Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 111/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 2, Rec. 489/2022 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO
Nº de sentencia: 111/2023
Núm. Cendoj: 06015440022023100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2535
Núm. Roj: SJSO 2535:2023
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
ABOGADO/A:
En BADAJOZ, a 30 de marzo de 2023
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 489/22 , seguidos a instancia de Doña Amalia, contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, sobre DESPIDO
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del sector de Grandes Almacenes.
La delegada sindical de FETICO mediante escrito de fecha 17 de junio de 2022 realiza alegaciones por escrito.
La actora el día 31 de mayo de 2022 tenía una jornada en el centro comercial Carrefour de 9:30 a 15 horas, y a las 15:15 horas antes de fichar la finalización de jornada, entró en el recinto de la CLS (Caja de Libre Servicio) portando varias prendas de textil en la mano y las depositó en la silla del puesto de CLS, seguidamente se dirigió a la zona de fichaje y fichó, volviendo a las 15:19 horas sin el uniforme, y entro de nuevo en la tienda, pasando por el arco de salida de CLS, no por la zona habilitada junto al pódium de seguridad, se dirigió a la silla del puesto de CLS en el que había depositado los artículos de ropa, los cambió de sitio y procedió a su escaneo y abono de su compra personal y aplicó a su compra el cupón de descuento nº NUM001.por valor de 26,98 euros, que pertenecía a la clienta/e nº NUM000.
La actora en esa compra no introdujo su DNI sino el de su hija en la TPV de caja, aplicando el descuento asociado a la Tarjeta del Club Carrefour nº NUM002 que está asociada al padre de la actora.
Fundamentos
El salario de la trabajadora queda fijado en la cantidad de 34,48 euros brutos diarios atendiendo a la base de cotización de las 12 nóminas anteriores a la fecha del despido aportadas por la demandada en su ramo de prueba, resultando un importe de 12586,57 euros brutos/365=34,48 euros brutos diarios.
La empresa se opone a la demanda alegando que los hechos ocurrieron como se indica en la carta de despido, se explicitan todos los hechos contenidos en la carta de despido, que se han cumplido los requisitos formales, e indicando que los mismos justifican un despido disciplinario, oponiéndose al salario que se indica en la demanda indicando que era de 34,06 euros brutos.
El procedimiento por sanción, regulado en el artículo 103y siguientes de la LJS exige que el procedimiento se base exclusivamente en los hechos y causa de sanción señalada en la carta de sanción. Hechos e infracción que el empleador ha de demostrar.
El art. 55.1 del ET establece: "1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato."
El art. 56 del Convenio colectivo de grandes almacenes indica que "la sanción de las faltas leves, graves, y muy graves requerirá comunicación escrita a la persona trabajadora."
En el caso de autos el despido se ha comunicado por escrito a la trabajadora, y dado que la misma está afiliada al sindicato FETICO, se ha dado audiencia previa a la sección sindical que ha formulado alegaciones por escrito.
Por tanto se han cumplido los requisitos formales constando en la carta de despido una relación clara de los hechos que han motivado el despido de la actora, sin que se haya producido indefensión de ningún tipo.
Entrando en el fondo del asunto en la carta de despido se señala que como recoge la normativa y política de obligado cumplimiento y las condiciones de uso vigente los cupones, descuentos y promociones únicamente pueden ser utilizados por los clientes a los que se les expidan, siendo de titularidad exclusiva de los mismos y de carácter personal e intransferible, no estando permitida su cesión, entrega o utilización por persona distinta del titular de los cupones, descuentos, y promociones, y menos por los empleados que se apropien de los mismos por ser propiedad de los clientes.
Que la apropiación de dichos cupones, descuentos o beneficios está totalmente prohibida.
Que el 20 de mayo de 2022 a las 12:22 la trabajadora atendió a una cliente, socio club Carrefour nº NUM003 que realizó compra por importe de 720,78 euros recibiendo un cupón de descuento por valor de 26,98 euros, en concepto de promoción de "50% QUE VUELVE" (cupón descuento nº NUM001.
Que el 31 de mayo de 2022 la clienta se personó en la caja central del Hipermercado para reclamar dicho cupón de descuento porque no lo encontraba y quería consumirlo, que la empleada procedió a revisar el perfil de la clienta y detectó que dicho cupón ya había sido redimido ese mismo día.
Que la clienta aseguró que no lo había redimido y se procedió a devolverle el importe del cupón.
Que se procedió a investigar el proceso de redención del cupón y se averiguó que el cupón promocional había sido consumido por la actora en la Caja de Libre Servicio (CLS) del hipermercado de Mérida.
Que el 31 de mayo de 2022 el horario de la trabajadora era de 09.30 horas a 15:00 horas, y antes de fichar su finalización de jornada, entra en el recinto de la CLS portando varias prendas de textil en la mano, las deposita en la silla del puesto de CLS, se dirige a la zona de fichaje y posteriormente se cambia de ropa, y unos minutos después a las 15:19 horas, ya sin uniforme, entra de nuevo en la tienda por el arco de salida de la CLS en lugar de entrar por la zona habilitada junto al pódium de seguridad, y una vez dentro se dirige a la silla del puesto de CLS los cambia de sitio y procede a su escaneo y posterior abono de su compra personal a la que aplica el cupón descuento nº NUM001 por valor de 26,98 euros, titularidad de la clienta del Hipermercado, se describe en la carta el ticket al que aplica el cupón.
Se señala en la carta además que con pleno conocimiento de la ilicitud de estas actuaciones y con un claro intento de ocultar el fraude, la trabajadora que como el resto de los trabajadores tiene derecho al descuento de empleado aplicando el DNI en el TPV de Cajas, introdujo el DNI de su hija, y además aplicó el descuento asociado a la tarjeta Club Carrefour nº NUM002 que está asociada el padre de la trabajadora, una actuación prohibida, puesto que el descuento en compras con este tipo de tarjeta únicamente puede ser aplicado por la persona interesada y con su DNI personal.
Que preparó su compra personal en horario de trabajo, efectuó un uso fraudulento de una tarjeta club que no era la propia, y además se apropió de forma indebida del cupón promocional de una clienta a fin de lucrarse personalmente pese a que tal beneficio bajo ningún concepto le pertenecía, que estas actuaciones constituyen conductas prohibidas en la empresa y fraudulentas siendo que la trabajadora conoce que los cupones de descuento promocionales emitidos en la empresa tiene un carácter personal e intransferible, condición con la que está absolutamente familiarizada con motivo de su puesto de trabajo como auxiliar de cajas, y con motivos de las instrucciones que al respecto expresamente le han manifestado sus responsables.
Que con independencia del valor de los cupones de descuento promocionales y del beneficio económico que obtuvo, la empresa considera que los hechos suponen un quebranto del deber de la buena fe contractual, una vulneración de la lealtad que evidencian un abuso de la confianza depositada en la trabajadora por la Compañía, una evidente ausencia de los valores éticos, derivan en la pérdida de confianza que se le había brindado,
Considera la empresa que la trabajadora ha cometido una falta muy grave en los art. 54 apartado 3 in fine "La desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de las disciplina o de ella se derivase perjuicio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave", del art. 55. Apartado segundo "El fraude...así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado..." venderse o cobrarse a si mismo, sin expresa autorización de la empresa", 55 apartado 11 "Prestación de tarjeta de compra a personas no autorizadas para su uso, así como la cesión de los descuentos concedidos al personal en favor de otras personas" y 55 apartado 13 "Transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo"·, en relación con lo dispuesto en el artículo 54.2 apartado b) y d) del Estatuto de los Trabajadores.
Para que la indisciplina o desobediencia en el trabajo constituya un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales por parte del trabajador, que debe cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas ( artículo 5.c del ET) pues el empresario ostenta el poder de dirección es necesario que concurran una serie de requisitos, en este sentido la sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de 11 de marzo de 2014 señala:
"...Pues bien, como en otras ocasiones dijimos (por ejemplo, sentencia de 3 de mayo de 2011, rec. 952/11 ,..., los elementos que configuran ese incumplimiento son: a) que haya una orden empresarial; b) que el trabajador la haya recibido como tal; c) que la orden dada sea legítima, pues el deber sólo surge cuando las facultades se ejercitan de manera regular (por tanto, no cabe si la orden es ilegítima, aunque no ha de confundirse esta situación con la del trabajador que erróneamente cree que es ilegal); d) que la orden no se haya cumplido; e) que esa falta de cumplimiento sea culpa del trabajador; e) que sea de gravedad suficiente como para justificar la medida sancionadora más extrema, como es el despido, en cuya valoración hay que tener en cuenta todas las circunstancias del caso.
Respecto a este último requisito, también hemos dicho en esas sentencias que la gravedad va referida al incumplimiento, siendo varios los factores que han de tomarse en consideración para esa valoración, que cabe agrupar en tres núcleos, de los que los dos primeros son los más relevantes: a) de una parte, los que guardan relación con la orden dada, para lo que habrá de tenerse en cuenta tanto la mayor o menor claridad de la misma, como de manera muy especial la materia a la que afecta y consecuencias que puede traer en la vida de la empresa; b) de otra, los que atañen directamente a la respuesta del trabajador, para lo que deben considerarse aspectos como la mayor o menor rotundidad de su negativa, el modo en que la expresa (airadamente, en público, etc.), las razones que le mueven a ello y, de forma muy particular, el carácter reactivo o reflexivo de su decisión, así como la contumacia con que la mantenga; c) por último, no puede dejar de valorarse la vida laboral previa del trabajador en la empresa (no es igual que acontezca en quien lleva una conducta intachable en una vida laboral dilatada en la empresa, que si la comete quien acarrea una retahíla de sanciones, máxime si algunas son por incumplimientos de ese mismo deber)...
Conforme a la doctrina del TS es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido SSTS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987. Además, en todo caso, resulta necesario e indispensable que exista una adecuación o proporcionalidad entre la falta cometida por el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer, siendo necesario resaltar para la valoración de la falta cometida su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SS.TS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981).
Para que exista fraude, y deslealtad, en definitiva transgresión de la buena fe contractual es necesario según el Tribunal Supremo:
a) que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras;
b) la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986);
c) la conexión que necesariamente ha de existir entre la gravedad de la trasgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correctora ( SSTS de 18-12-84, 22-5-86 y 25-6- 90);
d) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987);
e) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación del actor ( sentencia de 21 de noviembre de 1984), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( sentencias de 12 de junio de 1980 y 9 de mayo de 1988), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral.
En definitiva, conforme a la doctrina del TS es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanci ón más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido SSTS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987. Además, en todo caso, resulta necesario e indispensable que exista una adecuación o proporcionalidad entre la falta cometida por el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer, siendo necesario resaltar para la valoración de la falta cometida su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SS.TS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981).
De la prueba practicada, interrogatorio de la demandada, y documental, al queda plenamente probada la actuación de la actora descrita en la carta de despido.
Consta que la actora tenía conocimiento de las normas de régimen interno de Carrefour porque las recibió tanto en 2014 como en 2021, como consta en la documental que acompaña la empresa en su ramo de prueba así en las normas de régimen interno y de organización de Carrefour, que la actora recibió de la compañía en fecha 22 de enero de 2021(constando copia de las mismas y de la recepción por la actora en el ramo de prueba de la empresa) se indica que "los empleados disponen de descuentos en compras en todos los artículos a la venta, que los beneficiarios del descuento de empleados del 8% sobre la base mensual de descuento serán el propio empleado y hasta 6 beneficiarios previamente designados e identificados por los empleados. La cesión del descuento de empleado a favor de otras personas no designadas para su disfrute constituye una falta muy grave de acuerdo con la normativa convencional vigente."
Respecto a Club Carrefour la normativa dispone que "el Club Carrefour es el programa de fidelización de Carrefour a través del cual se ofrece gratis la tarjeta del Club Carrefour para poder disfrutar del cheque ahorro, cupones descuento, ofertas exclusivas y descuentos en estaciones de servicio.
El cheque ahorro que es personal e intransferible se emitirá trimestralmente y acumulará la suma de los euros por todas las compras que ha realizado el socio en productos del establecimiento, para descontar de la compra efectuada el importe del cheque debemos identificarnos como propietarios de la tarjeta asociada al citado cheque.
Los cupones descuentos que se emitan a los socios del Club al efectuar el pago de la compra por línea de cajas, que también son personales e intransferibles, deben redimirse previa identificación del cliente como propietario de la tarjeta a la que va asociado dicho cupón.
El incumplimiento de esta normativa de utilización de la tarjeta del Club Carrefour y de sus ventajas por parte de los empleados y especialmente la prestación de tarjeta de compra a personas no autorizadas para su uso, así como la cesión a favor de otras personas y el intercambio de cupones en beneficio propio o de un tercero, será considerado como falta muy grave con la consiguiente aplicación de la normativa legal y convencional vigente."
La actora también recibió comunicación por escrito de la empresa sobre control y videovigilancia en los centros informando que puede ser utilizada además de para la detección de las actividades delictivas cometidas por cualquier persona, también para el control de la actividad laboral y la detección de posibles incumplimientos laborales por parte del personal, y en ambos casos dar lugar a la imposición de sanciones.
Se le recuerda que no se pueden realizar compras en tiempo de trabajo, y por lo que respecta a la utilización del descuento del empleado se le recuerda que tiene carácter personal e intransferible para el trabajador y los beneficiarios por el designados de forma individualizada, que de igual forma existen en la empresa una serie de posibilidades de acceder a descuentos y promociones que tienen carácter personal e intransferible por lo que su utilización por persona que no sea la beneficiaria directa de la promoción o el descuento constituye también una situación de fraude a la Compañía con los consiguientes efectos disciplinarios por falta muy grave. Que entre estos beneficios comerciales está el Club Carrefour como programa de fidelización, del que se puede obtener cheque-ahorro, cupones descuentos, ofertas exclusivas y otros descuentos, todos los cuales están asociados a un socio y n deben ser nunca utilizados por persona distinta, no siendo admisible ni la cesión ni la entrega a persona distinta del titular de cupones propios o ajenos ni siquiera con autorización de su titular, ni su utilización por quien no es su titular, todo lo cual sería contrario tanto a la propia esencia del programa como a la buena fe en la relación laboral que le da acceso a dichos beneficios.
La actora firmó la recepción de dicha documentación.
Asimismo se acredita con el interrogatorio de la responsable de RRHH de la empresa Doña Noemi, y de la documentación aportada por la empresa en su ramo de prueba que la actora como auxiliar de caja estaba identificada como TOI en los tickets de las compras que atiende la actora de los clientes en caja, se acredita asimismo que el día 31 de mayo a las 15:22 horas en la CLS (Caja de Libre Servicio) la persona con DNI NUM004 aplica un descuento como beneficiario, resultando que ese DNI corresponde a la hija de la actora, puesto que así aparece en la relación de los beneficiarios que la actora indicó para el descuento de empleados, pudiendo los trabajadores designar un número determinado de beneficiarios, constando también como beneficiario el padre de la actora, Don Paulina, que además es miembro del Club Carrefour NUM002.
Se acredita por la empresa igualmente que la actora atendió una compra el 20 de mayo de 2022 a las 12:21 horas al miembro del Club Carrefour nº NUM003 que generó en su ticket de compra un cupón de descuento por importe de 26,98 euros, la trabajadora que atiende a este cliente es la actora, puesto que aparece identificada como TOI.
Se constata que ese mismo ticket de compra con el cupón de descuento de 26,98 euros del cliente del Club Carrefour nº NUM003 que se generó para ese cliente, se utiliza en la compra nº NUM005 realizada a las 15:22 horas en la Caja de Libre Servicio nº 15, el 31 de mayo de 2022, procediéndose a redimir el vale de descuento de 26,98 euros en esa compra realizada a las 15:22 horas, y que en la compra se introduce el DNI NUM004, que es el nº de DNI de la hija de la actora, y se registra la compra con una tarjeta de club Carrefour nº NUM002 que corresponde al padre de la actora.
Asimismo se visionó en el acto de la vista las cámaras de seguridad del hipermercado de Carrefour de Mérida el día 31 de mayo de 2022 entre las 15:15 horas y las 15:23 horas y se observa a la actora con ropa de trabajo dejando unas prendas en la zona de la Caja de Libre Servicio, sale y vuelve a aparecer vestida ya de calle un poco más tarde, pasa por delante de las cajas y coge los artículos que previamente había dejado e inicia la compra en la Caja de Libre Servicio, por tanto fue la actora la que realizó toda la actuación ya descrita.
Durante el interrogatorio de la responsable de la empresa, la directora de RRHH la misma señala que el 31 de mayo se le comunica que un cliente señalaba que había perdido un cupón de descuento, que no lo encontraba, que se comprueba que el cupón había sido redimido, que los tickets y cupones son únicos, personales e intransferibles, que se comprueba en qué compra se ha realizado la redención, y es en la compra efectuada el 31 de mayo de 2022 a las 15:23 horas, donde aparece el DNI del cliente, y una tarjeta del Club Carrefour, que revisaron las cajas y fue la actora la que atendió a la cliente que había indicado que no encontraba su cupón, que visionaron las cámaras y la compra del día 31 de mayo de 2022 donde se redime el cupón por importe de descuento la realizó la actora, que fue también la que atendió a la cliente que generó el cupón de descuento el día 20 de mayo de 2022.
Señala la directora de RRHH que la actora incumplió en 4 ocasiones la normativa interna:
-Que realizó compra antes de fichar para salir.
-Que pasó una tarjeta de Club Carrefour que no era suya sino de su padre.
-Que pasó un DNI que no era suyo sino de su hija.
-Se apropio de un cupón de descuento de un cliente y lo usó en su compra personal.
Manifestó además que al pasar una tarjeta de Club Carrefour se van acumulando los datos en la tarjeta de las compras y cada 3 meses sale un cheque, que es dinero y pueden comprar con él en el hipermercado, que la tarjeta es personal e intransferible, y van asociadas a cada cliente, lo mismo que los cupones que son únicos, que la actora acumula el 1% en la tarjeta del Club Carrefour de su padre, y se aplica el descuento del empleado con el DNI de su hija.
De lo expuesto resulta que la empresa ha acreditado los hechos que constan en la carta de despido, que los mismos constituyen una evidente desobediencia, transgresión de la buena fe contractual, puesto que la actora con pleno conocimiento de la normativa interna de la empresa, desobedece dicha normativa, coge el cupón de descuento generado por un cliente, en una venta atendida por ella en caja el día 21 de mayo de 2022, y luego utiliza ese cupón de descuento en una compra que ella realiza en el hipermercado, de unos artículos que coge del hipermercado cuando aún no ha fichado para salir ese día, que los deja en la caja de libre servicio, volviendo a entrar nuevamente cuando ya ha fichado para salir, y realiza la compra de esos artículos utilizando un vale de descuento que no era suyo sino de un cliente, introduce el DNI de la hija (beneficiaria del descuento a empleados Carrefour) y utiliza la tarjeta Carrefour de su padre, acumulando puntos en esta tarjeta del padre.
Quedando plenamente acreditadas las faltas muy graves que se imputan a la trabajadora en la carta de despido.
De lo expuesto hay que concluir que el despido de la trabajadora es procedente, existe un evidente fraude, deslealtad, transgresión de la buena fe contractual por parte de la trabajadora con su actuación frente a la empresa, su comportamiento es claramente reprochable, actuando con plena conciencia y voluntad, conociendo además toda la normativa de la empresa, transgrediendo de forma clara y evidente la misma, por lo que el despido es procedente, siendo proporcionado a las varias faltas muy graves que comete la actora, y debe desestimarse íntegramente la demanda.
Vistos los artículos citados y los que sean de pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Amalia, contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA declarando procedente el despido de la trabajadora, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante legal al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá al tiempo de anunciarse el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número del expediente, cuatro del procedimiento+ dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

