Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 101/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 4, Rec. 272/2022 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO
Nº de sentencia: 101/2023
Núm. Cendoj: 06015440042023100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:951
Núm. Roj: SJSO 951:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por Dª. Leticia, asistido por la letrada Sra. Bravo, contra la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, representada y asistida por el letrado de la Junta de Extremadura.
Antecedentes
Hechos
- Un contrato de interinidad por sustitución el día 16 de abril de 2014, que finalizó el día 14 de mayo de 2015, por la jubilación anticipada de un trabajador.
- Un contrato de interinidad por vacante del puesto con número NUM000 el día 15 de mayo de 2015 que finalizó el día 31 de marzo de 2022.
Asunto: preaviso fin contrato.
Por la presente se le comunica que a la finalización de la jornada del día 31 de marzo de 2022 o cuando sea efectiva la toma de posesión del titular asignado tras la resolución del concurso de turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadrua, convocado por Orden de 20 de Mayo de 2019, DOE 98 de 23 de mayo de 2019, cesará en el puesto de trabajo con n.º control NUM000 perteneciente a la categoría ORDENANZA.
La incorporación efectiva del /la titular del puesto, personal laboral fijo de esta administración, se llevará a cabo el día 1 de abril de 2022, de conformidad con lo dispuesto en la resolución de 7 de marzo de 2022 por la que se resuelve el turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Adzamnistración de la CA de Extremadura, convocado por Orden de 20 de mayo de 2019, publicada en el DOE n.º 47 de 9 de marzo.
Asimismo, se le informa que antes de la mencionada fecha deberá disfrutar de los días de vacaciones y asuntos particulares que le corresponden.
Se adjunta copia que, una vez firmada con la fecha de su recibo, deberá ser devuelta a esta Secretaría General (Servicio de Gestión de RRHH).
- En el turno libre convocado por Orden de 27 de diciembre de 2013, que estuvo suspendido judicialmente y se resolvió el 13 de noviembre de 2017.
- En el turno de traslado convocado por Orden de 13 de junio de 2018, publicándose su resolución en el DOE de 25 de abril de 2019.
- En el turno de ascenso publicado por Orden de 20 de mayo de 2019, en que fue adjudicado defintivamente a una trabajadora por resolucón de 7 de marzo de 2022.
Fundamentos
En particular, la antigüedad de la trabajadora resulta de la documental, tomándose como tal la fecha de inicio del contrato de interinidad por vacante suscrito entre las partes, al no poderse apreciar una unidad de vínculo con el contrato de interinidad anterior.
Subsidiariamente, solicita que le se le abone la indemnización prevista para la extinción de su relación laboral indefinida no fija de 20 días de salario por año de servicio.
Por ello, la primera cuestión que ha de determinarse es la naturaleza de la relación laboral que unía a las partes, al negar el letrado de la administración demandada la existencia de fraude de ley por extensión de la contratación laboral temporal, y, en definitiva, no encontrarnos en presencia de una relación laboral de carácter indefinido no fijo.
Sobre esta cuestión se han realizado numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, debiendo partirse de que el Tribunal Supremo (sentencia de 14 de mayo de 2008) ha establecido la posibilidad de aplicar la doctrina de la interinidad por vacante por las Administraciones Publicas, en sus contrataciones temporales, no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, como prevé el art. 15-1 c) del E.T y el art. 4 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, y en el hoy vigente R.D. 2720/98 de 18 de diciembre, sino además para la cobertura provisional de vacante hasta que reglamentariamente se cubran definitivamente a través de los procedimientos establecidos al efecto.
Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997 , Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998 , Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995 , Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998 , Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000 , Rec. 4282/1999).
Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.
Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.
Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre , lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.
La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.
Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.
Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad ( Ley 44/2006, de 29 de diciembre ) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.
De la documental aportada se deduce que fue incluido en el turno libre convocado por Orden de 27 de diciembre de 2013, que estuvo suspendido judicialmente y se resolvió el 13 de noviembre de 2017; posteriormente, en el turno de traslado convocado por Orden de 13 de junio de 2018, publicándose su resolución en el DOE de 25 de abril de 2019; y que fue adjudicado definitivamente en el turno de ascenso publicado por Orden de 20 de mayo de 2019, por resolución de 7 de marzo de 2022.
Por tanto, aunque tardó casi siete años en cubrirse la plaza, no puede entenderse que haya habido una inactividad de la administración demandada para su cobertura, porque desde que se resolvió el convocado en 2013, no ha transcurrido más de 3 años en las sucesivas convocatorias, que fueron realizadas respetando el orden que para las mismas dispone el artículo 15 del V convenio para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura.
Y al no tener la relación laboral que unía a la trabajadora demandante y a la administración demandada la condición de indefinida no fija, tampoco puede entenderse que la administración haya vulnerado lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta del V Convenio.
En definitiva, al estar unidas las partes por un contrato temporal de interinidad, no puede entenderse que el cese de la demandante por la cobertura de la plaza constituya un despido, por lo que ha de desestimarse la pretensión principal de la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

