Sentencia Social 198/2023...o del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 198/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 5, Rec. 762/2022 de 04 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN DE DIOS CAMACHO ORTEGA

Nº de sentencia: 198/2023

Núm. Cendoj: 06015440052023100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3487

Núm. Roj: SJSO 3487:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

BADAJOZ

SENTENCIA: 00198/2023

-

AVDA. COLON Nº 4

Tfno: 924177524/924177525

Fax:

Correo Electrónico: social5.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: HEC

NIG: 06015 44 4 2022 0004159

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000762 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ana

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SIVA 1 EXTREMADURA SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 198/2023

Autos 762/2022

En Badajoz, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.

Juan de Dios Camacho Ortega, magistrado, después de celebrada la vista oral procedente en los autos al margen superior izquierdo referenciados, seguidos a instancia de Dña. Ana contra la mercantil Siva 1 Extremadura S.L.; con la Autoridad que me confiere el Pueblo Español y en Nombre del Rey, dicto la presente Sentencia:

Antecedentes

I. El 18.2022, la Sra. Ana presentó demanda contra la empleadora preindicada y por despido.

II. Una vez que el mentado escrito rector fue admitido a trámite, se acordó citar en legal forma a todas las partes en conflicto, así como al Ministerio Fiscal, para que comparecieran ante este Juzgado el 3.VII.2023, en orden a poder celebrar, en sucesivos actos, el intento de conciliación ante el LAJ que en éste sirve, o bien la correspondiente vista oral judicial.

III. Es dable indicar, por último, que el juicio se celebró con la sola presencia de la actora, asistida por el Letrado Sr. Redondo Caselles, y la demandada, asistida por la Letrada Sra. Rivera Aullol; quienes actuaron en aquél en los términos exactos que quedan recogidos en el Acta Digital.

Hechos

PRIMERO. 1. La actora ha prestado efectivos servicios laborales para la mercantil demandada del 18.VII.2019 al 4.X.2022, a jornada completa, con la categoría profesional de auxiliar administrativa.

2. Resulta de aplicación a las partes el Convenio colectivo del comercio del metal de Badajoz y su provincia, y a la sazón vigente.

SEGUNDO. 1. El 13.IX.2022, la actora inició un proceso de IT/EC bajo el diagnóstico de lumbago con ciática izquierda.

2. La actora causó alta médico-laboral el 3.X.2022, por curación/ mejoría.

Y ese mismo día, por email, a las 14:13 horas, se lo remitió al administrador único empresarial: el Sr. Aquilino.

3. El 4.X.2022, y efectos de la misma fecha, la demandada entregó a la actora carta de despido, que consta unida a la demanda y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

Como es de ver en la misma, según la empresa, la razón de su decisión estaba en la baja productividad de la actora.

La empresa, además, en la dicha carta, reconocía expresamente como improcedente su despido operado, y ponía a disposición de la actora la indemnización correspondiente.

4. En esta última fecha (4.X.2022), de acuerdo con el Convenio colectivo de aplicación preindicado (DOE de 11.VIII.2022), sus nóminas de I a X.2022 y el promedio de 50 euros mensuales abonados por la empresa, en concepto de gastos de IV a VII.2022 a la trabajadora (inmotivados de contrario), y fuera de nómina, el salariobruto mensual que, por todos los conceptos computables al efecto, en efecto, correspondía a la actora era de 1.363,96 euros, equivalentes a 44,48 euros diarios, conforme al siguiente desglose:

Salario base y parte proporcional mensual de pagas extras: 1.234,10 euros.

Plus asistencia: 45,66 euros.

Plus productividad: 34,20 euros.

Gastos inmotivados y fuera de nómina: 50 euros.

TERCERO. 1. El 13.X.2022, la actora interpuso papeleta de conciliación por despido ante la UMAC y con la que había sido su empleadora.

2. Y el 2.2022, aunque sin resultado útil ( sin avenencia), tuvo lugar el oportuno intento conciliatorio entre las partes.

En dicho acto, la demandada reiteró el reconocimiento de la improcedencia del despido practicado a la actora y le ofreció abonarle, en un plazo de 24 horas, una indemnización de 4.340 euros; a lo que ésta se negó.

CUARTO. Resta indicar lo siguiente:

1. Se da la circunstancia de que la actora es una trabajadora con una salud sensible, lo que motivaba que tuviera que acudir con asiduidad a consultas médicas, con las consiguientes ausencias justificadas a su puesto de trabajo.

En este sentido, doy aquí por reproducidos los documentos 13 a 18, 21 y 23 a 25 del ramo de prueba documental de la actora.

2. Precisamente, al día siguiente de su baja médico-laboral mentada, el administrador único empresarial precitado y la actora se cruzaron, entre las 14:13 y las 14:27 horas, diversos wuasaps; los de la actora eran todos mensajes de voz, y los del Sr. Aquilino eran todos mensajes escritos y, en concreto, del siguiente tenor (folios 9 y 12 del ramo de prueba documental de la actora):

" Ana, yo no estoy molesto porque estés mal. Estoy molesto porque cada vez que faltas, los trastornos, no para mí, sino para el resto de los compañeros, es ( sic) cada vez mayor. Y eso la gente se cansa de ello. Solo es eso".

"No te preocupes, ya lo hablamos el día 20 cuando esté yo allí".

"Nada, tranquila, todos estamos un poco cansados de muchas cosas y hay que poner orden en todo".

Fundamentos

PRIMERO. Con excepción del ordinal fáctico 1º, que es conforme entre las partes, los restantes hechos declarados traen causa de la documental aportada por la actora a estas actuaciones con su demanda rectora y por ambos litigantes a sus propios ramos probatorios, con la añadida precisión de que, el contenido del ordinal fáctico 4º.2 fue reconocido expresamente en la vista oral por el Sr. Aquilino.

SEGUNDO. 1. La actora impetra judicialmente, con carácter principal, la declaración de nulidad de su despido, al que tilda de discriminatorio y vulnerador del art. 14 CE, sobre todo, por razón de sus problemas de salud e inmediatísima IT (a lo que añade - sin convicciónletrada, sólo hay que ver la insistencia de su Abogado sobre lo primero y en la grabación de la vista oral- su edad de 54 años y su condición de mujer) y de vulnerador además del art. 24 CE (porque, afirma, la carta es vaga, con invocación de una causa falsa y le provoca indefensión), ello con las consecuencias legales oportunas, más una indemnización por daño moral que cifra en 7.501 euros brutos sin otra invocación que la LISOS; o, subsidiariamente, la declaración de improcedencia, con las consecuencias legales oportunas, mas con la siguiente precisión:

Que, si la demandada optase por la indemnización de la trabajadora, entonces, y en aplicación de la CSE revisada y el Convenio 150 OIT, le abone, además de la legal estatutaria, una suma adicional de 3.000 euros.

2. Pues bien, la demanda origen de las presentes actuaciones ha de ser íntegramente estimada, esto es, en cuanto a la principal pretensión plural en ella esgrimida; lo torna en innecesario el análisis del allanamiento parcial de la demandada a la declaración judicial de improcedencia del despido, aunque sin indemnización adicional.

3. Principiando por su afirmado despido nulo ( ex arts. 55.5 ET, 108.2 LRJS y concordantes de la Ley 15/2022), tal pretensión, en efecto, debe acogerse por lo siguiente (sin que empero concurra causa de nulidad alguna bajo la cobertura del art. 24.1 CE, pues la hipotética falsedad de la causa expresada por la empresa en la carta de despido, su vaguedad e incluso la inexistencia de esta última, todo lo más, y de acuerdo con tan reiterada doctrina judicial que excusa toda cita, convierte en improcedente al acto extintivo, frente al que el trabajador siempre puede defenderse al tener expedita la vía ante los Tribunales):

3.1. La Ley 15/2022 fue publicada en el BOE de 13.VII.2022 y entró en vigor, conforme a su DF 10ª, el 14.VII.2022.

Y de acuerdo con su DT única, "a los procedimientos administrativos y judiciales ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no les sería de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior" (incluida en ésta, sustancialmente, la constante y más que reiterada doctrina jurisprudencial elaborada por el TS, que, de la mano del TJUE, diferenciaba muy claramente entre la ilegalidad de los despidos por razón de una incapacidad y la nulidad de los mismos por razón de una discapacidad).

En el presente caso, tanto la IT de la actora, iniciada el 13.IX.2022 y finalizada el 3.X.2022; su despido, ocurrido el 4.X.2022; el procedimiento obligatorio por la misma seguido ante la UMAC, iniciado mediante papeleta de conciliación presentada el 13.X.2022 y finalizado el 2.2022; como el actual proceso judicial, abierto el 18.2022, lo fueron, con meridiana claridad, bajo la vigencia ya de la Ley 15/2022, y a su tenor, finalidad y consecuencias, obviamente, hay que estar.

3.2. Dicho lo anterior, el art. 26 de esta Ley 15/2022 califica como "nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de la misma", precepto, este último, entre los que expresamente figura la enfermedad o condición de salud.

A lo que el art. 27.1 de la misma Ley 15/2022, en lo que ahora importa, añade (la negrita es mía para realzar):

"La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

En tanto que el art. 30.1 de esta tan mentada Ley 15/2022, en perfecta coherencia con la interpretación constitucional (en sentencias tan numerosas del TC que excusa toda cita) del grupo normativo integrado por los arts. 96.1, 179.3 y 181.2 LRJS, precisa que "de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

3.3. No cabe duda que, en el presente juicio, la actora ha cumplido con su carga indiciaria: a la absoluta vaguedad de la carta de despido, donde incluso se reconoce su improcedencia por la empresa , se une el relevante hito temporal de que dicho despido se produce el mismo día en que la actora pretende reincorporarse a su puesto de trabajo (el 4.X.2022) tras un proceso de IT finalizado el día inmediato anterior (el 3.X.2022) y de lo que estaba perfectamente informada la empleadora, en virtud del email que le remitiera la propia actora a su administrador único el mismo 3.X.2022; persona ésta, por cierto, que ya había mostrado su pesar a la actora, el mismo día de su baja médico-laboral (el 13.IX.2022), por las distorsiones que, en la oficina, provocaban sus faltas al trabajo debidas a su tan sensible salud (pues así debe colegirse poniendo en relación toda la documental médica acreditada por la actora, con el contenido de los wuasaps referidos y la respuesta extintiva empresarial, sobre la que inmediato se volverá).

De contrario, empero, nada absolutamente ha demostrado la demandada; por lo que el indicio ha de ser elevado a la categoría de certeza.

Es más:

El argumento ofrecido por su Letrada en juicio, según el cual, la empresa hizo a conciencia una carta vaga y reconoció en ella la improcedencia del despido de la trabajadora justo después de su incorporación de la IT porque, de otro modo, ésta podía barruntar que podría ser en efecto despedida por subaja productividad y llevarse antes documentos vitales de la demandada, además de ser un futurible carente de toda consistencia y de más que dudosa moralidad, desde luego, no explica para nada su manera procesal de proceder en materia probatoria.

Pues no, obviamente, para defender la procedencia de su despido, pero sí para demostrar que existían causas reales y suficientes para despedir a la actora, y que éstas nada tenían que ver con su salud, desvirtuando de este modo la sospecha de su represaliadora discriminación, la demandada, una vez la trabajadora ya estuvo fuera de su empresa, ha dispuesto de tiempo más que suficiente para hacerse de la oportuna prueba de su rendimiento y venir a juicio con ella, y, empero, no lo ha hecho.

3.4. Y de este modo, nos encontramos ante un despido nulo cuyas consecuencias legales serán mejor precisadas en la parte dispositiva de esta Resolución judicial, ex arts. 55.6 ET y 113 LRJS.

4. Pero junto a estas consecuencias típicas legales, debe condenarse también a la demandada a abonar a la actora la indemnización adicional que, por daño moral, la misma solicita: esto es, 7.501 euros brutos.

4.1. Tal indemnización, resulta de lo dispuesto en los arts. 179, 182 y 183 LRJS y 27 y 28 de la Ley 15/2022, pero integrado el contenido de este grupo normativo, por todas, con la doctrina sentada por el TJUE en su Sentencia de 17.XII.2015 (recaída en la C-407/14, asunto Arjona Camacho ; mutatis mutandi), las SSTC 181/2000, 247/2006 y 61/2021, las SSTS 17.XII.2013, rec. 109/2012; 768/2017, 179/2022, 214/2022, 356/2022 y 404/2022, y los AATS 31.V.2018, rec. 3189/2017; 8.IX.2020, rec. 2221/2019, y 15.VI.2021, rec. 2377/2020, y todo ello a su vez en relación con los arts. 8 (núm. 12) y 40 (núm. 1, apdo. c) LISOS (en sus versiones vigentes al momento de ocurrir los hechos).

4.2. Y lo que se infiere (con meridiana claridad) del anterior grupo normativo es, en breve síntesis, lo siguiente:

1. No toda lesión de un derecho conlleva un daño moral.

2. Puede presumirse que toda lesión de un DF de la persona trabajadora lleva aparejada la aflicción de un daño moral.

3. Todo daño moral debe ser resarcido en su integridad.

4. La reparación del daño moral se realiza desde la técnica de la compensación, pues por sus propias características este daño no puede ser resarcido.

5. El mecanismo de compensación del daño moral es económico.

6. El justiciable debe identificar el DF vulnerado.

7. No es estrictamente necesario que aporte una prueba del daño moral padecido, pues, como se comenta, este se presume cuando se lesiona un Derecho Fundamental.

8. Debe aportar, aunque sea indiciariamente, los elementos y bases que sirvan para cuantificar la indemnización que compense el daño moral padecido.

9. No es exigible, no obstante, el acarreamiento de un material probatorio pleno, ni que se detalle con total exactitud y pulcritud los baremos y parámetros que se han tenido en consideración para la monetización del daño moral padecido.

10. Los litigantes deben solicitar la cuantía económica que entiendan que compensa el daño moral padecido.

11. La jurisdicción debe obligatoriamente pronunciarse sobre la cuantificación de la indemnización solicitada.

12. Si la cuantificación del daño moral es costosa o su monetización resulte difícil para el justiciable, el órgano judicial puede determinar su importe prudencialmente.

13. El criterio de apreciación prudencial solo opera para la cuantificación de la indemnización por daño moral, cabe insistir, no extendiéndose la regla para la concreción de otras indemnizaciones, paradigmáticamente la que procede por los daños y perjuicios de carácter económico que se infieren por la transgresión del DF.

14. Para la concreción económica de la indemnización pueden utilizar los operadores jurídicos -justiciable y juez- las cuantías económicas y los criterios de gravedad que emplea la LISOS para la enunciación de las infracciones laborales.

15. La cuantía total de la indemnización debe ser suficiente tanto para reparar el daño producido como para contribuir a la prevención de conductas similares.

4.3. Pues bien, yendo un paso más, y como exponente de una técnica ejemplar para cuantificar la indemnización que, por daño moral a la actora, en principio, podría corresponder, ha de traerse aquí, por así asumirla este Juzgador ahora, el argumento vertido por Gonzalo en La cuantificación de la indemnización por daño moral por transgresión de derechos fundamentales en los despidos nulos (Agencia Estatal BOE, Madrid, 2023; páginas 212 a 217), y que literalmente reza como sigue:

"(...) La decisión de emplear la LISOS no parece tan desenfocada, sobre todo porque apela a la utilización de un criterio sumamente operativo y funcional, conocido por los operadores jurídico-laborales, sencillo de comprender, utilizar y determinar, y, además, generalmente empleado por los justiciables y los Tribunales. No parece el mecanismo idóneo a este fin, pero no se ha encontrado otro instrumento más específico y que genere mayor seguridad jurídica.

El principal problema (...) no pivota sobre si se emplea esta norma o no, sino, más precisamente, sobre la escasa diversidad indemnizatoria que la utilización de esta norma provoca. La resolución de los problemas indemnizatorios parece requerir una respuesta individualizada que atienda a la cuantificación del daño de forma singularizada, caso por caso, que atienda las especificaciones de cada asunto con atención singularizada.

No se trata de criticar que el uso de la LISOS sea incorrecto, que no lo es, ni que no tenga apoyatura legal, que sí la tiene. Se trata de señalar y subrayar que su utilización conlleva una inequívoca desventaja: genera indemnizaciones idénticas (o muy similares), y no patrocina que los fenómenos contextuales en los que se producen las diferentes lesiones de los DF sean tenidos en consideración para la aquilatación individualizada de las correspondientes indemnizaciones.

Esta circunstancia, unida a la tendencia de los demandantes a sobrevalorar la influencia del principio de automaticidad (...) genera dos efectos.

Es cierto, en primer lugar, que se conceden muchas indemnizaciones por daño moral, pero también, en segundo lugar, que generalmente son de escasa cuantía, muy apegadas al importe mínimo de la infracción por falta muy grave que prevé la LISOS, dificultándose sobremanera las posibilidades de indemnizaciones de mayor cuantía. Lo natural, lo lógico, lo frecuente es obtener una indemnización por daño moral de escasa cuantía y muy similar a la que se impone para cualquier otra transgresión de cualquier otro DF.

Además, con esta forma de operar el mecanismo indemnizatorio se produce otra consecuencia: que no se implementan diferencias según el DF lesionado, igualándose todos los de las personas trabajadoras sin diferenciar ni categorías ni grados de afectación.

Estos dos vectores de tendencia influyen en el propio proceder jurisdiccional, en la dinámica hermenéutica de las situaciones, pues suele ser habitual apreciar dos características de las resoluciones judiciales. En primer lugar, que cuando se concede la indemnización por estas cantidades mínimas la argumentación jurisdiccional suele ser escasa, reproduciendo generalmente los hechos y justificando en la automaticidad del daño moral la concesión de la indemnización. Y, en segundo lugar, que cuando se impone una indemnización económica más elevada la argumentación jurisdiccional parece carecer de consistencia profunda, pues ni se apoya en precedentes interpretaciones ni se manejan con soltura los criterios de agravación de la indemnización que se han enunciado en la propia resolución.

No hay, en estas situaciones, una auténtica operación de técnica de individualidad de la indemnización, probablemente porque no se cuenta con una técnica depurada para valorar el daño producido y monetizar la cuantía de la indemnización.

No se pretende enunciar una crítica a la actuación jurisdiccional, antes al contrario. Únicamente pretende ponerse el foco de atención en el déficit que supone carecer de elementos argumentativos potentes que faciliten con naturalidad la imposición de indemnizaciones económicas de mayor cuantía que la mínima que suele ser habitual.

Recuérdese, en este sentido, la advertencia que efectuaba sobre esta cuestión la STS 356/2022 (...) cuando precisaba que:

"En multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del DF. Esto es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la LISOS para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplia".

Añadiendo, seguidamente, el criterio fundamental en la materia:

"Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del DF, la intensidad del quebrantamiento del DF, las consecuencias que se produzcan en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del DF infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".

Puede ser razonable, en definitiva, seguir manteniendo la LISOS como norma básica para la concreción de la indemnización, pero parece oportuno (quizá incluso necesario) implementar -legal o jurisprudencialmente- una serie de parámetros o criterios adicionales que, teniendo en consideración la gravedad de la conducta empresarial, el daño moral infligido, y el contexto laboral en el que se produce, faciliten el refinamiento de la indemnización de una manera más depurada.

Así, mientras que el criterio del salario y la antigüedad del trabajador se manejan, indistintamente, para calibrar lo que pudiéramos denominar indemnización base, o indemnización mínima, que tiene que jugar como zócalo indemnizatorio para todos los trabajadores por idéntica lesión, cumpliendo este rol perfectamente la cuantía prevista en la LISOS, debería ser factible, en una segunda operación hermenéutica, aquilatar la cuantía final de la indemnización teniendo presente las circunstancias contextuales de cada situación, de cada lesión producida.

De la STS 179/2022, se deducía que una indemnización cercana a la totalidad del salario anual del trabajador (que era la pedida en ese caso por la persona trabajadora) se entendía desproporcionada y excesiva.

Bien podríamos asumir ese criterio con carácter general y considerar ese límite como el de máxima indemnización posible para cualquier indemnización por daño moral. Con ello se conseguiría crear un marco general de imposición de la indemnización, dentro del cual se moverían los parámetros que tienden a individualizar la indemnización con trazo más fino. La premisa aplicable con carácter general podría ser la siguiente: cualquier indemnización por daño moral no puede ser superior en su cuantía al salario anual del trabajador.

Por otro lado, no parece descabellado partir de la cuantía salarial mensual de cada trabajador como zócalo mínimo de indemnización por daño moral. La referencia al salario mensual permite la individualización de la indemnización de forma muy intuitiva. No todas las personas experimentan de la misma manera la quiebra de sus DF, pero, a la vez, tenemos que encontrar un mecanismo generalmente admitido por todos los operadores jurídicos para la cuantificación de dicho daño. Y parece poco problemático asumir que la cuantía mensual del salario puede ser un parámetro estándar de cuantificación.

A esta cuantía mínima de la indemnización, cuantía base o cuantía estándar, debería poder adicionársele otra suma, que podríamos denominar cuantía agravada, que tuviese en consideración la existencia de factores de agravación de la conducta que provoca el daño o del contexto laboral en el que se ha desenvuelto la lesión al DF, teniendo la precaución de que la suma de ambas cuantías - mínima y agravada- debe necesariamente encontrarse incluida entre los máximos y mínimos del grado que prevé la propia LISOS.

De esa manera serán los factores contextuales de la lesión infligida (por definición diferentes en cada caso) los que se tengan en consideración para concretar esta cuantía agravada.

Cuáles sean estos factores o parámetros es más que discutible, pues todos los ejemplos judiciales apreciados parecen tener algún asidero interpretativo y no se niega que puedan funcionar operativamente otros diferentes. Pero del cúmulo de resoluciones que se han analizado (...) podríamos concluir que pueden tener su funcionalidad los siguientes: publicidad, sanciones a representantes, daño con propósito ejemplarizante, daños a colectivos especialmente sensibles (menores, personas con discapacidad), utilización de la sanción como represalia por el contexto laboral y la utilización de derechos laborales, daño producido por Administraciones Públicas o empresas que velan por intereses colectivos, daño con utilización abusiva de las reglas laborales, daños sin causa alguna (caprichosos, aleatorios, circunstanciales), daños que afecten a derechos colectivos, daños que afecten a la dignidad de la persona, daños especialmente escabrosos, traumáticos o violentos, daño con dolo, daño tras haberse producido una advertencia administrativa previa de la incorrección de la actuación laboral, etc.

Razonablemente estos elementos contextuales pueden agruparse en alguna de estas tres diferentes categorías. En primer lugar, aquellos que se relacionan con el trabajador que padece el daño. En segundo lugar, las que tienen en consideración las circunstancias contextuales en las que la lesión al DF se ha producido. Y, en tercer lugar, aquellas que se centren en el agente productor del daño y valoran la intensidad de su conducta y su gravedad intrínseca.

Podría proponerse, en definitiva, como fórmula de cálculo que la indemnización se situase en el límite o frontera que marca el salario mensual de la persona trabajadora como indemnización mínima y el salario anual como indemnización máxima, situando la indemnización por daño moral, en términos generales, en la cuantía que resulte de adicionar a la cuantía prevista en la LISOS como sanción mínima ante la comisión de infracciones muy graves (7.501 euros) , un salario mensual del trabajador por cada lesión de un DF que haya acontecido.

Con ello se lograría la consecución de dos objetivos. En primer lugar, que todas las transgresiones de DF de todos los trabajadores encuentren una misma respuesta indemnizatoria mínima por parte del ordenamiento jurídico, con independencia de la duración del contrato o del tipo de actividad profesional que se desarrolle. Se mire como se mire, la transgresión de un mismo DF debería tener la misma sanción para cualquier persona trabajadora.

Y, en segundo lugar, que todas las indemnizaciones van a tener un cierto grado de exclusividad e individualidad, en función del parámetro salarial mensual, que es perfectamente conocido y empleado por el ordenamiento laboral para otro tipo de indemnizaciones.

Posteriormente, después de obtener esa suma o cuantía mínima de la indemnización (compuesta, se reitera, por la adición a los 7.501 euros de la suma de su salario mensual) se procedería a aquilatar la indemnización complementaria multiplicando el salario mensual por el múltiplo de los parámetros de gravedad apreciados que se relacionan con las circunstancias contextuales enunciadas (u otras igualmente pensables).

Así, si se apreciara dos parámetros de gravedad la indemnización se compondría de dos sumandos: la indemnización base (compuesta por la suma de 7.501 euros más el salario mensual de la persona trabajadora) más la indemnización agravada o complementaria (que resultaría de multiplicar el salario mensual por el número de factores de gravedad apreciados en el caso concreto) .

Por último, si apreciamos una intensidad lesiva especialmente grave, que acumulase varios (cuatro o cinco) factores de gravedad de la conducta lesiva empresarial, podríamos razonar en saltar de grado, del mínimo al medio de la LISOS, o incluso al máximo, para aquellas vulneraciones individuales de expansión colectiva y que afectan a la totalidad de trabajadores de una empresa.

Es un actuar interpretativo algo rococó y alambicado, seguramente poco operativo y funcional, pero que entendemos que aseguraría tres objetivos. En primer lugar, que cualquier lesión de cualquier DF de cualquier persona trabajadora, con independencia del tipo de contrato que detente, la antigüedad en la empresa o el salario que perciba, va a ser indemnizada con una cantidad mínima: la cuantía mínima prevista en la LISOS para las infracciones muy graves más la adición de la cuantía salarial mensual que perciba el trabajador que ha sufrido la lesión.

En segundo lugar, que la adición a esta cuantía base del salario mensual del trabajador por cada factor de agravación apreciado en el contexto laboral en que se ha producido la infracción, obraría el efecto de individualizar la indemnización para cada situación, permitiendo esa pequeña diferenciación que asegura una respuesta personalizada caso por caso. La cantidad resultante, como límite máximo, no debería superar la cuantía salarial anual que perciba el trabajador. Solo excepcionalmente, y ante agresiones muy virulentas a los DF colectivos, parece que sería razonable que se superase ese límite.

Y, en tercer lugar, que con la apreciación de los factores de agravación para determinar la cuantía agravada de la indemnización nos aseguraríamos que los actos especialmente lesivos de DF son reprobados con mayor severidad. No otra cosa pretende el art. 183 LRJS cuando entiende que la indemnización debe jugar un rol institucional de prevención de conductas dañosas de DF".

4.4. Pues bien, con la sola invocación de la LISOS, la actora ha solicitado como indemnización por daño moral la suma de 7.501 euros, y que no puede ser judicialmente rebasada so pena de incurrir en incongruencia; a pesar de que, conforme al criterio expuesto, la suma a la que la misma podría tener derecho es algo mayor.

Y así, la discriminación de que ha sido objeto la actora, ya en aplicación orientadora y única de la LISOS, debe ser calificada como una falta muy grave (y no grave como, para el peor de los casos, pretende la empresa, que rebaja el daño moral a solo 715 euros) tipificada en el art. 8.12 y susceptible de ser sancionada conforme a una horquilla que va de los 7.501 hasta los 225.018 euros, según el art. 40.1 de la misma Ley: de 7.501 a 30.000 euros en el grado mínimo, de 30.001 a 120.005 euros en el grado medio, y de 120.006 a 225.018 euros en el grado máximo; añadiendo el art. 39.2 que, calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta Ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la ITSS, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravare o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.

De esta guisa, y en aplicación de los criterios ya señalados por la STS 356/2022, los hechos concurrentes y acreditados en el presente caso, reflejados en el precedente relato fáctico, y el necesario e irrebasable límite impuesto por la congruencia, se considera adecuado fijar la indemnización por daño moral, como ha sido ya adelantado, en la suma de 7.501 euros.

TERCERO. Contra esta Sentencia, de acuerdo con el art. 191 LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJE; debiendo empero para su anuncio seguirse las instrucciones generales que se relatan casi a continuación, un poco más abajo.

Fallo

Estimo íntegramente, en su pretensión principal, la demanda origen de las presentes actuaciones judiciales.

En su virtud:

I. Declaro que, en fecha, 4.X.2022, Dña. Ana fue objeto de un despido nulo (por discriminatorio en razón de suscondiciones de salud y previa incapacidad temporal) por Siva 1 Extremadura S.L., entidad a la que condeno a la readmisión inmediata de la trabajadora y con el abono de los salarios no incompatibles por la misma dejados de percibir desde el 5.X.2022 y hasta su efectiva readmisión, a razón de 44,84 euros brutos diarios.

II. Condeno asimismo a la mercantil Siva 1 Extremadura S.L. a abonar a Dña. Ana , como indemnización adicional por la vulneración de su derecho fundamental preindicado ( art. 14 CE), la suma bruta de 7.501 euros.

Instrucciones generales a seguir para recurrir en suplicación

Nota previa: Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

1. Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquél pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:

"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).

2. De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS), deberá anunciarse ante este mismo Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.

Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostillado expresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.

3. De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante este Juzgado haber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.

El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:

a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distinta al Banco Santander (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:

ES55 0049 3569 9200 0500 1274

El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.

En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos:

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena", según sea el caso.

** Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:

60, en reclamaciones de cantidad.

61, en reclamaciones por despido.

62, en reclamaciones de Seguridad Social.

63, en conflictos colectivos.

64, en ejecución de Sentencias.

65, en recursos de suplicación.

67, en expedientes de consignación.

68, sin determinar.

69, otros.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 depósito

b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta también del Banco Santander o directamente por ventanilla (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).

** Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.

El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.

En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena", según sea el caso.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 condena

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