Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 116/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 863/2022 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: FRANCISCO JOSE FLORES DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 116/2023
Núm. Cendoj: 06015440032023100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1424
Núm. Roj: SJSO 1424:2023
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 116/23
En Badajoz
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz
Antecedentes
Hechos
La relación inicialmente fue de carácter temporal y más tarde, a partir del 16 de diciembre de 2019 de carácter indefinido.
Se encontró en situación de incapacidad temporal a partir del 27 de enero de 2022.
Fundamentos
La parte actora ejercita acción de extinción de la relación laboral detallando en el escrito rector una serie de conductas que, según su parecer, serían constitutivas de persecución o acoso en el ámbito laboral.
La parte demandada, tras mostrar conformidad con diversos aspectos de la demanda tales como antigüedad y salario (entre otros), se opone a las conductas que recoge la demanda.
Acerca del concepto de acoso laboral, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 56/2019 nos dice que "
Valorando la prueba practicada en el acto de juicio este Juzgador no puede alcanzar las mismas conclusiones que se refieren en la demanda.
La testifical practicada es a criterio de este Juzgador fundamental para la resolución de este procedimiento.
No consta según la prueba practicada acoso y hostilidad alguna. Mas bien al contrario quedó evidenciada una situación normalizada en el ámbito laboral y sin alteraciones.
De haberse producido este acoso o disconformidad con la demandante a partir de septiembre de 2019 como narra la demanda, no se hubiera dotado de indefinidad al vínculo laboral en el mes de diciembre de 2019.
En este sentido, ha de acudirse la testifical de D. Victoriano (a partir del minuto 31:10 de la grabación) quien afirmó que fue contratada inicialmente por las referencias que él dio ya que la conocía por su trabajo en otras entidades.
Niega que la demandante sufriera presión alguna y sostiene que él mismo propuso que la demandante tuviera la condición de indefinida lo cual se acordó en el comité ejecutivo.
También D. Jose Ramón (a partir del minuto 47:01 de la grabación), director gerente de CERMI, y en el mismo sentido que el anterior, negó la existencia de hostilidades o de amenazas de cese.
Respecto del teletrabajo, es evidente y así manifestaron ambos testigos, fue una consecuencia del estado de alarma y se impuso sin distinciones. No sólo a la demandante.
Los gastos, según obra en la documental de la demandada, eran sufragados por la entidad (folios 313 y siguientes).
El vídeo, al contrario de lo sostenido en demanda, fue publicado y, en el supuesto de que no hubiera sido así, no es determinante de acoso o persecución. La empresa tiene facultades decisorias y puede decidir su publicación en atención a los criterios que estime convenientes dado su poder de dirección.
Igual que la selección de candidatos. La actora podía proponer. Pero ello no significaba que la entidad debiera apoyar sin más su propuesta que correspondía al órgano superior de la empresa
Por lo que se refiere a la coordinación del servicio de atención a mujeres discapacitadas víctimas de violencia de género, nada consta en las actuaciones más allá de las manifestaciones de la actora, las cuales fueron contrarrestadas por la prueba en juicio.
Realizaba tareas en tal sentido, pero no era coordinadora aunque así conste en documentos o ponencias externas a la empresa. No de manera estricta en el ámbito laboral.
El resto de extremos que recoge la demanda no sólo no han sido acreditados (aunque sea indiciariamente) sino que quedan contradichos por las testificales practicadas.
La testifical de D. Carlos Antonio, responsable de la ONCE, ofrece menos interés desde el punto de vista de la controversia dado que apenas acudía a CERMI en unas pocas ocasiones al año, si bien refuerza las dos anteriores en lo que se refiere a la contratación de la demandante y al papel de D. Victoriano.
Por último, las testificales de Dña. Catalina y de Dña. Covadonga son inocuas en la resolución que se dicta.
La primera es una persona externa a la entidad, que únicamente mantuvo temporalmente una colaboración laboral con la demandante y ceñida a un supuesto común entre ambas.
La de Dña. Covadonga, no es determinante para lo pretendido por la actora y refiere hechos que ni siquiera recoge la demanda (p.ej la realización de una foto por la demandante en un evento) y que además adolecen de la gravedad necesaria.
En definitiva, la parte demandada ha conseguido enervar los presupuestos o indicios fijados por la actora y por ello, debe desestimarse la demanda en esta instancia incluida la fijación de indemnización por no existir vulneración alguna.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

