Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 164/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 40/2021 de 07 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 164/2023
Núm. Cendoj: 06015440012023100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2803
Núm. Roj: SJSO 2803:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00164/2023
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: CRP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
ABOGADO/A:
En la ciudad de Badajoz, a siete de junio de dos mil veintitrés.
Don Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, promovidos por Dña. Leticia, por la que compareció la letrada Dña. Verónica Carmona García, frente al Ayuntamiento de Don Benito, que compareció representado por la procuradora Dña. Gloria Galán Mata y asistido por el letrado D. Luis Ángel Martín Peiró. También fue emplazado el Ministerio Fiscal, que no compareció.
Antecedentes
Hechos
En la fecha indicada de 31-12-2020, la actora fue dada de baja en la Seguridad Social como trabajadora de la parte demandada, percibiendo en concepto de indemnización por fin de contrato, según nómina del mes de diciembre de 2020, la cantidad de 131,74 euros -documental aportada con la demanda-.
En fecha 4 y 18 de septiembre de 2020 se presentó por la actora frente a la demandada reclamación previa alegando que ocupa el primer puesto de la bolsa creada para posibles bajas del programa CRISOL y que, a pesar de haberse producido una baja, no se le ha realizado llamamiento para suplirla. Esta reclamación no fue admitida por acuerdo de la Junta de Gobierno local de fecha 29-9-2020, con base en que la permanencia en la lista de espera no generaba ningún derecho de contratación laboral -documental aportada con la demanda-.
Dentro de la cláusula segunda relativa al objeto de la subvención se señala que el mismo es la financiación del programa CRISOL a realizar por el Ayuntamiento de Don Benito en la ciudad de Don Benito con la finalidad de contribuir a la inclusión social, luchar contra la pobreza y contra cualquier forma de discriminación, mejorando la inserción socio-laboral de personas en situación o riesgo de exclusión social en una de las zonas de la ciudad de Don Benito con mayores tasas de pobreza y exclusión social, y que para el desarrollo de estas actuaciones el Ayuntamiento de Don Benito
Desde enero de 2021 a día de hoy se han contratado a técnicos de intervención social para la ejecución del programa CRISOL -aplicación del art. 94.2 LRJS-.
Fundamentos
También se ha de señalar que por la parte actora se solicitó como prueba anticipada
Sobre esta prueba solicitada, se dictó providencia de fecha 19-5-2021 por la cual se acordó llevar a cabo las diligencias precisas para su práctica sin que ello signifique su admisión dado que deberá proponerse en el acto de la vista y ser admitida, en su caso, en la misma a tenor de lo establecido en el art. 87 de la LRJS. Esta prueba fue propuesta en tiempo y forma nuevamente en el acto del juicio por la parte actora y fue admitida, sin que fuera aportada por la parte demandada sin causa justificada, razón por la cual cabe aplicar la
La parte demandada se opuso a la demanda justificando la extinción de la relación laboral en el fin de la subvención de la que dependía la continuación del programa CRISOL para el que fue contratada la actora.
Planteada la litis en estos términos, respecto a la normativa aplicable, el art. 181.2 LRJS establece que
De la normativa expuesta se extrae que, para poder entrar a valorar si la demandada ha acreditado una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas, la parte actora ha de constatar la concurrencia al menos de indicios de haberse producido la violación de algún derecho fundamental de los protegidos en la Constitución. Como dice la STS de 9 de febrero de 1996
Además, sobre la garantía de indemnidad previsto en el art. 24 CE, que es el único derecho fundamental que pudiera verse vulnerado a la vista de los hechos alegados, la STSJ de Cataluña, de 22 de febrero de 2013 dice que "
Por su parte, la STSJ de Madrid, de 4-4-2016, señala que
Aplicando la doctrina citada, de la prueba practicada, a la vista de la sentencia aportada dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, se desprende que la acción de la trabajadora frente al despido del que fue objeto en fecha 31-12-2019 es muy anterior en el tiempo al inicio del contrato objeto de los presentes autos (en concreto, más de diez meses). Es más, lo que se constata es que, incluso después de dicha acción de la trabajadora, el ente público local empleador lo que hizo fue contratarla. Y lo mismo puede decirse de la interposición de la reclamación previa que tuvo lugar en septiembre de 2019, pues la reacción inmediata que tuvo la empresa ante la misma no fue un despido sino la contratación de la actora días después. Por otro lado, el propio contrato ya tenía señalada una fecha de finalización, por lo que la extinción que tuvo lugar en esa fecha, con independencia de que se pueda considerar o no acorde a derecho (lo que será una cuestión a analizar en sede de legalidad ordinaria), no puede resultar extraña ni entenderse a priori como un indicio de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, razón por la cual, faltando el indicio necesario, no se puede entrar en juego la inversión de la carga de la prueba que demuestre que la decisión empresarial está basada en una justificación objetiva y razonable alejada de cualquier móvil discriminatorio.
Por todo ello, cabe desestimar la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales formulada por la actora.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el contrato estaba vinculado exclusivamente a la subvención de 2018-2020 y que en la posterior solo se contrató a trabajadores sociales y no a educadores sociales, como lo es la actora, que no tiene la titulación de trabajadora social.
Fijada la controversia y entrando en el fondo del asunto, hay que decir que para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido, como dice la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012.
Así, en cuanto a las circunstancias profesionales, no existió controversia respecto a la antigüedad, salario y categoría profesional de la actora que consta en el hecho probado primero.
Por lo que se refiere al hecho del despido, la cuestión jurídica a resolver es la relativa a si el contrato de trabajo celebrado entre las partes ha de apreciarse ajustado a derecho o, por el contrario, ha de apreciarse que se ha celebrado en fraude de ley y, por tanto, la decisión extintiva de la empresa ha de considerarse como un despido.
El contrato utilizado para regular la relación laboral entre las partes es el de obra o servicio determinado. En este sentido, para que dicho contrato pueda entenderse válido y no celebrado en fraude de ley, ha de cumplir con una serie de requisitos. La STSJ de Asturias, de 22 de octubre de 2010, citando la doctrina que sobre esta cuestión tiene sentada el Tribunal Supremo, dice que
En el presente caso, la cláusula del contrato específica de obra o servicio determinado establecía lo siguiente:
En relación a la posibilidad de vincular la temporalidad del contrato a la existencia de una subvención, la STSJ de Castilla La Mancha, de 25 de febrero de 2013 recuerda que "El Tribunal Supremo tiene declarado (por ser muy ilustrativa véase la Sentencia de 10 de noviembre de 2009 -RJ 2010\1150- en la que analiza el desarrollo jurisprudencial sobre este tema, citando la de 8 de febrero de 2007 -RJ 2007\1900-) que, aunque la sentencia de esta Sala IV de 19 de febrero de 2002 había indicado que "hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado", tal afirmación fue matizada y complementada por las sentencias de 21 de marzo y 10 de abril de 2002 , en el sentido de corroborar que la Sala "no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal". Y en sentencias, entre otras de 22 de marzo , 31 de mayo y 23 de noviembre de 2004 (RJ 2004\2942, 4894\2004 y 569\2005) ha introducido un nuevos matices a tal doctrina a la luz de la nueva causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores , introducida por la Ley 12/2001 de 9 de julio, que autoriza la extinción de los contratos de trabajo por causa objetivas " en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate ", en el sentido de que " la admisión de la aplicación de tal modalidad contractual en tales supuestos no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí mismo no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración " (S TS 22 marzo 2004 -RJ 2004\2942-). No deben confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del artículo 26.1 de la Ley de Bases de Régimen Local , pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes, y (....) para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limita la prestación de la actividad " (S TS 2 junio 2000 -RJ 2000 \6890-).
Partiendo de esta doctrina y aplicándola a los hechos declarados probados, de la prueba practicada en el juicio se desprende que tanto la subvención a la que se vinculaba la contratación de la actora como el puesto de trabajo y el servicio que desempeñaba se siguen manteniendo y se viene prestando tras la extinción de la relación laboral que nos ocupa, como lo demuestra el hecho de que en el DOE de 8-2-2021 se publicó la resolución de 26-1-2021, de la Secretaría General, por la que se da publicidad al convenio por el que se instrumenta la concesión directa de una subvención de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura al Ayuntamiento de Don Benito para la financiación del Programa de Crecimiento e Inserción Socio laboral de personas en situación o riesgo de exclusión social (Programa CRISOL) 2021-2022, financiado por el Fondo Social Europeo, que es el mismo programa al que se vinculaba la contratación de la actora, siendo así que para el objeto de la subvención se prevé que se disponga de tres técnicos de intervención social, que es la misma categoría que tenía la actora, y que se haya considerado probado que desde enero de 2021 a día de hoy se han contratado a técnicos de intervención social para la ejecución de dicho programa CRISOL, sin que, por otra parte, se haya acreditado por prueba alguna, más allá de meras alegaciones de parte sin valor probatorio alguno, que los nuevos contratados tuvieran la titulación de trabajadores sociales y no educadores sociales ni la motivación de por qué se contrató a trabajadores sociales y no a educadores sociales, lo que por otro lado resulta indiferente, dado que para cumplir con el objeto del contrato según las cláusulas del programa subvencionado que precisa disponer de tres técnicos de intervención social resulta indistinto que los mismos tuvieran una titulación u otra.
Lo dicho permite concluir que no está justificada la extinción del contrato temporal de la actora ni la temporalidad del servicio para el que fue contratado, el cual, como se ha dicho, se seguía manteniendo y prestando en el tiempo al menos desde el año 2018 y después de que la entidad demandada manifestara su voluntad extintiva de la relación laboral con la actora, tratándose, por otro lado, de un servicio que no es coyuntural del Ayuntamiento sino que tiene una vocación de permanencia vinculada con la prestación de servicios sociales y, por ello, hay que afirmar que la modalidad contractual que regula la relación laboral entre las partes no es ajustada a derecho, por lo que ha de considerarse que el contrato se ha celebrado en fraude de ley.
Para apoyar esta afirmación, cabe citar la STSJ de Extremadura, de 18-12-2009, que, en relación a la prestación de servicios sociales por un Ayuntamiento, señaló que es
Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que hay que concluir, como se reiterado, que el contrato celebrado entre las partes lo ha sido en fraude de ley, al no estar probada la temporalidad de la causa y, por ello, la relación laboral ha de considerarse como indefinida, tal y como dispone el art. 15.3 ET.
Por todo ello, y dado que el contrato había devenido indefinido, no procede la aplicación del apartado c) del art. 49 del E.T sino el apartado k) del del art. 49 ET, debiendo declararse la extinción como
Para el caso de que la parte demandada optara por la indemnización, que se cuantifica en la cantidad de 392,66 euros, de la misma se ha detraer -siguiendo la doctrina fijada por la STSJ de Extremadura, de 26-5-2016 y la STS de 20-6-2018- la cantidad percibida por la actora en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, que fue de 131,74 euros, por lo que la cantidad final a abonar por este concepto de indemnización sería de 260,92 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Leticia frente al Ayuntamiento de Don Benito, en acción de despido y vulneración de derechos fundamentales, debo declarar y declaro que el día 31 de diciembre de 2020 la actora fue objeto de un despido improcedente, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita a la actora en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido y compensación de las prestaciones de desempleo percibidas, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, por una indemnización a favor de la actora de 260,92 €.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

