Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 124/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 2, Rec. 28/2023 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO
Nº de sentencia: 124/2023
Núm. Cendoj: 06015440022023100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3041
Núm. Roj: SJSO 3041:2023
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: ACZ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
ABOGADO/A:
En BADAJOZ, a 30 de marzo de 2023
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 28/23, seguidos a instancia de Doña Sabina, contra KONECTA BTO SL sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL, y FAMILIA (ADAPTACIÓN DE JORNADA DE TRABAJO A DISTANCIA)
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Es de aplicación a la relación laboral el II Convenio Colectivo de ámbito estatal de contact center.
Lunes de 10 a 18 horas.
Martes a jueves de 10 a 17 horas.
Viernes de 9 a 15 horas.
De lunes a martes desde las 9:45 horas hasta las 17:45 horas.
De miércoles a jueves desde las 9:45 horas hasta las 16:45 horas.
Viernes de 9:45 horas a 14:45 horas.
Dicha concreción la solicita para cuidar a sus dos hijos, alegando el horario de su marido.
Que deberá exponer y acreditar debidamente las concretas necesidades de conciliación de la vida laboral y familiar que motivan su solicitud y que sean nuevas o diferentes de las existentes con anterioridad.
Que no es viable la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo de forma permanente e indefinida, que fue contratada para prestar servicios en la modalidad presencial, y que ha desempeñado sus tareas en el centro de trabajo. Que le teletrabajo se ha aplicado en la empresa de forma temporal, provisional o parcial como medida de prevención de contagios durante la pandemia de Covid-19 en cumplimiento de lo previsto en el art. 5 del RD-ley 5/2020 en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto -ley 28/2020 de 22 de septiembre de trabajo a distancia y en consonancia con los planes de evitación de contagios aplicados por la propia empresa.
Que existen motivos organizativos, productivos y técnicos que impiden el reconocimiento del teletrabajo como modalidad permanente e indefina que detallan:
-Las reuniones de los equipos de trabajo (coordinadores o supervisores con sus equipos de teleoperadores o gestores) son más eficaces cuando se celebran en modalidad presencial que cuando se realizan por videollamada, que como usted sabe se producen frecuentemente cambios en las condiciones de los servicios ofertados y resulta fundamental que se imparta formación a todo el personal de modo eficaz y los mandos deben asegurarse que los contenidos impartidos ha sido asimilados, y ellos se consigue en mayor medida a través de las reuniones y comunicaciones presenciales.
-Que la motivación y cohesión de los equipos es superior cuando la prestación es presencial.
-La calidad de conexión a internet en el centro de trabajo es superior a la calidad de las conexiones domésticas.
-En relación con lo anterior, el manejo y accesibilidad de las aplicaciones informáticas de la empresa y del cliente es más eficaz cuando se desarrolla en la plataforma con la conexión corporativa que cuando se efectúa desde el domicilio. En este sentido se ha comprobado que la prestación de servicios a distancia se producen disfunciones más frecuentes en la autorización y funcionamiento de los aplicativos, que los fallos de conexión de accesibilidad aplicativos y el resto de incidencias informáticas pueden resolverse más rápidamente cuando el personal está en el centro de trabajo, dada la presencia de técnicos en el mismo. En relación con ello, el teletrabajo supone para la empresa sobrecostes en materia de licencias de antivirus, VPNs, sistemas de credenciales con doble factor de autentificación.
- La seguridad de la información y la confidencialidad resulta más eficazmente en el trabajo presencial que no trabajo a distancia, en particular la amenaza de virus ramsonware y de riesgo de fuga de datos en el teletrabajo se ha demostrado como sensiblemente superior.
La calidad de los servicios prestados y por tanto la competitividad de la empresa. Que los motivos expuestos no han impedido el desarrollo del teletrabajo como medida de prevención de contagios pero esa modalidad no puede aplicarse de modo permanente porque entonces se produciría una merma crónica y estructural de la eficacia y de la productividad por las razones expuestas.
Sin perjuicio de todo lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET, mediante la presente comunicación abrimos un periodo de negociación que tendrá un plazo máximo de 30 días donde se podrán valorar medidas alternativas de conciliación que permitan afrontar las necesidades concretas que usted acredite.
Que se le han ofrecido alternativas y se ha llevado a cabo con usted un proceso de negociación para tratar de encontrar soluciones adecuadas para ambas partes, sin embargo en dicha negociación no ha sido posible alcanzar un acuerdo satisfactorio, por lo que la empresa le comunica la decisión final de no aceptar la prestación de servicios en modalidad de teletrabajo debido a las razones objetivas que le reiteran y que son las mismas que ya se lo indicaron en el escrito anterior.
Se da por reproducido dicho informe a efectos de su incorporación a los hechos probados.
Fundamentos
Alega que tiene dos hijos menores de 5 y 10 años, que su domicilio está a 37 km del centro de trabajo y tarda 40 minutos en llegar, que su marido es conductor y tiene jornada irregular por lo que es ella la encargada del cuidado de los menores, que contaba con el apoyo de su madre pero en el momento actual no puede contar con dicha ayuda, indica su horario y que el mismo le hace imposible recoger y llevar a sus hijos al colegio y a las actividades que realizan en horario de tarde.
Que sus funciones se pueden realizar sin ningún problema desde su domicilio tal y como lo ha venido haciendo hasta el momento, que lo ha solicitado a la empresa y esta le ha denegado la solicitud.
La empresa se opone alegando que no se justifican por la actora las razones para acceder a la solicitud, que la empresa por medio de dos escritos le ha denegado la solicitud de teletrabajo, reiterando las razones que expone la empresa en los escritos, que además la actora presta servicios en la campaña de Vodafone recobro de particulares y en esta campaña ningún trabajador está en teletrabajo , que Vodafone no permite por razones de seguridad que el trabajo se realice fuera de las instalaciones de la empresa.
" Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .".
Conforme a una interpretación doctrinal y jurisprudencial deberá atender para la resolución del conflicto aquella posición que pueda considerarse más idónea para la atención del menor, claro está teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho está presidido por el principio de la buena fe, y no resultar en extremo perjudicial para el empresario. Pero teniendo en cuenta que de existir la controversia corresponde al trabajador-a la prueba de las razones que legitiman su posición y su interés en esta modalidad de teletrabajo frente al propuesto por la potestad organizativa empresarial.
Indicar que la modalidad de prestación laboral a través del teletrabajo no es compatible con el cuidado de los hijos menores durante la jornada laboral.
En el caso de autos, se constata y se reconoce por la empresa que la actora tiene dos hijos menores, de 5 y 10 años.
Según certificación del colegio los menores cursan 1º de EP, y 5º de EP en centro público de la localidad de DIRECCION001 donde reside la actora, entrando los menores al centro escolar a las 9 hasta las 14 horas, y estando la hija menor en el centro escolar hasta las 17 horas.
El hijo menor según aporta la actora en su ramo de prueba juega al futbol y tiene entrenamientos por las tardes y partidos los viernes y sábados de forma habitual.
La empresa tiene el centro de trabajo en la localidad de DIRECCION000, a unos 40 km del domicilio de la actora, hecho reconocido por ambas partes.
La jornada de la trabajadora es de 35 horas semanales, que se concretan en:
Lunes de 10 a 18 horas.
Martes a jueves de 10 a 17 horas.
Viernes de 9 a 15 horas.
Consta que la actora había solicitado el 27 de agosto de 2019 concreción horaria con la siguiente distribución:
De lunes a martes desde las 9:45 horas hasta las 17:45 horas.
De miércoles a jueves desde las 9:45 horas hasta las 16:45 horas.
Viernes de 9:45 horas a 14:45 horas.
Dicha concreción la solicitó en ese momento (2019) para cuidar a sus dos hijos, alegando el horario de su marido, que era camionero, y que debido a su jornada laboral no podía hacerse cargo de los hijos menores, aportando certificación de la empresa DIRECCION002 tiene un horario de 8 a 14 horas y de 17 a 19 horas de lunes a viernes (certificación de 21 de agosto de 2019.)
Esta concreción se le deniega a la actora por la empresa, y el horario que la misma realiza es el indicado:
Lunes de 10 a 18 horas.
Martes a jueves de 10 a 17 horas.
Viernes de 9 a 15 horas.
La actora con la solicitud de teletrabajo no aporta como indica la empresa documentación justificativa de un cambio de circunstancias en el ámbito personal y/o familiar de las que tenía anteriormente que justifiquen el trabajo a distancia.
Así en relación con el esposo la actora indica que es camionero y su jornada es irregular, aporta certificado de la empresa del esposo en la que no se indica la jornada de trabajo del mismo, de hecho se indica solo que tiene un horario irregular, certificando la empresa ISEDEX SL en fecha 15 de diciembre de 2022 que Don Anton ha sido contratado por la empresa y tiene horarios irregulares debido a la realización de montajes y desmontajes de iluminación de Navidad y ferias, se desconoce si el marido de la actora sigue o no trabajando en la empresa DIRECCION002 para la que prestaba servicios en 2019, puesto que la actora indica en su demanda que su marido es camionero, lo que se contradice con el certificado de la empresa DIRECCION003 que lo que dice es que el marido de la actora se dedica al montaje y desmontaje de la iluminación de navidad y ferias.
La actora indica en su demanda que sus padres le ayudaban con sus hijos menores, pero que ahora su hermano se ha separado y sus padres tienen que cuidar a los hijos de su hermano, extremo éste que no se acredita de ningún modo.
Por su parte la empresa con el informe que aporta y con la testifical del encargado de la campaña donde presta servicios la actora Vodafone recobro de particulares acredita las razones que justifican la denegación de la solicitud de la actora, así de la testifical se prueba que todos los trabajadores de la campaña Vodafone recobro de particulares (35-40 trabajadores) prestan servicios presencialmente en el centro de trabajo, y que sólo y por muy breve plazo de tiempo una trabajadora por razones de salud prestó servicios en teletrabajo, trabajadora que es familiar de la actora, manifestando tanto la testigo de la trabajadora (que no presta servicios en la misma campaña que la actora) como el responsable de la campaña Vodafone recobro particulares que la concesión del teletrabajo a dicha trabajadora fue por motivos de salud, y por poco tiempo.
El responsable de la campaña indicó además en la vista que el cliente Vodafone por razones de seguridad no permite que el trabajo se desarrolle fuera de las instalaciones del centro de trabajo.
La empresa además aporta informe donde se refleja el coste que supone para la empresa el teletrabajo, y los riesgos en materia de seguridad de la información, y que el trabajo presencial favorece la motivación y reduce la sensación de aislamiento.
Por tanto la empresa acrecita las razones organizativas, productivas y técnicas parar la denegación de la solicitud de la actora, sin que la misma como se ha indicado justifique qué cambios se han producido desde el punto de vista personal y familiar que justifiquen que desempeñe en este momento el trabajo bajo la modalidad de teletrabajo, habiendo realizado siempre la actora su trabajo de forma presencial, salvo durante la pandemia.
Por lo que se desestima la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por Doña Sabina, contra KONECTA BTO SL, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno siendo FIRME desde la fecha de su dictado.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
