Sentencia Social 251/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 251/2022 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 2, Rec. 196/2022 de 29 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO

Nº de sentencia: 251/2022

Núm. Cendoj: 06015440022022100068

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6939

Núm. Roj: SJSO 6939:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00251/2022

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223140

Fax: 924255067

Correo Electrónico: social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: ACZ

NIG: 06015 44 4 2022 0001085

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000196 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Andrés

ABOGADO/A: ELENA BRAVO NIETO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 DIRECCION000, DIRECCION001 , DIRECCION002

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL VILLALBA DOBLAS, ,

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

En BADAJOZ, a 29 de julio de 2022

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 196/22, seguidos a instancia de Don Luis Andrés , contra la empresa DIRECCION001, DIRECCION000, y DIRECCION002 , sobre DESPIDO

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 251/2022

Antecedentes

ÚNICO.- Con fecha 22 de marzo de 2022 tuvo entrada demanda de DESPIDO formulada por Don Luis Andrés , contra la empresa DIRECCION001, DIRECCION000, y DIRECCION002 , y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas ellas, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Hechos

PRIMERO.- El demandante Don Luis Andrés ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada DIRECCION001, DIRECCION000, y DIRECCION002, desde el 17 de julio de 1990, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, percibiendo un salario bruto mensual de 1776,69 euros incluida la prorrata de las pagas extras.

Es de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.

SEGUNDO.- El actor pasó subrogado a la empresa DIRECCION001, compuesta por DIRECCION000, y DIRECCION002 en fecha 15 de enero de 2022, por haber sido la empresa adjudicataria del contrato para el servicio de vigilancia del centro de cumplimiento de medidas judiciales DIRECCION003.

TERCERO.- Con fecha 25 de febrero de 2022 la empresa comunica al trabajador su despido disciplinario con efectos el mismo día mediante carta del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Nuestro:

El pasado día 22 de febrero del año en curso, el departamento de RRHH de esta empresa recibe comunicación por parte de la Dirección del Centro de Cumplimiento de Medidas Judiciales DIRECCION003, transmitiéndonos que un interno del centro, menor de edad le ha manifestado su deseo de interponer denuncia contra usted por agresión física, se nos traslada que dicha agresión se habría producido en la mañana de ese mismo día 22, cuando usted se encontraba con turno de trabajo designado por la empresa en el centro " DIRECCION003" ejerciendo sus labores de Vigilancia y protección de los bienes muebles e inmuebles así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, de conformidad con la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada y el Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad, siendo esta la actividad inherente a la categoría profesional de vigilante de seguridad que usted desempeña en la empresa.

Asimismo, se nos traslada que, ante la gravedad de los hechos, se había procedido a verificar las imágenes del circuito cerrado de televisión implantado en el centro revelando estas, indicios de una actuación negligente por su parte.

Tras esta comunicación, se procede por la empresa a recabar información al objeto de esclarecer si se produjo o no agresión de tipología alguna por su parte hacía un menor residente del centro, cuando se encontraba usted ejerciendo la vigilancia y protección de bienes y personas en el Centro " DIRECCION003" el día 22 de febrero de 2022 en turno de 8:00 a 15:00 horas.

El parte de incidencias redactado por usted el día del incidente recoge lo siguiente: "Que estando en el módulo B, después de la actividad de aulas, el interno Norberto, se dirige al actuante comentando: ¿Tú eres un quiller no?. A lo que el actuante siguiendo la supuesta broma le contesta que si fuera un quiller con un solo tortazo sería sufiente. Que en plan bromista el interno dice. Si venga, dámela. Que el actuante siguiendo dicha broma le da una torta. Que el interno no acepta dicho juego y se pone nervioso y desafiante..."

En su contestación a RRHH vía correo electrónico preguntado por su versión del incidente narra lo siguiente: "Encontrándome realizando mi servicio en el módulo B, uno de los internos, comienza a dirigirse hacia mi con comentarios tales como: "Tu eres el quiller, no? Al parecer según dicho interno porque se lo han dicho otros compañeros. Entendiendo que dicho interno estaba bromeando y siguiendo con la broma le comento: venga cahaval, handa ya con las tonterías, tocándole la cara con una palmada y siempre en plan broma, por supuesto sin ánimo ni intención de agredir como se ha insinuado..."

En el correo electrónico que recibe la empresa donde se nos acompaña el parte de incidencia, el coordinador del servicio de seguridad en el centro manifiesta que: "Visualizadas las imágenes grabadas en el C.C.T.V a petición de la directora del Centro, se aprecia que el interno se encontraba recostado en el marco de la puerta de la sala de ocio del módulo B, se acerca el citado vigilante al interno y con la mano derecha le da una torta en la cara al interno, este se altera y se tiene que interponer el vigilante Calixto para sujetar y separar al interno, el cual es conducido a su habitación."

De todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el pasado día 22 de febrero, mientras se encontraba usted prestando turno de trabajo en el Centro de Cumplimiento de Medidas Judiciales " DIRECCION003" siendo su función laboral la Vigilancia y Protección de los bienes y personas del mismo, mantuvo usted contacto físico (mano-cara) con el interno, menor de edad D. Norberto, el cual se encontraba bajo su protección y vigilancia en el momento de los hechos.

Los hechos anteriormente descritos suponen una falta de tipología muy grave de conformidad con el artículo 74.10 del convenio colectivo Estatal de empresas de seguridad que tipifica expresamente

10. Los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, compañeros, personal a su cargo o familiares de los mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad y a los empleados de estas, si los hubiere.

La sanción prevista para estos casos es la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a dos meses, la inhabilitación para el ascenso durante tres años o el despido.

La empresa no puede obviar que en el caso que nos ocupa quien comete la agresión es precisamente la figura contratada por el centro para salvaguardar la protección e integridad de este y el personal en su interior, como tampoco podemos obviar el hecho objetivo de que quien recibe la agresión física es un menor de edad, que se encuentra interno en el centro para el cumplimiento de medidas judiciales, y por consiguiente, no podemos aceptar bajo ningún concepto la normalización de conductas de esta tipología por parte de nuestro personal, ni aprobar que puedan justificarse conductas violentas amparadas bajo el pretexto de ser una "broma" dado que la misma excede con creces de los límites de una acción cuya finalidad es divertir o hacer reír. Es por ello, que se decide sancionarle con la presente con su despido disciplinario con efectos desde el día de la recepción de la presente comunicación.

CUARTO.- El actor no había sido sancionado con anterioridad.

QUINTO.- El actor desarrolla sus funciones como vigilante de seguridad en el Centro DIRECCION003, centro de cumplimiento de medidas judiciales.

SEXTO.- El día 22 de febrero de 2022, el actor junto a su compañero Don Calixto tenían asignado el turno de mañana en el centro DIRECCION003, y estaban realizando sus funciones de vigilancia. Los menores residentes habían salido del aula donde se les imparte formación y se encontraban en el módulo B, en la sala de recreo, donde también se hallaban dos educadoras (que prestan servicios para la Junta de Extremadura), y los dos vigilantes de seguridad, que estaban cerca de la puerta, y sobre las 11.30 horas el menor Norberto se acercó al actor y a su compañero y le dijo al actor "tú eres el Killer, no?", contestándole el actor que "era Luis Andrés", repitiendo el menor "eres el Killer", respondiendo el actor "si fuera el killer con un tortazo sería suficiente", diciéndole el menor "¿a que no me das?", dándole el actor una torta en la cara al menor, lo que provocó que el menor se alterara, interponiéndose el vigilante de seguridad Calixto. Poco después el actor se disculpó con el interno y le dijo que "estaba en plan de broma, y que lo sentía".

SÉPTIMO.- A lo largo de la tarde el menor Norberto solicitó ir al médico, se llamó al médico y el interno dijo que quería denunciar al actor.

OCTAVO.- A las 19:05 horas del 22 de febrero de 2022 se remite correo electrónico de Alejandra (directora del centro DIRECCION003, a RRHH de la empresa demandada con el siguiente contenido:

Asunto: CDO. INCIDENTE VIGILANTE DE SEGURIDAD.

"Tal y como se ha informado telefónicamente esta tarde, un joven que se encuentra cumpliendo una medida privativa de libertad en este Centro, ha manifestado a esta Dirección su deseo de interponer denuncia contra un vigilante de seguridad, D Luis Andrés, el cual, según sus palabras, al mediodía de hoy le ha agredido físicamente al propinarle dos tortazos en presencia de dos compañeros y dos cuidadoras.

A tal fin se le acompañará a la Comisaría de Policía de Badajoz y se dará traslado de todo ello a la Fiscalía y al Juzgado de Menores.

Visionadas las imágenes capturadas por las cámaras de seguridad del CCMJ, y apreciando indicios de posible actuación negligente por parte del citado vigilante, se solicita a esa Empresa que se proceda a la separación cautelar del servicio al citado trabajador (Nº NUM000) mientras se llevan a cabo las actuaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos."

NOVENO.- El departamento de RRHH remitió a las 20:25 horas del 22 de febrero de 2022 correo electrónico al actor del siguiente tenor:

"Buenas tardes D Luis Andrés:

En la tarde de hoy, nos han notificado al departamento de Recursos Humanos que, durante el transcurso de su turno de trabajo esta misma mañana, se ha producido una agresión pro su parte hacia un interno del centro.

Rogamos confirme si los hechos descritos son ciertos.

Adjunto le remito su hoja de trabajo a los efectos oportunos.

El actor a las 22:24 horas del mismo día, contesta con el siguiente correo electrónico:

"Buenas tardes Magdalena

En referencia a lo expuesto en su correo, paso a referirle los hechos.

Encontrándome realizando mi servicio en el módulo B, uno de los internos, comienza a dirigirse hacia mi con comentarios tales como "Tu eres el quiller no?" al parecer según dicho interno porque se lo han dicho sus otros compañeros.

Entendiendo que dicho interno estaba bromeando y siguiendo con la broma le comento: venga cahaval, handa ya con las tonterías, tocándole la cara con una palmada siempre en plan de broma, por supuesto sin ánimo ni intención de agredir como se ha insinuado.

El interno acepta la broma y se enfada, por lo que al ver que se estaba poniendo nervioso lo aparto para hablar con él y decirle que ha sido una broma, pidiéndole disculpas seguidamente, y que no se volvería a repetir. Dicho interno se tranquiliza y acepta mis disculpas."

DECIMO.- El día 23 de febrero de 2022 a las 9:54 horas el coordinador de RRHH del Centro DIRECCION003, envía correo electrónico a Recursos Humanos UCO con el siguiente contenido:

"A las 14:30 horas me pregunta la Directora del Centro, por un incidente ocurrido en el módulo B entre el vigilante Luis Andrés y un interno menor de edad (15 años) de este módulo, según le ha comunicado la Educadora de este módulo, el citado interno le refiere que este vigilante le ha dado dos tortazos en la cara, cuando se encontraban en la sala de ocio.

A las 15 horas cuando son relevados de su puesto los vigilantes Luis Andrés y Calixto, les pregunto por lo sucedido por estar los dos vigilantes juntos en el módulo B, me dicen el vigilante Luis Andrés que era una broma pero que el interno se ha cabreado, le pregunto que como ha sido, me dice que el interno estaba llamándole "killer" a lo que le dice que si fuera un asesino con una torta bastaría, a lo que el interno parece ser que le reta a que le de una torta, es cuando el citado vigilante dice que le da de broma en la cara con la mano.

Visualizadas las imágenes grabadas en el C.C.T.V a petición de la Directora del Centro, se aprecia que el interno se encontraba recostado en el maco de la puerta de la Sala de ocio del módulo B, se acerca el citado vigilante al interno y con la mano derecha le da una torta en la cara al interno, este se altera y se tiene que interponer el vigilante Calixto para sujetar y separar al interno, el cual es conducido a su habitación.

Lo cual comunico para su conocimiento."

UNDÉCIMO.-En el parte de incidencias que elabora el actor y el otro vigilante se hace constar: fecha 22-02-2022, turno 8:00 a 15:00

Los VS que suscriben le informan

Que estando en el módulo B después de la actividad de aulas, el interno Norberto se dirige al actuante comentando: "Tu eres el quiller no?". A lo que el actuante siguiendo la supuesta broma le comenta que si fuera el quiller con un solo tortazo sería suficiente. Que en plan bromista el interno le dice; "Si venga, dámela".

Que el actuante siguiendo dicha broma le da una torta.

Que el interno no acepta dicho juego se pone nervioso y desafiante, por lo que se le tranquiliza y se le conduce a su habitación para hablar con él, refiriéndole que todo era en plan de broma y que no se lo tomara así. Que para evitar malos entendidos en lo sucesivo cesaban dichas bromas por parte del VS como de la suya.

Que el interno así lo entiende y se tranquiliza y acepta las disculpas del VS.

Lo que le comunico para su conocimiento y efecto.

DUODÉCIMO.- El actor asistió al curso sobre "Estrategias de prevención de violencia en jóvenes con medidas judiciales" destinada a vigilantes de seguridad que ejerzan funciones en centros de internamiento y/o acogida de menores, que se llevó a cabo los días 8,9, 10, 17, 18, y 19 de noviembre de 2021, con el objeto de dotar al personal de los conocimientos necesarios para desarrollar sus competencias profesionales con sujeción a los parámetros de Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia constando los contenidos formativos en el folio 34 del ramo de prueba de la empresa, habiendo sido instruido el personal de seguridad y vigilancia de lo contraproducente de la confraternización y realización de bromas personales para con los internos.

DECIMOTERCERO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

DECIMOCUARTO.- Se ha celebrado acto de conciliación con resultado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO. Los anteriores hechos declarados probados resultan de la documental propuesta y practicada en el acto del juicio, interrogatorio del actor, así como testifical.

SEGUNDO.- Acciona el demandante contra el despido solicitando la improcedencia del mismo alegando que los hechos como se indican en la carta son inciertos, que no ha realizado ninguna actuación que suponga malos tratos de palabra u obra, o falta grave de respeto a ningún interno, ni personal de la empresa demandada ni del centro donde presta servicios, y que en caso de ser susceptibles los hechos estarían incorrectamente tipificados, siendo la sanción desproporcionada, al no haberse aplicado por la empresa la teoría de graduación de las sanciones, que nunca había sido sancionado por la empresa en sus más de 32 años de trabajo.

La parte demandada se opone la demanda indicando que los hechos de la carta tienen la suficiente gravedad para motivar el despido del trabajador, se oponen asimismo al salario indicado por la actora indicando que el salario del actor es de 1776.69 euros brutos incluida la prorrata de pagas extras.

TERCERO .- Con carácter previo a resolver sobre el despido del trabajador debe fijarse el salario del mismo, que de acuerdo con las nóminas aportadas de los 12 últimos meses anteriores al despido, y de las bases de cotización resulta un salario bruto anual de 23.532,91 euros en el periodo de febrero de 2021 a enero de 2022, debiendo deducirse el importe percibido en este periodo por el trabajador por plus de transporte y plus de vestuario al tratarse de conceptos extrasalariales, resultando un importe de 2.515,68 euros por estos conceptos extrasalariales, se ha computado en el mes de enero de 2022 las bases de cotización que figuran en el certificado de la empresa obrante al folio 70 de las actuaciones y aportado por la parte actora en su ramo de prueba, puesto que la nómina del mes de enero no se ha aportado completa puesto que solo figura en la nómina de enero de 2022 la correspondiente al periodo de 15 a 31 de enero de 2022, no la del primer periodo por lo que el salario bruto descontando el plus de transporte y de vestuario es de 21017,23/12=1.751,44 euros brutos, reconociendo la demandada un salario bruto mensual de 1776,69 euros brutos, por lo que se estará a este salario reconocido por la demandada al ser beneficioso para el trabajador.

En cuanto al despido el artículo 58 del ET establece que los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

El procedimiento por sanción, regulado en el artículo 103 y siguientes de la LJS exige que el procedimiento se base exclusivamente en los hechos y causa de sanción señalada en la carta de sanción. Hechos e infracción que el empleador ha de demostrar.

En el presente caso se imputa por la empresa al trabajador una falta muy grave del art.74.10 del convenio colectivo Estatal de empresas de seguridad que tipifica expresamente

10. Los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, compañeros, personal a su cargo o familiares de los mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad y a los empleados de estas, si los hubiere.

Concretamente lo que se imputa al trabajador es haberle dado una torta a un interno, menor de edad el 22 de febrero, mientras se encontraba el actor prestando turno de trabajo en el Centro de Cumplimiento de Medidas Judiciales " DIRECCION003" , lo que señala la empresa en la carta de despido es que la función laboral del actor es la Vigilancia y Protección de los bienes y personas de dicho centro y mantuvo contacto físico (mano-cara) con el interno, menor de edad D. Norberto, el cual se encontraba bajo su protección y vigilancia en el momento de los hechos.

Se recogen en la carta de despido la comunicación de la directora del centro DIRECCION003 a la empresa, así como el requerimiento de la empresa al actor para que manifieste su versión de los hechos, documental que se aporta por la empresa en su ramo de prueba y que es reconocida por el trabajador durante su interrogatorio.

De dicha documentación así como del resultado del interrogatorio del actor y de las testificales del compañero de turno del actor, así como de las cuidadoras, que no guardan relación laboral con la empresa demandada, puesto que trabajan para la Junta de Extremadura, así como del vigilante del turno de tarde, quedan acreditados los hechos que se indican en la carta de despido así se ha probado que el día 22 de febrero de 2022, el actor junto a su compañero Don Calixto tenían asignado el turno de mañana en el centro DIRECCION003, y estaban realizando sus funciones de vigilancia. Los menores residentes habían salido del aula donde se les imparte formación y se encontraban en el módulo B, en la sala de recreo, donde también se hallaban dos cuidadoras (que prestan servicios para la Junta de Extremadura), y los dos vigilantes de seguridad, que estaban cerca de la puerta, y sobre las 11.30 horas el menor Norberto se acercó al actor y a su compañero y le dijo al actor "tú eres el Killer, no?", contestándole el actor que "era Luis Andrés", repitiendo el menor "eres el Killer", respondiendo el actor "si fuera el killer con un tortazo sería suficiente", diciéndole el menor "¿a que no me das?", dándole el actor una torta en la cara al menor, lo que provocó que el menor se alterara, interponiéndose el vigilante de seguridad Calixto. Poco después el actor se disculpó con el interno y le dijo que "estaba en plan de broma, y que lo sentía".

No se niegan por el actor estos hechos que él mismo reconoce a la empresa por escrito cuando la misma le pide explicaciones, y en el visionado de la cámara que se reprodujo en el acto de la vista se aprecia como el actor le da una torta al menor, y este se altera y tiene que interponerse el otro vigilante de seguridad, siendo dichos hechos constitutivos de una falta de maltrato de obra, falta muy grave tipificada en el art. 74.10 del Convenio de aplicación.

Lo que se indica por la parte actora en el acto de la vista es que de acuerdo con la doctrina gradualista y las circunstancias concurrentes consideran que no procede la sanción de despido disciplinario.

Conforme a la doctrina del TS es necesario que quede evidenciado que se trata de una actuación de suficiente gravedad y culpabilidad, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido SSTS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987. Además, en todo caso, resulta necesario e indispensable que exista una adecuación o proporcionalidad entre la falta cometida por el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer, siendo necesario resaltar para la valoración de la falta cometida su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SS.TS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981).

Es doctrina jurisprudencial reiterada por el TS la recaída en torno a la teoría gradualista que hace necesario valorar la totalidad de las circunstancias concurrentes en el supuesto a enjuiciar atendiendo a criterios de proporcionalidad , debiendo valorarse las circunstancias subjetivas del autor y la gravedad del hecho. Para apreciar si se produce la causa de despido disciplinario es necesario valorar la gravedad de la actuación y su intencionalidad , pero en la actuación claramente sancionable del actor, para la imposición de la sanción debe valorarse asimismo las circunstancias concurrentes, de tal forma que la sanción de despido ha de reservarse para aquellas actuaciones dotadas de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado, en las que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atenuada o atemperada en virtud de las circunstancias concurrentes, deben considerarse el contexto en el que se producen los hechos.

En relación con la doctrina gradualista, contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984 ( RJ 1984\ 111 ), 16 de julio (RJ 1986\ 4524 ) y 2 de octubre de 1986 ( RJ 1986\ 5367 ), de 5 de marzo de 1987 (RJ 1987\ 1336 ) y 17 de noviembre de 1988 (RJ 1988\ 8598) con arreglo a la cual es obligado el examen individualizado de cada caso concreto y han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave, habiendo señalado la STS de 2 de abril de 1992 (RJ 1992\ 2590), que «las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET para erigirse en causa que justifiquen la sanción de despido , han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente», esto es, ha de existir una proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado y la sanción impuesta."

En el caso de autos tanto el actor como los testigos declararon en la vista que fue el menor el que se acerca al actor y le dice "tu eres el killer ¿no?, que el actor le indica que no es ningún killer sino que es Luis Andrés, que el menor le vuelve a reiterar que es un killer, y que el actor le dice que si fuera un killer con una tortazo sería suficiente", que es el menor el que le dice "¿a que no me das,?. Indicando en la vista tanto el compañero del trabajo del actor, como las dos cuidadoras que trabajan para la junta y que se encontraban allí también, puesto que de acuerdo con los procedimientos que se siguen en el centro, con los menores de edad que cumplen medidas judiciales en el centro deben estar dos vigilantes y dos cuidores/as (personal de la Junta de Extremadura), y que el actor le dio una torta al menor en la cara, indicando todos los testigos que fue un simple toque en la cara, que el menor no sufrió lesión de ningún tipo, que el actor se disculpó posteriormente y el menor aceptó sus disculpas, declarando otro de los vigilantes que ese día tenía turno de tarde que no es hasta varias horas después de los hechos cuando el menor manifiesta que quiere que le vea el médico y quiere denunciar los hechos, y que estuvo presente cuando el menor fue visto por el médico, manifestando el menor al médico que no tenía nada.

Ciertamente la conducta del actor constituye una falta muy grave, sancionable, máxime cuando se trata de un maltrato de obra a un menor, cuya vigilancia, seguridad y custodia corresponde a los vigilantes de seguridad que prestan servicios en el centro donde el menor está cumplimiento medidas de seguridad, que la empresa ha formado a todos los vigilantes de seguridad a fin de evitar hechos como los que se produjeron puesto que tanto el actor como sus compañeros habían recibido curso sobre "Estrategias de prevención de violencia en jóvenes con medidas judiciales" destinada a vigilantes de seguridad que ejerzan funciones en centros de internamiento y/o acogida de menores, los días 8,9, 10, 17, 18, y 19 de noviembre de 2021, y tenía como objeto de dotar al personal de los conocimientos necesarios para desarrollar sus competencias profesionales con sujeción a los parámetros de Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y entre sus contenidos está el instruir al personal de seguridad y vigilancia lo contraproducente de la confraternización y realización de bromas personales para con los internos, como consta en la documentación aportada por la empresa, folios 34 y ss, así como la declaración del actor y los otros dos vigilantes de seguridad que declararon en la vista.

Pero hay que considerar además las circunstancias concurrentes así el actor lleva en la empresa más de 30 años, nunca ha recibido sanción de ningún tipo, ha existido una cierta provocación por parte del menor, a la que el actor evidentemente nunca debió responder como lo hizo, pero se ha tratado de un hecho aislado, y según todos los testigos que han comparecido a la vista la intención del actor no fue la de agredir al menor, sino realizar una broma con el interno, que sólo le dio un toque en la cara, que el menor no tenía lesión de ningún tipo, por lo que se considera que la sanción de despido ha sido desproporcionada, máxime cuando el convenio fija otras sanciones para la falta cometida por el actor como la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a dos meses, o la inhabilitación para el ascenso durante tres años, debiendo estimarse la demanda

De conformidad con el artículo 110 de la LJS se condena al empresario a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 58,41euros/día, o al abono de la indemnización de 56.732,39 euros .

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

CUARTO.- Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo señalado en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los artículos citados y los que sean de pertinente aplicación;

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por Don Luis Andrés, contra la empresa, DIRECCION001, DIRECCION000, y DIRECCION002, declarando improcedente el despido del trabajador con efectos el día 25 de febrero de 2022, condenando a la empresa a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 58,41 euros/día, o al abono de la indemnización de 56.732,39 euros.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del Banco Santander, con el código la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.

Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código , la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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