Sentencia Social 408/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 408/2022 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 240/2022 de 28 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FRANCISCO JOSE FLORES DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 408/2022

Núm. Cendoj: 06015440032022100093

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7108

Núm. Roj: SJSO 7108:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3BADAJOZSENTENCIA: 00408/2022

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ

DSP 0240/2022

SENTENCIA Nº 408/22

En Badajoz , a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz , Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por D. Oscar, D. Pelayo y D. Rafael que comparecen asistidos de la Letrada Dña. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ PEREIRA frente a la empresa SANEAMIENTOS BADAJOZ SL quien no comparece se procede a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Oscar, D. Pelayo y D. Rafael se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y la acumulación, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio tras los cuales se dicta la presente resolución.

TERCERO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Oscar ha prestado sus servicios para la demandada desde el 02/11/2016 como operario conductor y retribuciones brutas mensuales de 1.289 euros, con inclusión de pagas extras.

D. Pelayo ha prestado servicios para la demandada desde el 09/01/2006 como conductor y retribuciones brutas mensuales de 1.488,98 euros con inclusión de pagas extras.

D. Rafael viene prestando sus servicios para la demandada desde el 15/08/2017 como operario conductor y retribuciones brutas mensuales de 1.126 euros mensuales con inclusión de pagas extras (ramo de prueba de la parte demandante).

SEGUNDO.- Todos ellos prestan servicios en el Centro de Trabajo de Badajoz.

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de la provincia de Badajoz.

TERCERO.- La empresa ha incurrido en retrasos de entre uno y tres meses en el abono de las nóminas correspondientes a los meses de enero de 2021 a enero de 2022.

CUARTO.- Son debidas las siguientes cantidades:

- Antigüedad a D. Oscar 570 euros, a D. Pelayo 2.739 euros y a D. Rafael 308,80 euros.

- Horas extraordinarias. A D. Oscar 5.697,83 euros, a D. Pelayo 6.582,27 euros y a D. Rafael 4.977,81 euros.

- Vacaciones no disfrutadas de D. Oscar 644,55 euros.

- Plus convenio. 247,52 euros a cada uno de los demandantes.

- Plus transporte. 639 euros a D. Oscar y D. Rafael.

- Plus de peligrosidad. 4.275 euros a D. Oscar, 4.342,50 euros a D. Pelayo y 4.342,50 euros a D. Rafael.

Por ello es debido a D. Oscar 13.267,64 euros, a D. Pelayo 15.966,37 euros y a D. Rafael 11.641,63 euros.

QUINTO.- Efectuado acto de conciliación resulta intentado sin avenencia.

SEXTO.- No consta que el demandante sea o haya sido durante el último año representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental.

SEGUNDO.- Establece el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores que " 1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente".

TERCERO.- Acción de extinción.

Los actores ejercitan acción de extinción que tras reparto fue turnada a este juzgado.

La base y fundamento de esta acción es el retraso en el abono de nóminas, extremo que ha de ser acogido dada la acreditación por la actora y la inexistencia de prueba en contrario.

CUARTO.- Acción de reclamación de cantidad.

Respecto de la acción de cantidad, ha de acogerse en los términos instados en juicio.

Ha de tenerse en cuenta que este Juzgador ha tenido innumerables dificultades a la hora de calcular las cantidades con los elementos de prueba existentes en el procedimiento así como por las actualizaciones efectuadas en el acto del juicio.

Dichas cantidades deben ir fijadas a fecha de juicio, no a fecha de sentencia que rige únicamente para la indemnización

QUINTO.-Indemnización de D. Oscar.

La estimación de la acción de extinción de la relación laboral a instancias de la persona trabajadora por alguna de las causas previstas en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 02/11/2016 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 28/11/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 73 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 8507,40 euros.

SEXTO.- Indemnización de D. Pelayo.

La estimación de la acción de extinción de la relación laboral a instancias de la persona trabajadora por alguna de las causas previstas en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, a la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 09/01/2006 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 28/11/2022 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de " cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores).

Ello significa que debemos contabilizar 74 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 130 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 31085,01 euros.

SEPTIMO.- Indemnización D. Rafael.

La estimación de la acción de extinción de la relación laboral a instancias de la persona trabajadora por alguna de las causas previstas en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 15/08/2017 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 28/11/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 64 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 6515,38 euros.

OCTAVO.- Cuantificación de las cantidades debidas.

La reclamación de cantidad, como se recoge en el hecho probado cuarto es adecuada.

Por ello se estima en los siguientes términos: plus de antigüedad a D. Oscar 570 euros, a D. Pelayo 2.739 euros y a D. Rafael 308,80 euros.

Horas extraordinarias. A D. Oscar 5.697,83 euros, a D. Pelayo 6.582,27 euros y a D. Rafael 4.977,81 euros.

Vacaciones no disfrutadas de D. Oscar 644,55 euros.

Plus convenio. 247,52 euros a cada uno de los demandantes.

Plus transporte. 639 euros a D. Oscar y D. Rafael.

Plus de peligrosidad. 4.275 euros a D. Oscar, 4.342,50 euros a D. Pelayo y 4.342,50 euros a D. Rafael.

Por ello es debido a D. Oscar 13.267,64 euros, a D. Pelayo 15.966,37 euros y a D. Rafael 11.641,63 euros.

Todo ello con el interés de demora.

NOVENO.- No procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION de la acción de extinción debo extinguir la relación laboral entre las partes con fecha de esta resolución debiendo abonar la empresa las siguientes indemnizaciones:

A D. Oscar 8.507,40 euros.

A D. Pelayo 31.085,01 euros.

A D. Rafael. 6.515,38 euros.

Condenando igualmente a la empresa al abono por cantidades salariales a D. Oscar 13.267,64 euros, a D. Pelayo 15.966,37 euros y a D. Rafael 11.641,63 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en el Banco Santander con el número 0365 0000 65 0240 22. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado de este Juzgado. Doy fe.

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