Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 205/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 2, Rec. 484/2022 de 08 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO
Nº de sentencia: 205/2023
Núm. Cendoj: 06015440022023100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3339
Núm. Roj: SJSO 3339:2023
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: RMC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En BADAJOZ, a 8 de junio de 2023
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 484/22 , seguidos a instancia de Doña Maribel, contra LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA sobre DESPIDO
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Dicho hospital fue traspasado a la Comunidad Autónoma de Extremadura por decreto 132/2008 de 20 de junio.
La relación finaliza el 6 de abril de 2009.
Se da por reproducido dicho contrato a efectos de su incorporación a los hechos probados.
El contrato finaliza el 31 de diciembre de 2010.
El día 17-01-2014 D Carlos Ramón fue dado de alta médica y comenzó a disfrutar de sus vacaciones que le restaban del año anterior, e incorporándose el 1 de febrero de 2014, cesando la actora el 31 de enero de 2014 en su contratación.
El puesto de trabajo nº NUM000 fue creado por Orden de 27 de mayo de 2014 por la que se modifica la relación de puestos de trabajo del personal funcionario y de personal laboral del SEPAD.
Tras esta sentencia por orden de 15 de enero de 2016, publicada en el DOE de 20 de enero, se convoca turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El puesto nº NUM000, ocupado provisionalmente por la actora no estaba incluido en el turno libre ni en el turno de ascenso.
En fecha 13 de noviembre de 2017 se resuelve el turno de ascenso,
-Por orden de 13 de junio de 2018 publicada en el DOE de 14 de junio, se convoca turno de traslado, ofertándose entre otros puestos, 10 puestos de ATS/DUE en el centro sociosanitario de Mérida, entre los que se encontraba el nº NUM000 ocupado provisionalmente por la demandante, resolviéndose mediante resolución publicada en el DOE nº 79 de 25 de abril de 2019, no adjudicándose el puesto ocupado provisionalmente por la demandante.
-Por orden de 20 de mayo de 2019 se convoca turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de Extremadura, en el anexo aparece ofertado el puesto nº NUM000, ocupado temporalmente por la demandante.
Durante la tramitación de este turno de traslado se produjo la situación de crisis sanitaria provocada por el coronavirus y como consecuencia la declaración del Estado de alarma se procedió a la suspensión de los términos y plazos administrativos y la suspensión temporal de las pruebas selectivas en curso en la administración de la Junta de Extremadura por resolución de la vicepresidenta de 13 de marzo de 2020, dicha suspensión se mantuvo por resolución del mismo órgano de 13 de mayo de 2020, y se levantó la suspensión por resolución de 21 de septiembre de 2020.
Por resolución de 20 de mayo de 2022 de la Dirección General de Función Pública se resuelve este turno y se adjudica el puesto ocupado por la demandante a Doña Marí Luz, cesando la actora el día 31 de mayo de 2022 y el día 1 de junio de 2022 Doña Marí Luz suscribe contrato de trabajo por tiempo indefinido del citado puesto y se incorpora al mismo.
Fundamentos
Fija la indemnización por despido improcedente en la cantidad de 19.224,18 euros, y la del despido objetivo en 11.651,02 euros.
Alega en síntesis que, que no se le ha comunicado el cese, que el despido es improcedente, que la actora era indefinida no fija por el transcurso del plazo máximo que fija el EBEP, que no se notificó el despido por escrito a la trabajadora lo que conlleva a la declaración de improcedencia.
La parte demandada se opone a la demanda alegando que
Que la actora no adquirió la condición de indefinido no fijo porque no ha habido inactividad de la administración, ni irregularidad alguna en la contratación, que no ha transcurrido el plazo de 3 años, que el puesto se ofertó, que se acompañan las resoluciones.
Por ello consideran que no procede derecho a indemnización alguna, y que subsidiariamente para el caso de estimarse la demanda la indemnización sería de 21.378,31 euros, que el cálculo se ha realizado teniendo en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral temporal de interinidad por vacante el 8 de julio de 2014, que en los anteriores nombramientos/contratos no hay fraude de ley, que son conformes a derecho, y que hay periodos de inactividad de hasta 2 años.
Y la actora solicita subsidiariamente la indemnización por despido objetivo, al considerarse como indefinida no fija, y que la indemnización para el caso de estimarse la demanda sería de 12.956,55 euros.
Dicho hospital fue traspasado a la Comunidad Autónoma de Extremadura por decreto 132/2008 de 20 de junio.
La relación finaliza el 6 de abril de 2009.
Asimismo consta que la actora formaba parte de lista de espera para contrataciones temporales , por haber participado en pruebas selectivas convocadas por orden de 1 de abril de 2009, realizándole llamamiento y suscribiendo contrato de interinidad por sustitución en fecha 20 de noviembre de 2010 a 31 de diciembre de 2010 para prestar servicios en la categoría profesional de titulado de grado medio, ATS/DUE (Grupo II), en el centro de trabajo, Centro sociosanitario de Mérida adscrito al SEPAD, siendo el objeto del contrato la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo relacionados en el contrato, donde también se especifica la causa de sustitución.
El contrato finaliza el 31 de diciembre de 2010.
En fecha 1 de julio de 2012 se realiza un nuevo llamamiento a la actora y suscribe contrato de interinidad por sustitución de trabajadores con reserva de puesto de trabajo por vacaciones, relacionándose en el contrato los trabajadores sustituidos, y la causa de sustitución y cesando la actora en la fecha de finalización del contrato el 30 de septiembre de 2012.
En fecha 16 de julio de 2013 se realiza un nuevo llamamiento a la actora y suscribe con la demandada contrato de interinidad por sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, por vacaciones de estos, relacionándose en el contrato los trabajadores sustituidos. Durante la vigencia de este contrato uno de los trabajadores sustituidos, Don Carlos Ramón inicia IT, y se modifica el contrato de mutuo acuerdo entre las partes , haciéndose constar que la circunstancia que motiva la modificación es que Don Carlos Ramón no comienza las vacaciones (1-09-13 al 15-09-13) por encontrarse en situación de incapacidad temporal, modificándose la causa de contratación e indicando que a partir del 1-09-2013 la situación de incapacidad temporal de D Carlos Ramón, finalizando el contrato cuando éste se incorpore a su puesto de trabajo o la plaza sea cubierta por los procedimientos legalmente establecidos.
El día 17-01-2014 D Carlos Ramón fue dado de alta médica y comenzó a disfrutar de sus vacaciones que le restaban del año anterior, e incorporándose el 1 de febrero de 2014, cesando la actora el 31 de enero de 2014 en su contratación.
En fecha 8 de julio de 2014 se realiza nueva llamamiento a la actora y se suscribe contrato de interinidad por vacante siendo la fecha de inicio del contrato el 8 de julio de 2014, para la categoría profesional de Titulado de Grado Medio/ATS- DUE (Grupo II) para el puesto de trabajo NUM000, en el centro de trabajo: Centro sociosanitario de Mérida, adscrito al SEPAD, y siendo el objeto del contrato la provisión temporal del puesto de trabajo indicado hasta su cobertura por trabajador fijo o bien hasta que en su caso, se amortice el puesto.
El puesto de trabajo nº NUM000 fue creado por Orden de 27 de mayo de 2014 por la que se modifica la relación de puestos de trabajo del personal funcionario y de personal laboral del SEPAD.
Por orden de 27 de diciembre de 2013 publicada en el DOE de 30 de diciembre se convocan pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, siendo objeto de recurso dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJEX de 23 de septiembre de 2014 que ordena la suspensión de las convocatorias que para la cobertura de puestos vacantes por turno libre estuvieran en curso mientras no se resolviera con carácter previo el turno de ascenso, suspensión que se mantuvo por auto del mismo Tribunal en ejecución provisional de la sentencia de 23 de septiembre de 2014, hasta que con fecha 30 de noviembre de 2015 la Sala de lo Social del TS dicta sentencia en casación nº 33/2015 que anula la sentencia de la Sala de lo Social del TSJEX.
Tras esta sentencia por orden de 15 de enero de 2016, publicada en el DOE de 20 de enero, se convoca turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El puesto nº NUM000, ocupado provisionalmente por la actora no estaba incluido en el turno libre, que se había convocado con anterioridad a la contratación ni en el turno de ascenso.
En fecha 13 de noviembre de 2017 se resuelve el turno de ascenso,
-Por orden de 13 de junio de 2018 publicada en el DOE de 14 de junio, se convoca turno de traslado, ofertándose entre otros puestos, 10 puestos de ATS/DUE en el centro sociosanitario de Mérida, entre los que se encontraba el nº NUM000 ocupado provisionalmente por la demandante, resolviéndose mediante resolución publicada en el DOE nº 79 de 25 de abril de 2019, no adjudicándose el puesto ocupado provisionalmente por la demandante.
-Por orden de 20 de mayo de 2019 se convoca turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de Extremadura, en el anexo aparece ofertado el puesto nº NUM000, ocupado temporalmente por la demandante.
Durante la tramitación de este turno de traslado se produjo la situación de crisis sanitaria provocada por el coronavirus y como consecuencia la declaración del Estado de alarma se procedió a la suspensión de los términos y plazos administrativos y la suspensión temporal de las pruebas selectivas en curso en la administración de la Junta de Extremadura por resolución de la vicepresidenta de 13 de marzo de 2020, dicha suspensión se mantuvo por resolución del mismo órgano de 13 de mayo de 2020, y se levantó la suspensión por resolución de 21 de septiembre de 2020.
Por resolución de 20 de mayo de 2022 de la Dirección General de Función Pública se resuelve este turno y se adjudica el puesto ocupado por la demandante a Doña Marí Luz, cesando la actora el día 31 de mayo de 2022 y el día 1 de junio de 2022 Doña Marí Luz suscribe contrato de trabajo por tiempo indefinido del citado puesto y se incorpora al mismo.
De lo anterior resulta que los contratos suscritos reúnen los requisitos previstos en el RD 2720/1998 de 18 de diciembre, que establece en su art. 4 que el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual o para cubrir temporalmente puestos de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
En su apartado 2 se identifica el régimen jurídico del mismo así se indica que el contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
Los contratos de interinidad por sustitución de trabajadores con reserva de puesto de trabajo reúnen todos los requisitos establecidos como se comprueba de la copia de los mismos aportada al expediente, se comprueba igualmente que la actora cesa tras la incorporación de los trabajadores sustituidos, y lo mismo ocurre cuando suscribe en fecha 8 de julio de 2014 contrato de interinidad por vacante, donde se identifica el puesto de trabajo, el objeto del contrato y las causas del cese, entre otras la provisión por trabajador fijo mediante los procedimientos reglamentarios, cesando la actora tras resolverse por resolución de 20 de mayo de 2022 el turno de ascenso convocado por orden de 20 de mayo de 2019 publicada en el DOE de 23 de mayo, en el que se habían ofertado entre otros puestos el nº NUM000 que ocupaba temporalmente la actora, adjudicándose con carácter definitivo el puesto a Doña Marí Luz, cesando la actora el 31 de mayo de 2022 e incorporándose la titular del puesto.
No se ha incurrido por la demandada en ningún fraude en la contratación, por lo que no se ha producido ningún despido, sino una válida extinción del contrato de trabajo no teniendo derecho la actora a las indemnización por despido improcedente, en este mismo sentido STS de 23 de marzo de 2022 (recurso casación 1236/2020).
Ahora bien, la jurisprudencia prevé para los interinos por vacante, que adquieren la condición de indefinido no fijo por la superación de los tres años de ocupación del puesto de trabajo una indemnización de 20 días por año de servicio hasta un máximo de doce mensualidades,
Para determinar si la actora tiene derecho a la indemnización procede declarar previamente si la trabajadora había adquirido la condición de indefinida no fija.
Al respecto del contrato de interinidad y su duración en relación a la declaración de indefinida no fija de la relación laboral la Sala de lo Social del TS variando jurisprudencia anterior a tenor de los dispuesto sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ), de 21 de noviembre de 2018, ( de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 )], en sentencia de fecha 26 de junio de 2021 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3263/2019 señala lo siguiente:
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Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995 ; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997 ), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997 ; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999 ).
Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18 ), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.
Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.
Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre , lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.
La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.
Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.
Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor..."
En el caso de autos de la prueba practica y no controvertida resulta que el contrato de interinidad por vacante se suscribe en fecha 8 de julio de 2014 para la categoría profesional de Titulado de Grado Medio/ATS-DUE (Grupo II) para el puesto de trabajo NUM000, en el centro de trabajo: Centro sociosanitario de Mérida, adscrito al SEPAD, y siendo el objeto del contrato la provisión temporal del puesto de trabajo indicado hasta su cobertura por trabajador fijo o bien hasta que en su caso, se amortice el puesto.
El puesto de trabajo nº NUM000 fue creado por Orden de 27 de mayo de 2014 por la que se modifica la relación de puestos de trabajo del personal funcionario y de personal laboral del SEPAD.
El art. 15 del V Convenio Colectivo Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura establece el procedimiento para cubrir los puestos que se hallen vacantes, estableciendo:
-Turno de traslado, permaneciendo vigente cada turno de traslado durante un periodo mínimo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, y como máximo hasta que sea sustituido por una nueva convocatoria, con resoluciones cuatrimestrales en los meses de enero, mayo y septiembre.
-Turno de ascenso, con carácter inmediato a cualquiera de las resoluciones cuatrimestrales del concurso de traslados, y al menos una vez cada dos años, las plazas que en ese momento se encuentren vacantes se ofertarán a turno de ascenso, siempre que previamente hayan sido ofrecidas a turno de traslado.
-Turno libre.
Por orden de 27 de diciembre de 2013 publicada en el DOE de 30 de diciembre se convocan pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, siendo objeto de recurso dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJEX de 23 de septiembre de 2014 que ordena la suspensión de las convocatorias que para la cobertura de puestos vacantes por turno libre estuvieran en curso mientras no se resolviera con carácter previo el turno de ascenso, suspensión que se mantuvo por auto del mismo Tribunal en ejecución provisional de la sentencia de 23 de septiembre de 2014, hasta que con fecha 30 de noviembre de 2015 la Sala de lo Social del TS dicta sentencia en casación nº 33/2015 que anula la sentencia de la Sala de lo Social del TSJEX.
Tras esta sentencia por orden de 15 de enero de 2016, publicada en el DOE de 20 de enero, se convoca turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En fecha 13 de noviembre de 2017 se resuelve el turno de ascenso.
El puesto nº NUM000, ocupado provisionalmente por la actora no estaba incluido en el turno libre, que se había convocado con anterioridad a la contratación ni en el turno de ascenso, porque la actora había sido contratada con posterioridad, ya que el turno libre se convoca el 27 de diciembre de 2013, y la actora fue contratada en fecha 8 de julio de 2014, por otra parte el art 15 del Convenio ya citado establece un orden imperativo de cobertura para la provisión de puestos vacantes, no pudiéndose incluir en el turno libre y en el turno de ascenso que estaba pendiente en este momento y que tuvo que resolverse para previamente convocar turno de traslado, el ofertar el puesto ocupado temporalmente por la actora en alguno de estos turnos hubiera supuesto ir en contra de lo dispuesto en el art 15 del Convenio, estando suspendido s el turno libre de acceso a plazas vacantes del grupo II, como era el que ocupaba temporalmente la actora por resolución judicial, que motivó la suspensión durante más de un año del turno libre de 2013 (del 23 de septiembre de 2014 al 30 de noviembre de 2015) y la necesidad de convocar antes de resolver el turno libre, el turno de ascenso de 2016, en el que no estaba incluido el puesto ocupado por la demandante, ni podía incluirse porque previamente debía ofertarse el puesto en turno de traslado por lo que el retraso en la resolución de ambos turnos motivó el retraso en la convocatoria del turno de traslado, turno de traslado que se convoca en fecha 13 de junio de 2018 publicada en el DOE de 14 de junio, ofertándose entre otros puestos, 10 puestos de ATS/DUE en el centro sociosanitario de Mérida, entre los que se encontraba el nº NUM000 ocupado provisionalmente por la demandante, resolviéndose mediante resolución publicada en el DOE nº 79 de 25 de abril de 2019, no adjudicándose el puesto ocupado provisionalmente por la demandante.
-Por orden de 20 de mayo de 2019 se convoca turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de Extremadura, en el anexo aparece ofertado el puesto nº NUM000, ocupado temporalmente por la demandante.
Durante la tramitación de este turno de traslado se produjo la situación de crisis sanitaria provocada por el coronavirus y como consecuencia la declaración del Estado de alarma se procedió a la suspensión de los términos y plazos administrativos y la suspensión temporal de las pruebas selectivas en curso en la administración de la Junta de Extremadura por resolución de la vicepresidenta de 13 de marzo de 2020, dicha suspensión se mantuvo por resolución del mismo órgano de 13 de mayo de 2020, y se levantó la suspensión por resolución de 21 de septiembre de 2020.
Por resolución de 20 de mayo de 2022 de la Dirección General de Función Pública se resuelve este turno y se adjudica el puesto ocupado por la demandante a Doña Marí Luz, cesando la actora el día 31 de mayo de 2022 y el día 1 de junio de 2022 Doña Marí Luz suscribe contrato de trabajo por tiempo indefinido del citado puesto y se incorpora al mismo.
De lo anterior cabe señalar que no se ha superado el plazo de tres años que prevé el art. 70 de la EBEP, puesto que desde que el puesto se crea el 8 de julio de 2014, no se pudo ofertar a turno de traslado al existir una suspensión judicial de turno libre que estaba tramitándose, suspensión que se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2015, indicando la sentencia de la Sala de lo Social del TSJEX de fecha 30 de octubre de 2018 que "no se puede tener en consideración el tiempo transcurrido entre la Orden de 27 de diciembre de 2013 por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura y el 30 de noviembre de 2015 fecha en la que el Tribunal supremo dicta sentencia poniendo fin al litigio que se suscitó por no dar cumplimiento de la obligación de resolver el turno de ascenso con anterioridad a la convocatoria del turno libre, no habiendo transcurrido el plazo de tres años que se establece en el EBEP..." ,
La demandada una vez levantada la suspensión y finalizado el turno de ascenso del año 2016 (en el que no se pudo incluir la plaza porque supondría ir contra lo dispuesto en el art 15 del Convenio) el 13 de noviembre de 2017 se convoca turno de traslado el 13 de junio de 2018, que se resuelve el 25 de abril de 2019, en el que queda desierto el puesto, convocándose turno de ascenso el 20 de mayo de 2019 en el que se incluye el puesto ocupado por la actora, turno de ascenso que se vio suspendido durante más de 6 meses debido a la situación de crisis sanitaria derivada del coronavirus, y que se resuelve el 20 de mayo de 2022, adjudicándose el puesto a Doña Marí Luz.
Por tanto no habiéndose superado el plazo de tres años que fija el art 70 del EBEP, la actora no adquirió la condición de indefinida no fija, no teniendo derecho a indemnización por el cese, por lo que debe desestimarse íntegramente la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Maribel, contra LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del Banco Santander, con el código la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código , la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.
