Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 253/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 4, Rec. 625/2022 de 07 de agosto del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Agosto de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO
Nº de sentencia: 253/2023
Núm. Cendoj: 06015440042023100066
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4016
Núm. Roj: SJSO 4016:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00253/2023
En la ciudad de Badajoz, a siete de agosto de dos mil veintitrés.
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por D. Luis Andrés, asistida por la letrada Sra. Bravo, contra la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura, representada y asistida por el letrado de la Junta de Extremadura.
Antecedentes
Hechos
El contrato se transformó en una interinidad por vacante, con fecha de efectos de 17 de marzo de 2018, por jubilación de la trabajadora que ocupaba el puesto con número NUM000.
Fundamentos
En particular, lo relativo a la categoría profesional y salario del trabajador, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos. Y la antigüedad, de la documental aportada, tomándose como tal la fecha inicial de la celebración del contrato de interinidad, porque desde ese momento inicial ocupa el mismo puesto de trabajo.
Subsidiariamente, solicita que le se le abone la indemnización prevista para la extinción de su relación laboral indefinida no fija de 20 días de salario por año de servicio.
Por ello, la primera cuestión que ha de determinarse es la naturaleza de la relación laboral que unía a las partes, al negar el letrado de la administración demandada la existencia de fraude de ley por extensión de la contratación laboral temporal, y, en definitiva, no encontrarnos en presencia de una relación laboral de carácter indefinido no fijo.
Sobre esta cuestión se han realizado numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, debiendo partirse de que el Tribunal Supremo (sentencia de 14 de mayo de 2008) ha establecido la posibilidad de aplicar la doctrina de la interinidad por vacante por las Administraciones Publicas, en sus contrataciones temporales, no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, como prevé el art. 15-1 c) del E.T y el art. 4 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, y en el hoy vigente R.D. 2720/98 de 18 de diciembre, sino además para la cobertura provisional de vacante hasta que reglamentariamente se cubran definitivamente a través de los procedimientos establecidos al efecto.
En efecto, al respecto se ha pronunciado ya esta Sala en múltiples ocasiones, por ejemplo en la reciente sentencia de 23 de marzo de este año en el recurso nº 48/23, en la que se razona:
[[En cuanto a las cuestiones planteadas, esta Sala ya se ha pronunciado, en términos generales, sobre la materia cuestionada, por remisión a la STS (Pleno) de 28 de junio de 2021, (rec.3263/2019), a la que han seguido otras muchas, pudiendo citar como ejemplo la de 7 de julio de 2021, Rec. 926/2020, que confirma la de esta Sala de fecha 14 de enero de 2020, Rec. 634/2019, aun cuando en dicho supuesto se desestimó el recurso de la Junta de Extremadura, criterio que se viene manteniendo en numerosas resoluciones más en las que el Alto Tribunal, aplicando la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 3 de junio de 2021 ( 726/2019), Asunto IMIDRA, aunque exponiendo con carácter previo que la doctrina seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no guarda relación con la que describe el TJUE.
Concluye el Pleno del Alto Tribunal, exponiendo la posición doctrinal adoptada como consecuencia de la citada STJUE, razonando, en lo que respecta a la duración máxima del contrato de interinidad:
"La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado.
Ello, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente.
Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad ( Ley 44/2006, de 29 de diciembre ) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP.
La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".
En consecuencia, según la doctrina unificada, podemos afirmar que el plazo de 3 años se configura como un plazo subsidiario (en defecto de otros establecidos en la normativa específica), relativo (pues antes de su superación puede haberse desnaturalizado el contrato y después no opera de forma automática) de creación jurisprudencial (aunque se inspire en determinadas normas que lo recogen como el art. 70 EBEP) que precisa temporalmente el concepto jurídico indeterminado de la duración inusual e injustificadamente larga, para así evitar el abuso en la contratación temporal satisfaciendo el efecto útil de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada, dando además seguridad jurídica a las partes que lo suscriben.
De otra parte, como se indica en el quinto hecho probado de la sentencia, desde que la transformación del contrato en uno de interinidad por vacante, la administración lo ha ofertado en las pruebas selectivas convocadas por Orden de 25 de abril de 2019, para cubrir vacantes pertenecientes al Grupo V del personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Por tanto, no se ha producido entre ambas fechas un lapso de tiempo de más de tres años, por lo que no puede entenderse que la relación laboral existente entre las partes tuviera carácter de indefinida no fija, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores.
Como ha señalado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de septiembre de 2021), el artículo 49.1.c) ET contempla como requisito de la extinción de los contratos de trabajo de duración determinada la "denuncia" de los mismos. El artículo 8.1 del RD 2720/1998 establece con más claridad, en el capítulo que contiene las "disposiciones comunes" a los distintos contratos de trabajo temporales que "[l]os contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes". Y añade la sentencia que el término denuncia significa, en la teoría general de las obligaciones y contratos, el acto de comunicación o puesta en conocimiento por una parte contratante a la otra de la existencia de una causa de extinción (o modificación) de la situación contractual; causa de extinción (o modificación) que, en el propósito de la parte denunciante, justificaría el ejercicio de un derecho potestativo o de configuración jurídica.
Ni la legislación citada ni la jurisprudencia exigen que la esta denuncia cumpla los mismos requisitos formales que una carta de despido, pudiendo realizarse por escrito o por cualquier otro medio posible, siendo que tenga la cualidad de denuncia invidualizada al trabajador contratado en cuanto parte o sujeto del contrato de trabajo interino.
Y en el presente caso, no puede entenderse que concurra ninguna circunstancia que determine que el cese en el contrato temporal de interinidad válidamente celebrado y denunciado deba calificarse como un despido improcedente o que al trabajador le corresponda una indemnización de veinte días por año de servicio, al no encontrarnos en presencia de una relación de carácter indefinida no fija, por lo que ha de dictarse una sentencia que, desestimando las pretensiones de la parte actora, absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

