Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 2/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 137/2022 de 09 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: FRANCISCO JOSE FLORES DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 2/2023
Núm. Cendoj: 06015440032023100032
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1195
Núm. Roj: SJSO 1195:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00002/2023
En Badajoz
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz
Antecedentes
La fecha de esta resolución es la que recoge el artículo 43.4 LRJS tras modificación por Ley Orgánica 14/2022 de 23 de diciembre.
Hechos
En dicha resolución figura por suplencia el Secretario General de Empleo y por delegación de firma el Jefe de Servicio de Trabajo y Sanciones.
Figura firmada por el Secretario General de Educación y Empleo a las 14:38 horas del ya reseñado 14 de diciembre de 2021 (folios 89 a 141 del expediente administrativo).
Fundamentos
La parte actora en su escrito rector aduce dos excepciones que, en el supuesto de ser acogidas, impedirían el análisis del fondo de la litis.
La primera de ellas (y que se va a abordar en este fundamento) es la relativa a la falta de competencia del Secretario General de empleo para resolver el recurso de alzada frente a la resolución que previamente el mismo había dictado formulándose del siguiente modo "
Por el Letrado de la CCAA se solicita que tal excepción no sea acogida tanto en la fase de contestación oral como en conclusiones escritas, afirmando en esta última fase que "
Examinado el expediente administrativo, se observa que en la resolución resolutoria del recurso de alzada se hace referencia a la Resolución de 13 de noviembre de 2019 (DOE de 19 de noviembre de 2019) que es la que al parecer habilita la delegación controvertida.
Acudiendo a tal resolución (luego veremos que no sólo es una sino dos) se puede observar que en la primera delegación a favor de la Secretaria General de la Consejería de Educación y Empleo se encuentra la siguiente:
Esta delegación es distinta de la que posteriormente se efectúa (segunda) en favor de la Secretaría General de Educación.
Y a su vez, los dos anteriores parecen ser órganos distintos del Secretario General de Empleo que es quien suple a la Directora General de Trabajo en la Resolución de 12 de febrero de 2021.
Todo ello según el Decreto 166/2019 y las Resoluciones (no una sino dos) de 13 de noviembre de 2019 publicadas en el DOE de 19 de noviembre de 2019.
Dicho de otro modo, existe una Secretaría General de Educación y Empleo que puede conocer por delegación de los recursos frente a las resoluciones de la Secretaría General de Educación y de la Secretaría General de Empleo.
Órganos que son distintos también de la Dirección General de Trabajo ( artículo 1 del Decreto 166/2019).
Por ello estamos ante una delegación, a criterio de este Juzgador, correcta desde el punto de vista orgánico o reglamentario que debe llevar a desestimar esta primera cuestión.
En segundo lugar, se pretende hacer valer por la parte actora la caducidad del procedimiento anudando a ello la anulabilidad y la irretroactividad de la convalidación.
Se afirma en demanda que "
y que "
El Letrado de la CCAA se opone al acogimiento de esta nueva excepción por entender que "
Para la resolución de esta cuestión, se acude al artículo 12 de la Ley 40/2015 el cual nos dice que "
A su vez y por remisión, el artículo 9 veda la delegación de competencias en determinadas materias por el órgano, por su naturaleza o por la trascendencia.
Pero estamos hablando de una delegación de competencias. No de la delegación de firma que parece no ostentar los mismos límites según el artículo 12.
De este modo, no estaríamos ante un vicio de anulabilidad, y por esta razón también carece de sentido hablar de convalidación incorrecta.
Se rechaza esta excepción.
Resuelto lo anterior, resta entrar en el fondo del asunto.
La sanción impuesta por la administración demandada se basa en la comisión de la falta prevista en el artículo 13.14 de la LISOS formulada expresamente como "
A su vez el artículo 42.3 de la misma norma llena de contenido la infracción anterior con la siguiente redacción "
La oposición que en este punto ejerce la actora se basa en dos extremos: a) la no subsunción de la conducta de la empresa en la falta mencionada y b) la no acreditación de culpabilidad por parte de la UTE.
Comenzando por este segundo aspecto, lo cierto es que pese a ser dudoso por su propia naturaleza que en el ámbito sancionador puedan imponerse sanciones de carácter "objetivo" u "objetivizadas", la redacción de la infracción impugnada es clara y castiga no la mera ilegalidad o la existencia de vicios tendentes a la inclusión de tales clausulas. Lo que se castiga como tal es la suscripción de un clausulado con tales características.
Esto es relevante ya que en el improbable (pero posible) escenario de que hubiera sido la subcontrata la que hubiera introducido tal clausula, se haría responsable a la beneficiaria de una conducta en la que únicamente ha dado su conformidad y plasmado su firma.
No obstante, y como se ha manifestado, la norma es clara al respecto y lo que castiga es la suscripción de pactos elusivos de responsabilidad en fraude de Ley, lo que supone involucrar a todos los contratantes y entender que no es necesaria la culpabilidad.
Sea como fuere, la causa que permite estimar la demanda es la primera de las alegaciones acerca del fondo, es decir, la imposibilidad de considerar la conducta imputada como constitutiva del tipo infractor.
Para ello, como se ha consignado en la declaración fáctica de esta resolución, se tiene muy en cuenta el documento que obra en el acontecimiento número 9 del expediente judicial electrónico.
En el se observa como la contrata retiene a la subcontrata la cantidad de 10.723,65 euros para cumplimiento de determinadas obligaciones reintegrable en el plazo de doce meses una vez acreditado el cumplimiento de "
Y entre estas obligaciones se encuentra la deuda de seguridad que refiere expresamente el artículo 24 de la Ley 31/1995.
Por tanto, podría considerarse que aunque efectivamente consta la suscripción de una cláusula que atribuye la responsabilidad al subcontratista en el condicionado particular séptimo del contrato inicial, no es menos cierto que en la condición quinta se establece en los párrafos penúltimo y ultimo (aval bancario) la posibilidad de retener cantidades para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato en las que deben incluirse, desde luego, las de carácter preventivo.
La interpretación que ha de hacerse es global ( artículos 1281 y siguientes del Código Civil) y no simplemente limitada a una de las clausulas de manera asilada o compartimentada.
Y por ello no hay elusión de responsabilidad ni fraude de Ley porque la empresa retuvo tales cantidades a fin de dar cumplimiento a la más que probable responsabilidad.
Esta interpretación es además la que se tuvo en cuenta por la STSJ Galicia de 30 de diciembre de 2017 que dio lugar al recurso de casación para unificación de doctrina inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018, con circunstancias similares a las aquí mencionadas (accidente previo, retención de cantidades a la subcontrata, misma infracción o sanción de 40.986 euros como en el asunto que nos ocupa).
Es lógico entender que si se declara cumplido el contrato y se distinguen por un lado facturas aun no abonadas (estipulación segunda del finiquito) y cantidades retenidas (estipulación quinta del finiquito) para el cumplimiento del resto de obligaciones, esta última cantidad no puede tener como objeto otro que no sea este tipo de contingencias.
Sobre todo por cuanto que a fecha 8 de julio de 2020, ya se había girado visita por la Inspección si bien no se había notificado el acta de infracción que se hizo, según las alegaciones de la actora a la propuesta, en fecha 1 de octubre de ese mismo año.
Por las razones expuestas y considerando que la actuación de la empresa no fue fraudulenta y que su actitud fue la de establecer en el contrato las condiciones para la asunción de las responsabilidades oportunas en caso de infracción debe ser estimada la demanda anulando las resoluciones de 12 de febrero y 14 de diciembre de 2021.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
