Sentencia Social 164/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 164/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 40/2021 de 07 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 164/2023

Núm. Cendoj: 06015440012023100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2803

Núm. Roj: SJSO 2803:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00164/2023

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223646

Fax: 924241714

Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: CRP

NIG: 06015 44 4 2021 0000143

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000040 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Leticia

ABOGADO/A: VERONICA CARMONA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DON BENITO EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DON BENITO

ABOGADO/A:

PROCURADOR: GLORIA GALAN MATA

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a siete de junio de dos mil veintitrés.

Don Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 164

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, promovidos por Dña. Leticia, por la que compareció la letrada Dña. Verónica Carmona García, frente al Ayuntamiento de Don Benito, que compareció representado por la procuradora Dña. Gloria Galán Mata y asistido por el letrado D. Luis Ángel Martín Peiró. También fue emplazado el Ministerio Fiscal, que no compareció.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 16-1-2021 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes al acto de juicio, que, tras una suspensión de mutuo acuerdo, tuvo lugar el día 6-6-2023, con la comparecencia indicada en el encabezamiento. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda solicitando sentencia conforme al suplico de la misma, matizando únicamente el salario en la cantidad de 1.447,69 euros mensuales o 47,60 euros. La parte demandada se opuso a la demanda solicitando sentencia absolutoria, no siendo controvertido el salario propuesto por la parte actora. En el trámite de prueba se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido y, tras elevarse las conclusiones a definitivas, quedó el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La parte actora, Dña. Leticia, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento demandado, con la categoría profesional de técnico de intervención social, mediante contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo, para la realización de la obra o servicio consistente en "PROGRAMA DE CRECIMIENTO E INSERCIÓN SOCIOLABORAL DE PERSONAS EN SITUACIÓN O RIESGO DE EXCLUSIÓN LABORAL PERÍODO 2018-2020 (PROGRAMA CRISOL)", teniendo el contrato una duración prevista desde el 9-10-2020 al 31-12- 2020 -doc. nº 1 aportado por la parte actora-. El salario mensual de la actora, incluida la parte proporcional de pagas extras, era de 1.447,69 (diario de 47,60 euros) -hecho no controvertido-.

SEGUNDO.- En fecha 1-12-2020 se comunicó a la actora por la parte demandada que "a la finalización de su jornada laboral del próximo día 31/12/2020, quedará rescindida la relación laboral que mediante contrato suscrito en la modalidad DT. TC.OBRA O SERVICIO DETERMIN causando, por lo tanto, baja en el Ayuntamiento de Don Benito" -documental aportada con la demanda-.

En la fecha indicada de 31-12-2020, la actora fue dada de baja en la Seguridad Social como trabajadora de la parte demandada, percibiendo en concepto de indemnización por fin de contrato, según nómina del mes de diciembre de 2020, la cantidad de 131,74 euros -documental aportada con la demanda-.

TERCERO.- En fecha 20-10-2020 se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en el procedimiento nº 447/2020, seguido a instancias de la actora frente a la demandada, en la que se estimó la demanda y en la que, previa declaración de la improcedencia del despido practicado, se condenó a la demandada a que, a su opción, reamitiera a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (31 de diciembre de 2019) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de 46,66 euros diarios (incluida p.p. extras) o le indemnice con la cantidad de 1.411,46 euros - documental aportada con la demanda-.

CUARTO.- En el programa CRISOL 2018-2020 se devolvieron cantidades para la contratación de personal desde julio a septiembre -aplicación del art. 94.2 LRJS-.

En fecha 4 y 18 de septiembre de 2020 se presentó por la actora frente a la demandada reclamación previa alegando que ocupa el primer puesto de la bolsa creada para posibles bajas del programa CRISOL y que, a pesar de haberse producido una baja, no se le ha realizado llamamiento para suplirla. Esta reclamación no fue admitida por acuerdo de la Junta de Gobierno local de fecha 29-9-2020, con base en que la permanencia en la lista de espera no generaba ningún derecho de contratación laboral -documental aportada con la demanda-.

QUINTO.- En el DOE de 8-2-2021 se publicó la resolución de 26-1-2021, de la Secretaría General, por la que se da publicidad al convenio por el que se instrumenta la concesión directa de una subvención de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura al Ayuntamiento de Don Benito para la financiación del Programa de Crecimiento e Inserción Socio laboral de personas en situación o riesgo de exclusión social (Programa CRISOL) 2021- 2022, financiado por el Fondo Social Europeo.

Dentro de la cláusula segunda relativa al objeto de la subvención se señala que el mismo es la financiación del programa CRISOL a realizar por el Ayuntamiento de Don Benito en la ciudad de Don Benito con la finalidad de contribuir a la inclusión social, luchar contra la pobreza y contra cualquier forma de discriminación, mejorando la inserción socio-laboral de personas en situación o riesgo de exclusión social en una de las zonas de la ciudad de Don Benito con mayores tasas de pobreza y exclusión social, y que para el desarrollo de estas actuaciones el Ayuntamiento de Don Benito "dispondrá de tres Técnicos de Intervención Social. Los citados técnicos deberán estar en posesión de la titulación universitaria en Trabajo Social o en Educación Social" -doc. nº 9 aportado por la parte actora-.

Desde enero de 2021 a día de hoy se han contratado a técnicos de intervención social para la ejecución del programa CRISOL -aplicación del art. 94.2 LRJS-.

SEXTO.- La actora no ha ostentado en ningún momento la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.

Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas practicadas en el juicio, consistentes en la documental aportada por la parte actora.

También se ha de señalar que por la parte actora se solicitó como prueba anticipada "1.- Vida laboral del consistorio.

2.- Altas y bajas de trabajadores en la categoría de Técnico de Intervención

Social desde el mes de noviembre de 2020 hasta hoy.

3.- Certificado de cantidades devueltas a la Consejería de Sanidad y Política Social de la Junta de Extremadura dimanantes del programa de crecimiento e inserción social laboral de personas en situación de riesgo o exclusión social (

programa crisol) 2018-2020. Y para el caso de que no se haya devuelto cantidad certificado negativo."

Sobre esta prueba solicitada, se dictó providencia de fecha 19-5-2021 por la cual se acordó llevar a cabo las diligencias precisas para su práctica sin que ello signifique su admisión dado que deberá proponerse en el acto de la vista y ser admitida, en su caso, en la misma a tenor de lo establecido en el art. 87 de la LRJS. Esta prueba fue propuesta en tiempo y forma nuevamente en el acto del juicio por la parte actora y fue admitida, sin que fuera aportada por la parte demandada sin causa justificada, razón por la cual cabe aplicar la ficta documentatio prevista en el art. 94.2 LRJS, y estimar probadas las alegaciones hechas por la parte actora en relación con la prueba acordada, y que son las que constan en el primer párrafo del hecho probado cuarto y en el último párrafo del hecho probado quinto.

SEGUNDO.- Hechas las precisiones anteriores en cuanto a la valoración de la prueba, y en relación con el fondo del asunto, se ha de comenzar diciendo que la parte actora solicita con carácter principal que la extinción de la relación laboral operada el día 31-12-2020 sea considerada como un despido nulo, lo que obliga a entrar a analizar si concurren en este caso hechos acreditativos de vulneración de derechos fundamentales que pudieran justificar la declaración de nulidad del despido pretendida, que la parte actora identifica en su demanda en la vulneración de la garantía de indemnidad, que forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24 CE, alegando que el cese de la trabajadora está motivado por una represalia por haber reclamado en septiembre de 2020 que se le reconociera el derecho a ocupar una plaza desierta por baja laboral y haberse dictado sentencia en fecha 29-10-2020 por la que se estima una demanda que presentó frente a la Administración demandada.

La parte demandada se opuso a la demanda justificando la extinción de la relación laboral en el fin de la subvención de la que dependía la continuación del programa CRISOL para el que fue contratada la actora.

Planteada la litis en estos términos, respecto a la normativa aplicable, el art. 181.2 LRJS establece que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Asimismo, el art. 96.1 LRJS dice que "En aquellos procesos en que las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

De la normativa expuesta se extrae que, para poder entrar a valorar si la demandada ha acreditado una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas, la parte actora ha de constatar la concurrencia al menos de indicios de haberse producido la violación de algún derecho fundamental de los protegidos en la Constitución. Como dice la STS de 9 de febrero de 1996 " para que haya lugar a esta inversión no basta la mera alegación, es preciso acreditar indicios de violación" de un derecho fundamental ," y los indicios son señales o acciones que manifiestan algo oculto, algo muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia."

Además, sobre la garantía de indemnidad previsto en el art. 24 CE, que es el único derecho fundamental que pudiera verse vulnerado a la vista de los hechos alegados, la STSJ de Cataluña, de 22 de febrero de 2013 dice que " La garantía de indemnidad supone una protección al trabajador que denuncia o acciona contra la empresa en defensa de sus derechos o intereses frente a posibles actuaciones de represalia de la empresa contra el trabajador denunciante. Para ello, y para evitar que la denuncia o acción de un trabajador se convierta en una patente que impida a la empresa tomar alguna medida legítima contra el trabajador en el futuro, el Tribunal Constitucional ha establecido, a través de la casuística, una serie de supuestos o de circunstancias que, si se dan, producen la duda razonable, el indicio, de que dicha actuación empresarial no tiene más fundamento o se basa principalmente en una represalia frente al trabajador incómodo.

La primera de las circunstancias, la más abundante, y casi definitiva responde al tiempo transcurrido entre la acción del trabajador y la reacción empresarial. En estos casos la relación acción-reacción suele ser inmediata o, como mucho de meses."

Por su parte, la STSJ de Madrid, de 4-4-2016, señala que "Declara la sentencia 6/11 del Tribunal Constitucional lo siguiente: "Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril , FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero , FJ 3 ; 144/2005, de 6 de junio, FJ 3 ; y 125/2008, de 20 de octubre , FJ 3).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 CE y artículo 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].

Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue «la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero , FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio , FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio , FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3).» ( STC 80/2005, de 4 de abril , FJ 5).

En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.

En suma, el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.

Por tanto, como la vulneración del artículo 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo".

Por lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba, señala la sentencia 92/09 del TC que, según reiterada doctrina, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta con que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.

Ciertamente en varias sentencias, como las 55/2004 y 16/2006, el TC ha precisado que en el ámbito laboral la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes", norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución , a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Y, con cita de la STC 14/1993 , se ha recordado que la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Razona el TC que si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta.

Ahora bien, tratándose del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, alguna conexión tiene que exigirse con el futuro ejercicio de una acción judicial para que pueda apreciarse la lesión de la garantía de indemnidad. [...]".

Aplicando la doctrina citada, de la prueba practicada, a la vista de la sentencia aportada dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, se desprende que la acción de la trabajadora frente al despido del que fue objeto en fecha 31-12-2019 es muy anterior en el tiempo al inicio del contrato objeto de los presentes autos (en concreto, más de diez meses). Es más, lo que se constata es que, incluso después de dicha acción de la trabajadora, el ente público local empleador lo que hizo fue contratarla. Y lo mismo puede decirse de la interposición de la reclamación previa que tuvo lugar en septiembre de 2019, pues la reacción inmediata que tuvo la empresa ante la misma no fue un despido sino la contratación de la actora días después. Por otro lado, el propio contrato ya tenía señalada una fecha de finalización, por lo que la extinción que tuvo lugar en esa fecha, con independencia de que se pueda considerar o no acorde a derecho (lo que será una cuestión a analizar en sede de legalidad ordinaria), no puede resultar extraña ni entenderse a priori como un indicio de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, razón por la cual, faltando el indicio necesario, no se puede entrar en juego la inversión de la carga de la prueba que demuestre que la decisión empresarial está basada en una justificación objetiva y razonable alejada de cualquier móvil discriminatorio.

Por todo ello, cabe desestimar la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales formulada por la actora.

TERCERO.- Procede, a continuación, entrar a conocer sobre la pretensión subsidiaria de la actora relativa a que existió un despido que debe declararse improcedente y se basa para fundamentarlo en la existencia de fraude en la contratación temporal y en que no finalizó el servicio para la que fue contratada, puesto que la subvención para la que fue contratada se ha renovado y el servicio se sigue prestando por el Ayuntamiento.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el contrato estaba vinculado exclusivamente a la subvención de 2018-2020 y que en la posterior solo se contrató a trabajadores sociales y no a educadores sociales, como lo es la actora, que no tiene la titulación de trabajadora social.

Fijada la controversia y entrando en el fondo del asunto, hay que decir que para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido, como dice la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012.

Así, en cuanto a las circunstancias profesionales, no existió controversia respecto a la antigüedad, salario y categoría profesional de la actora que consta en el hecho probado primero.

Por lo que se refiere al hecho del despido, la cuestión jurídica a resolver es la relativa a si el contrato de trabajo celebrado entre las partes ha de apreciarse ajustado a derecho o, por el contrario, ha de apreciarse que se ha celebrado en fraude de ley y, por tanto, la decisión extintiva de la empresa ha de considerarse como un despido.

El contrato utilizado para regular la relación laboral entre las partes es el de obra o servicio determinado. En este sentido, para que dicho contrato pueda entenderse válido y no celebrado en fraude de ley, ha de cumplir con una serie de requisitos. La STSJ de Asturias, de 22 de octubre de 2010, citando la doctrina que sobre esta cuestión tiene sentada el Tribunal Supremo, dice que "Como recuerdan las SSTS de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/05 ) y 09 de Diciembre del 2009 (rec. 346/2009) la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado , las resume la STS de 30 de junio de 2005 destacando los dos siguientes extremos:

"a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

b) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93 ), 26-3-96 (rec. 2634/95 ), 20-2-97 (rec. 2580/96 ), 21-2-97 (rec. 1400/96 ), 14-3-97 (rec. 1571/96 ) , 17-3-98 (rec. 2484/97 ), 30-3-99 (rec. 2594/98 ), 16-4-99 (rec. 2779/98 ), 29-9-99 (rec. 4936/98 ), 15-2-00 (rec. 2554/99 ), 31-3-00 (rec. 2908/99 ), 15-11-00 (rec. 663/00 ), 18-9-01 (rec. 4007/00 ), 21-3-02 (rec. 1701/01 ) y 11-5-05 (rec. 4162/03 ) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.

Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que "el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto".

En el presente caso, la cláusula del contrato específica de obra o servicio determinado establecía lo siguiente: ""PROGRAMA DE CRECIMIENTO E INSERCIÓN SOCIOLABORAL DE PERSONAS EN SITUACIÓN O RIESGO DE EXCLUSIÓN LABORAL PERÍODO 2018-2020 (PROGRAMA CRISOL)"

En relación a la posibilidad de vincular la temporalidad del contrato a la existencia de una subvención, la STSJ de Castilla La Mancha, de 25 de febrero de 2013 recuerda que "El Tribunal Supremo tiene declarado (por ser muy ilustrativa véase la Sentencia de 10 de noviembre de 2009 -RJ 2010\1150- en la que analiza el desarrollo jurisprudencial sobre este tema, citando la de 8 de febrero de 2007 -RJ 2007\1900-) que, aunque la sentencia de esta Sala IV de 19 de febrero de 2002 había indicado que "hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado", tal afirmación fue matizada y complementada por las sentencias de 21 de marzo y 10 de abril de 2002 , en el sentido de corroborar que la Sala "no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal". Y en sentencias, entre otras de 22 de marzo , 31 de mayo y 23 de noviembre de 2004 (RJ 2004\2942, 4894\2004 y 569\2005) ha introducido un nuevos matices a tal doctrina a la luz de la nueva causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores , introducida por la Ley 12/2001 de 9 de julio, que autoriza la extinción de los contratos de trabajo por causa objetivas " en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate ", en el sentido de que " la admisión de la aplicación de tal modalidad contractual en tales supuestos no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí mismo no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración " (S TS 22 marzo 2004 -RJ 2004\2942-). No deben confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del artículo 26.1 de la Ley de Bases de Régimen Local , pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes, y (....) para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limita la prestación de la actividad " (S TS 2 junio 2000 -RJ 2000 \6890-).

En síntesis, la doctrina del Tribunal Supremo podría resumirse: 1) en principio es posible celebrar válidamente contratos temporales para la prestación de servicios necesarios para el funcionamiento de un servicio vinculado a la existencia de subvención de un tercero; 2) ahora bien, esta afirmación no significa interpretar la existencia de subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal; 3) en todo caso, su validez está condicionada a que la actividad no sea permanente en sí mismo o no pueda adquirir este carácter debido a la propia configuración como servicio público, como lo prueba la inclusión introducida por la Ley 12/2001 de 9 de julio, de una nueva causa de extinción del contrato de trabajo en el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores que permite la extinción del contrato por causas objetivas la falta o insuficiencia de financiación externa para aquellos contratos indefinidos celebrados por las Administraciones Públicas o entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos ejecutados mediante financiación externa.

Esta es la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión de la contratación temporal realizada por las Administraciones públicas vinculada a la existencia de financiación externa de terceros. Su aplicación al presente supuesto permite concluir que la vinculación del contrato de la actor a la financiación del mismo a través de subvenciones percibidas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no justifica la temporalidad de dicho contrato, por cuanto las tareas realizadas por la actora se enmarcan dentro de una actividad permanente en sí misma, como son los servicios sociales municipales, cuyo carácter permanente no se desvirtúa por las exigencias temporales o extraordinarias que en momentos determinados puedan surgir, como ocurre en este supuesto, por la publicación de una norma que acarrea para el Ayuntamiento un aumento de la demanda de tal servicio público. Esto no significa obligar a la entidad demandada a celebrar un contrato indefinido, porque la legislación laboral ( art. 15.1 ET ) permite acudir a determinadas modalidades contractuales temporales para resolver la necesidad temporal de mano de obra (contratos para obra o servicio determinado, eventual e interinidad) ahora bien, si las circunstancias que pudieron considerarse en un principio extraordinarias, pierden tal consideración y así ocurre, no solo cuando la duración del contrato excede de la máxima legal, sino también cuando se pretende la extinción del contrato temporal sin causa o sin prueba de la causa alegada, como ocurre en este supuesto, que alegada la finalización de la obra o servicio objeto del contrato, no existe prueba de la causa, en este caso, la desaparición de la necesidad de reforzar los servicios sociales,el contrato se convierte en indefinido y para su extinción la Administración demandada tiene un cauce legal, como es acudir al apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores ."

Partiendo de esta doctrina y aplicándola a los hechos declarados probados, de la prueba practicada en el juicio se desprende que tanto la subvención a la que se vinculaba la contratación de la actora como el puesto de trabajo y el servicio que desempeñaba se siguen manteniendo y se viene prestando tras la extinción de la relación laboral que nos ocupa, como lo demuestra el hecho de que en el DOE de 8-2-2021 se publicó la resolución de 26-1-2021, de la Secretaría General, por la que se da publicidad al convenio por el que se instrumenta la concesión directa de una subvención de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura al Ayuntamiento de Don Benito para la financiación del Programa de Crecimiento e Inserción Socio laboral de personas en situación o riesgo de exclusión social (Programa CRISOL) 2021-2022, financiado por el Fondo Social Europeo, que es el mismo programa al que se vinculaba la contratación de la actora, siendo así que para el objeto de la subvención se prevé que se disponga de tres técnicos de intervención social, que es la misma categoría que tenía la actora, y que se haya considerado probado que desde enero de 2021 a día de hoy se han contratado a técnicos de intervención social para la ejecución de dicho programa CRISOL, sin que, por otra parte, se haya acreditado por prueba alguna, más allá de meras alegaciones de parte sin valor probatorio alguno, que los nuevos contratados tuvieran la titulación de trabajadores sociales y no educadores sociales ni la motivación de por qué se contrató a trabajadores sociales y no a educadores sociales, lo que por otro lado resulta indiferente, dado que para cumplir con el objeto del contrato según las cláusulas del programa subvencionado que precisa disponer de tres técnicos de intervención social resulta indistinto que los mismos tuvieran una titulación u otra.

Lo dicho permite concluir que no está justificada la extinción del contrato temporal de la actora ni la temporalidad del servicio para el que fue contratado, el cual, como se ha dicho, se seguía manteniendo y prestando en el tiempo al menos desde el año 2018 y después de que la entidad demandada manifestara su voluntad extintiva de la relación laboral con la actora, tratándose, por otro lado, de un servicio que no es coyuntural del Ayuntamiento sino que tiene una vocación de permanencia vinculada con la prestación de servicios sociales y, por ello, hay que afirmar que la modalidad contractual que regula la relación laboral entre las partes no es ajustada a derecho, por lo que ha de considerarse que el contrato se ha celebrado en fraude de ley.

Para apoyar esta afirmación, cabe citar la STSJ de Extremadura, de 18-12-2009, que, en relación a la prestación de servicios sociales por un Ayuntamiento, señaló que es "competencia atribuida al Municipio por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.k del art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local que alude a que "El municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias....k) Prestación de servicios sociales y de promoción y reinserción social....".

Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que hay que concluir, como se reiterado, que el contrato celebrado entre las partes lo ha sido en fraude de ley, al no estar probada la temporalidad de la causa y, por ello, la relación laboral ha de considerarse como indefinida, tal y como dispone el art. 15.3 ET.

Por todo ello, y dado que el contrato había devenido indefinido, no procede la aplicación del apartado c) del art. 49 del E.T sino el apartado k) del del art. 49 ET, debiendo declararse la extinción como despido improcedente, con los efectos previstos en el art. 56 del E.T. y 108 y 110 de la LRJS. Ello es así porque, si el contrato concertado se entiende realizado por tiempo indefinido, la decisión empresarial de poner término al mismo ha de estimarse como un despido, el cual, al no estar fundamentado ni justificado en ninguna de las causas legalmente establecidas en los arts. 51 a 54 ET ni guardar los requisitos de forma previstos en el art. 53 ET o 55.1 ET, ha de calificarse de improcedente, lo que deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta.

Para el caso de que la parte demandada optara por la indemnización, que se cuantifica en la cantidad de 392,66 euros, de la misma se ha detraer -siguiendo la doctrina fijada por la STSJ de Extremadura, de 26-5-2016 y la STS de 20-6-2018- la cantidad percibida por la actora en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, que fue de 131,74 euros, por lo que la cantidad final a abonar por este concepto de indemnización sería de 260,92 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Leticia frente al Ayuntamiento de Don Benito, en acción de despido y vulneración de derechos fundamentales, debo declarar y declaro que el día 31 de diciembre de 2020 la actora fue objeto de un despido improcedente, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita a la actora en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido y compensación de las prestaciones de desempleo percibidas, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, por una indemnización a favor de la actora de 260,92 €.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS., el magistrado D. Juan Antonio Boza Romero, habiéndose celebrado audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requirieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes, ex Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.".

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