Sentencia Social 427/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 427/2022 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 185/2022 de 07 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FRANCISCO JOSE FLORES DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 427/2022

Núm. Cendoj: 06015440032022100092

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7107

Núm. Roj: SJSO 7107:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ

DSP 0185/2022

SENTENCIA Nº 427/22

En Badajoz , a siete de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz , Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por Dña. Flora que comparece asistida del Letrado D. FERNANDO VERA RANGEL frente a ASOCIACION LUCHA CONTRA LA DROGA asistida del Letrado D. ISIDRO GONZALEZ LANOT se procede a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Dña. Flora se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio tras los cuales se dicta la presente resolución.

TERCERO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Flora prestó sus servicios profesionales para la demandada desarrollando funciones de psicóloga desde el 30 de diciembre de 2009 con retribuciones diarias 82,91 euros.

SEGUNDO.- La demandada procedió a comunicar a la hoy demandante la finalización de la relación laboral mediante instrumento extintivo de fecha 1 de febrero de 2022 con fecha de efectos 14 de febrero de 2022.

Procedió a dar de baja a la demandante en el régimen de Seguridad Social en fecha 14 de febrero de 2022.

Fue notificada a la trabajadora en fecha 22 de febrero de 2022.

TERCERO.- Dña. Flora incurrió en situación de baja laboral en fecha 7 de febrero de 2022, la cual se extendió hasta, al menos el 27 de febrero.

Constan como debidas las siguientes cantidades:

- 1.367,97 euros por falta de preaviso y no disposición de horas.

- 9.799,98 euros por retribuciones de junio de 2021 a febrero de 2022.

- 310,91 euros por vacaciones no disfrutadas.

CUARTO.- Efectuado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado, el acto resulta intentado sin efecto.

QUINTO.- La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que " 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios".

TERCERO.- Improcedencia del despido.

A través de la demanda ventilada en esta sede se pretende por la actora la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a ella.

La parte actora formula oposición a la pretensión de contrario.

Este Juzgador, tras examinar la prueba propuesta por ambas partes no puede sino convenir con la actora en la inadecuación del modo en que se llevó a efecto la extinción de la relación laboral.

La demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal y, en ese momento, la empleadora procedió a darle de baja en el régimen de seguridad social. En concreto el 14 de febrero de 2022.

Sin embargo, no fue hasta el 22 de febrero cuando notificó fehacientemente a la trabajadora la extinción de la relación laboral, mediante carta de despido con fecha de efectos también del día 14 de febrero.

Este modo de proceder es notoriamente defectuoso como lo es igualmente la falta de puesta a disposición de la indemnización sin la correspondiente justificación o sin la adecuada acreditación de la imposibilidad.

Estas dos razones determinan ya sin más trámite la improcedencia del despido, lo cual impide entrar a valorar si concurren o no las razones económicas aducidas por la empresa en la carta también de manera sucinta y sin la justificación requerida siendo especialmente relevante, como ya se ha indicado en otros procedimientos, lo establecido por la Sentencia de 2 de julio de 2020 en la que se afirma que " la descripción en la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen.

Como expone, con cita de anteriores sentencias, la STS 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012 ), la exigencia de que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan "ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ...".

Por su parte, la ya mencionada STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011 ) señala que:

"La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa".

Reiteramos que nos inclinamos por "el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa"...

De conformidad con el artículo 55.1 ET , en la carta de despido la empresa debe hacer figurar los "hechos" que motivan el despido, sin que el precepto exija la preceptiva concurrencia de ese "plus" adicional, con independencia de que nada impide que así se haga. Pero una cosa es que nada impida que en la carta de despido figure ese "plus" o incluso que pueda considerarse conveniente así hacerlo en determinados supuestos, y otra que ello constituya una exigencia legal.

Cuestión distinta es que, como se sabe, corresponde legalmente al empresario probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS ) y que, para justificarlo, no se le admiten a la empresa en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( artículo 105.2 LRJS ). Pero lo anterior es básicamente una cuestión de prueba ( artículos 90 y siguientes LRJS y preceptos concordantes) y no de suficiencia de la carta de despido".

Por todo lo anteriormente expuesto, se estima la acción de improcedencia ejercitada.

CUARTO.- Indemnización.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 30/12/2009 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 14/02/2022 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de " cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 26 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores).

En consecuencia, debemos contabilizar 121 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).

Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 35.672,03 euros.

De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.

QUINTO.- Reclamación de cantidad.

La parte actora adiciona reclamación de cantidad.

La formulación de la misma es la siguiente:

Falta de preaviso: 1.243,65 euros.

- Preaviso establecido art. 53.1.c) ET. - 15 días.

- preaviso cumplido. - 0 días.

- falta de preaviso. - 10 días x 82,91 € = 1.243,65 €.

* No disposición de horas para buscar nuevo empleo: 124,32 euros.

- Horas establecidas art. 53.2 ET. - 6 horas/semanales durante el preaviso.

- Horas puestas a disposición. - 0 horas.

- Horas pendiente de abono. - 12 horas x 10,35 € = 124,32 €.

Al momento del cese, salarios devengados y no abonados:

* Nómina de Febrero de 2021: 2.487,31 euros

- Salario Base: 1.431,09 €

- P.P.Pagas Extras: 238,50 €.

- Plus Productividad: 500,00 €.

- Plus Responsabilidad: 317,72 €.

* Nómina de Junio de 2021: 2.487,31 euros

- Salario Base: 1.431,09 €

- P.P.Pagas Extras: 238,50 €.

- Plus Productividad: 500,00 €.

- Plus Responsabilidad: 317,72 €.

* Nómina de Julio de 2021: 2.487,31 euros

- Salario Base: 1.431,09 €

- P.P. Pagas Extras: 238,50 €.

- Plus Productividad: 500,00 €.

- Plus Responsabilidad: 317,72 €.

* Nóminas de Agosto de 2021 a Enero de 2022: 4.477,14 euros

ERTE ETOP de reducción de jornada en un 70 % desde 1/8/2021 hasta la actualidad. Con lo que la Empresa, debe abonar el 30 % del salario.

30 % de 2.487,31 € = 746,19 €/mes.

Se le adeuda. - 746,19 € x 6 meses = 4.477,14 €.

* Nómina de Febrero de 2022: 348,22 euros

ERTE ETOP de reducción de jornada en un 70 % desde 1/8/2021 hasta la actualidad. Con lo que la Empresa, debe abonar el 30 % del salario.

30 % de 2.487,31 € = 746,19 €/mes.

Se le adeuda. - 746,19 € / 30 días x 14 días = 348,22 €.

* Vacaciones no disfrutadas al cese del año 2022: 310,91 euros.

- Devengo 1/1/2022 a 14/2/2022.

- Vacaciones anuales. - 30 días por año de servicio.

- Disfrutados. - 0 días

- Pendiente de disfrutar. - 3,75 días x 82,91 € = 310,91 €.

Estas cantidades han de ser acogidas.

Unicamente ha de rechazarse la correspondiente al mes de febrero de 2021.

Teniendo a la vista la documental de ambas partes, se observa que fue abonada por la empresa (folio 10).

Consta que seguidamente la trabajadora hizo a la empresa una transferencia por valor de 1.940,35 euros (más seis euros de comisión) que tienen como concepto préstamo, razón esta que impide condenar por dicha cantidad, respecto de la que este Juzgado carece de competencia objetiva. Si es préstamo, no es salario.

Por ello, se condena al abono del resto de cantidades, distinguiendo entre los 1.367,97 euros por falta de preaviso y no disposición de horas, que no tienen carácter salarial ( artículos 26.1 y 2 ET) y por ello no devengan el interés del artículo 29.3 ET.

Y en segundo lugar las retribuciones de junio de 2021 a febrero de 2022 (9.799,98 euros) y vacaciones no disfrutadas (310,91 euros) que si tienen carácter salarial (10.110,89 euros) y a las que debe aplicarse el diez por ciento de demora.

SEXTO.- No procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar improcedente el despido de Dña. Flora condenando a ASOCIACION DE LUCHA CONTRA LA DROGA a que en el plazo de cinco días readmita a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 35.672,03 euros como indemnización condenándole también al pago de 1.367,97 euros por falta de preaviso y no disposición de horas y de la cantidad de 10.110,89 euros por cantidades salariales más el interés de demora del diez por ciento respecto de esta última cantidad descontando las cantidades que pudieran haberse abonado por estos conceptos.

Que debo desestimar la demanda en todo lo demás.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en el Banco Santander con el número 0365 0000 65 0185 22. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado de este Juzgado. Doy fe.

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