Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 310/2022 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 2, Rec. 352/2022 de 28 de octubre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO
Nº de sentencia: 310/2022
Núm. Cendoj: 06015440022022100083
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7387
Núm. Roj: SJSO 7387:2022
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: RMC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BADAJOZ, a 28 de octubre de 2022
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 352/22, seguidos a instancia de Don Jesús Carlos contra la empresa CAMARFE SL, y FOGASA sobre EXTINCIÓN y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, al que se ha acumulado demanda de DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, procedente del Juzgado de lo Social nº 4, autos nº 477/22.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 310/2022
Antecedentes
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Obra copia en autos de la carta de despido dándose el contenido de la misma por reproducida a efectos de su incorporación a los hechos probados.
Fundamentos
Alega en síntesis que la empresa desde febrero no le abona salarios y además no le da ocupación efectiva, que solicita la extinción.
En el acto de la vista señala que la empresa le adeuda por salarios el importe de 8.806,12 euros brutos, que reclama.
Ejercita acción acumulada a la anterior frente al despido del que fue objeto alegando que no concurren las causas, que la empresa no le ha puesto a disposición la indemnización ni el finiquito.
La empresa manifiesta su conformidad con la antigüedad, categoría y salario del trabajador señalado en la demanda, reconoce los impagos de salarios y que se le adeudan al trabajador la cantidad que reclama de 8.806,12 euros brutos por salarios.
Respecto al despido alega que se trata de un despido objetivo por causas económicas y que el despido es procedente, que la empresa tiene pérdidas.
La jurisprudencia ha fijado el criterio en cuanto al orden a seguir en la respuesta a las indicadas acciones, en supuestos en los que la resolución del contrato y el despido se produzcan por causas independientes debiéndose estar al que denomina criterio cronológico sustantivo, que es aplicación preferente frente al criterio cronológico procesal de presentación de las demandas. Según dicho criterio preferente se debe dar prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, cuyo éxito no impide el examen de la acción nacida en segundo lugar ( TS 10-7-07, Rec 604/06 y 25-1-07, Rec 2851/05). Pero, independientemente de cuál sea la acción que se resuelva en primer lugar, el fallo de la sentencia depende del resultado de ambas, siendo ésta la causa de que la LJS ordene su acumulación. En general tal simultaneidad conlleva problemas jurídicos de difícil solución, ya que necesariamente se tienen que producir interferencias y conexiones entre las decisiones que se adopten ( TS 5-2-90, RJ 820). Asimismo, obliga a decidir el orden en que se efectúa, al igual que a emitir un pronunciamiento armónico.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 10 de noviembre de 2010 indica que "...el criterio sentado por el Tribunal Supremo implica necesariamente que ha de decidirse sobre la acción resolutoria en primer lugar si la causa de ésta nació primero en el tiempo, con mayor razón si la acción se ejercitó antes del despido...una vez resuelta la acción resolutoria por un criterio de prioridad cronológica, si la misma es desestimada habrá de analizarse el despido que surtiría plenos efectos, pero incluso si la acción resolutoria fuese estimada, sería preciso analizar la legalidad del despido, de manera que si éste resultase improcedente o nulo la estimación de la acción resolutoria se superpondría sobre la acción de despido y ésta última quedaría sin virtualidad práctica, pero si el despido fuese considerado procedente, entonces el efecto no sería evitar la indemnización derivada de la estimación de la acción resolutoria, pero si poner fin al devengo de salarios desde la fecha de despido.
En el supuesto de autos es aplicable la jurisprudencia señalada, los hechos de ambos procedimientos son diversos y cronológicamente tanto desde el punto de vista procesal, presentación de la demanda, como sustantivo, el impago de salarios, y la falta de ocupación efectiva, la acción de extinción del contrato de trabajo debe de prevalecer en cuanto a su análisis.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2009 y 9 de diciembre de 2010 en relación a los impagos y retrasos en el pago del salario tiene declarado que: ... esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario [así, SSTS 03/11/86 ; y 04/12/86 ], o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso, o impago sea grave y culpable, continuado y persistente [ STS 20/01/87 ], este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial , y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 - rcud 413/91 -; 29/12/94 -rcud 1169/94 -; 13/07/98 -rcud 4808/97 -; 28/09/98 -rcud 930/98 -; 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 22/12/08 -rcud 294/08 -). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta)".
En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos en el término fijado. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b) ET , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél."
En el caso de autos, el impago es evidente puesto que se acredita documentalmente por la parte actora en su ramo de prueba que desde febrero la empresa no le abona los salarios, y a la fecha del despido (mayo de 2022) le adeudaba por salarios un importe de 8.806,12 euros brutos por salarios, reconociendo expresamente la empresa que efectivamente le adeudaba dicha cantidad que el impago se debió a la mala situación económica que atraviesa la empresa.
A lo anterior debe añadirse la extinción por falta de ocupación efectiva del trabajador, al amparo del art. 50 del ET, debiendo señalarse que el artículo 50 del ET no establece de forma literal la falta de ocupación efectiva como motivo para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, pero debe incluirse en el mismo la falta de ocupación efectiva puesto que el artículo 4 del ET reconoce a todos los trabajadores el derecho a la ocupación efectiva, la falta de ocupación imputable al empresario supone un incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empresario, que suponen un perjuicio a la formación profesional del trabajador y un menoscabo a su dignidad.
En el caso de autos, el actor alega falta de ocupación efectiva indicando en la demanda que la misma carece de dirección, que los socios de la empresa no les dan órdenes de trabajo, y que esta situación se viene prolongando meses, aportando en su ramo de prueba el actor actas de junta de socios que ponen de manifiesto las divergencias entre los mismos, no negando la empresa en la vista la falta de ocupación efectiva del trabajador, no aportando prueba alguna que acreditara que al trabajador se le diera ocupación efectiva en la empresa, teniendo la empresa plena disponibilidad y facilidad probatoria para acreditar dicho extremo.
A la vista de lo expuesto procede estimar la demanda contra la empresa. y en consecuencia permitir al demandante extinguir su relación laboral, declarándola desde la fecha de la presente resolución, dado que el despido es improcedente, como se va a fundamentar con derecho al percibo de una indemnización equivalente a la del despido improcedente.
Esta indemnización consistirá en la cantidad de 14.550,31 euros ( apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.
En cuanto al despido objetivo el artículo 52 del ET establece las causas que motivan el despido por causas objetivas; en el apartado c) "Cuando concurra alguna de las causas establecidas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.
El artículo 51.1 establece que Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos, el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.2
El artículo 53 del ET regula la forma que han de reunir los despidos por causa objetivas y sus efectos; la extinción deberá de hacerse por escrito expresando la causa, poniendo a disposición del trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose los meses inferiores al año, con un máximo de doce mensualidades, no obstante cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiere poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir a áquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. A su vez deberá existir un plazo de preaviso de quince días, que se contará desde la comunicación de la extinción al trabajador. En el supuesto contemplado en el artículo 52c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.
Uno de los requisitos formales que ha de cumplimentar necesariamente el empresario, bajo sanción de improcedencia para la adopción del acuerdo de extinción del contrato al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , es la comunicación por escrito al trabajador afectado con expresión de la causa, como exige el artículo 53.1 a) del mismo cuerpo legal, lo que significa que en la carta de despido han de expresarse los concretos hechos que motivan la decisión extintiva. Exigencia cuya razón de ser es que el trabajador tenga pleno conocimiento de la razón de la medida y pueda ejercer con garantía su derecho a impugnarla, evitando toda posible indefensión, siendo doctrina jurisprudencial constante y notoria que para que esa finalidad se entienda cumplida, la comunicación de cese no puede limitarse a recoger los hechos en forma absolutamente genérica, aunque tampoco se exige una extremada minuciosidad ni una absoluta pormenorización de los mismos, bastando con que refleje con claridad y suficiencia y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada, permitiendo que el trabajador tenga un conocimiento cierto y sin dudas racionales de éstas, en forma que pueda preparar su defensa frente a la decisión empresarial".
En el caso de autos se alegan causas económicas pero no se cumplen los requisitos formales del artículo 53 porque no se puso a disposición del trabajador en el momento de la entrega de la carta la indemnización por despido, en este sentido, hay que señalar que dentro de los requisitos que establece el artículo 53 del ET está la obligación de la empresa de poner a disposición del trabajador en el momento de la entrega de la carta de despido de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose los meses inferiores al año, con un máximo de doce mensualidades, no obstante cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiere poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir a aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
Sólo por tanto cuando se alegue causa económica, y si como consecuencia de la situación de económica de la empresa no se puede poner a disposición en el momento de la entrega de la carta la indemnización porque la empresa no tiene liquidez, haciéndolo constar en la carta, se exime a la empresa del cumplimiento de este requisito.
En el caso de autos como se ha indicado se alega causa económica en la carta de despido del trabajador señalando que la empresa carece de liquidez para hacer poner a disposición del trabajador en el momento de entrega de la carta de despido objetivo la indemnización correspondiente, pero no se ha acreditado en el acto de la vista por la empresa la iliquidez, no se aportan balances provisionales a fecha de despido de los que pudieran extraerse los datos de la tesorería de la empresa a la fecha del despido, ni documentación de los saldos de las cuentas bancarias de la empresa a fecha del despido lo que conduce a la declaración de improcedencia del despido, sin más trámites,
Asimismo la empresa deberá abonar al actor los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (5 de junio de 2022) hasta la fecha de la presente resolución, a razón 53,99 euros/día, y ello considerando lo dispuesto en la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 20 de marzo de 2018, recurso de casación Nº 2271/2016, que resuelve en aplicación de la doctrina reiterada de la Sala Cuarta en el sentido de que la efectividad de ambos pronunciamientos y su adecuada cohonestación determina, en primer lugar, que dada la eficacia constitutiva de la sentencia que declara la extinción del contrato por los incumplimientos cometidos por el empresario con anterioridad al despido, deban abonarse los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido hasta la fecha de dicha resolución judicial, sin que a ello obste que en dicho período no haya existido prestación de servicios por una decisión empresarial calificada como no ajustada a derecho. Y en segundo lugar, que la calificación del despido como improcedente no permita el ejercicio del derecho de opción por parte de la empresa, señalando dicha sentencia lo siguiente:
"... Esta Sala IV del Tribunal Supremo, enjuiciando un supuesto similar al presente en el que se habían acumulado las demandas de extinción del contrato del art. 50 ET y de despido y la sentencia de instancia estimó ambas, ya ha unificado la doctrina respecto de la cuestión controvertida, por medio de la sentencia de 19 de julio de 2016 (rec 338/2015 ), en el sentido de que la empresa viene obligada al abono de los salarios debatidos como derivados de un contrato cuya resolución se ha instado y ha prosperado aunque que en el ínterin no haya habido ocupación efectiva.
A los argumentos contenidos en dicha resolución, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones, cabe añadir que en casos como el enjuiciado en que el Juzgado de lo Social conoce de la demanda de extinción del contrato del art. 50 ET y de la acumulada de despido, y después de estimar la inicial, decretando la extinción de la relación laboral, examina y acoge la ulterior, declarando la improcedencia del despido, la efectividad de ambos pronunciamientos y su adecuada cohonestación comporta, en lo que ahora interesa, una doble exigencia. En primer lugar, la eficacia constitutiva del pronunciamiento judicial de extinción del contrato por los incumplimientos cometidos por el empresario con anterioridad al despido debe determinar la obligación de pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta el momento en que el órgano judicial aprecia la existencia y gravedad de los incumplimientos alegados y declara extinguida la relación laboral por esa causa, sin que a ello sea óbice que en dicho período no haya existido prestación de servicios por una decisión empresarial calificada como no ajustada a derecho. Y, en segundo lugar, la declaración de extinción del contrato por tal causa impone que la calificación del despido como improcedente no permita el ejercicio del derecho de opción por parte de la empresa.
Esta solución no entra en contradicción con el art. 56.2 ET que circunscribe la obligación de pago de los salarios de tramitación derivados de la declaración de improcedencia del despido al supuesto en que el empresario opte por la readmisión, pues en este caso no cabe esa alternativa y la decisión adoptada no encuentra fundamento en el citado precepto, pensado para la hipótesis de que el trabajador haya ejercitado únicamente la acción de despido, sino en los efectos derivados de la estimación de las demandas acumuladas de extinción del contrato por incumplimiento empresarial y de despido y a su necesaria acomodación. Entenderlo de manera distinta significaría privar prácticamente de eficacia jurídica al pronunciamiento estimatorio de la pretensión resolutoria deducida por el trabajador, de cuyas consecuencias quedaría exonerada la empresa en razón de una actuación unilateral e injustificada, lo que no resulta admisible."
En el mismo sentido sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 13 de octubre de 2015 (recurso nº 1714/2015), con referencia a la sentencia de la misma Sala de 26 de mayo de 2015 (recurso 841/2015 ), que "...la solución pasa por considerar que en estos casos, lo procedente es añadir a aquella indemnización por rescisión de contrato, fijada a la fecha de la sentencia del Juzgado, añadir la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del posterior despido improcedente y hasta la sentencia de instancia del Juzgado que conoce de ambas acciones acumuladas.".
Por todo ello procede condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.806,12 euros brutos, a la que se le debe aplicar los incrementos correspondientes al interés legal del 10% a que se refiere el art. 29.3 del E.T.
Por lo que la demanda debe ser estimada íntegramente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por Don Jesús Carlos contra la empresa CAMARFE SL, y FOGASA y en consecuencia, declaro la improcedencia del despido del actor y la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador con fecha de efectos de la presente resolución de 28 de octubre de 2022, teniendo derecho el actor a percibir una indemnización por importe de 14.550,31 euros, a cargo de la empresa, debiendo la empresa abonar al actor los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (5 de junio de 2022) hasta la fecha de la presente resolución, a razón 53,99 euros/día; y asimismo condeno a la empresa a abonar al actor la cantidad de 8.806,12 euros brutos, más el 10% de interés por mora. Debiendo FOGASA estar y pasar por la anterior declaración.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante legal al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá al tiempo de anunciarse el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número del expediente, cuatro del procedimiento+ dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.
