.
En cuanto a la estimación o no de la misma, la respuesta ha de ser positiva.
No es acogible aquí el argumentario de la empresa en cuanto a la no autorización de la prestación de horas o a la voluntariedad por parte del actor en cuanto a su cumplimentación.
Si se realizaron tales horas extraordinarias deben ser satisfechas inevitablemente.
Correspondía a la empresa poner en marcha las actuaciones necesarias para que el actor no las prestara y no desde luego aprovecharse subrepticiamente de una situación que le beneficiaba. Se prestaron a su vista, ciencia y paciencia sin oposición o manifestación en contrario.
Teniendo favorable acogida resta por determinarlas. En este sentido se pretende por la parte demandada que sean restados quince minutos a la entrada y quince a la salida (media hora diaria) imputándose al correcto control diario del trabajo, cuestión esta que si bien es cierto que puede dimanar de un acuerdo de comité intercentros no impide que ese tiempo efectivo sea retribuido puesto que no existe norma que permita prestar servicios efectivos sin ser a su vez abonados.
Por ello se admite la determinación concreta que la parte actora formula en demanda del siguiente modo "
Siendo 192 las horas por ser el horario habitual el descrito y estando ante una reclamación limitada a un año por mor del artículo 59 ET, es procedente acoger la cantidad de 2.559,36 euros (13,33 euros/hora).
Cantidad que ha de ser incrementada con el diez por ciento de demora previsto en el artículo 29.3 ET.
Se estima en este punto la reclamación actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

