Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 74/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 153/2022 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: FRANCISCO JOSE FLORES DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 74/2023
Núm. Cendoj: 06015440032023100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1138
Núm. Roj: SJSO 1138:2023
Encabezamiento
En Badajoz, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En el procedimiento que hoy se resuelve se ejercita por la parte actora acción de improcedencia sobre la base de una incorrecta extinción de la relación laboral por la demandada.
Se afirma por la parte actora en su demanda que no se cumplieron ni las exigencias de forma ni las de fondo.
Es relevante la consideración de la existencia o no de horas complementarias.
Y ello porque si las mismas existían de forma habitual el contrato, temporal (interinidad) y a tiempo parcial, perdería su razón de ser.
Examinando la documental obrante en autos, lo primero que llama la atención es que en las nóminas que van desde marzo de 2018 hasta se retribuían las horas complementarias prestadas, casualmente siempre cuantificadas en 4,50 horas y cuya denominación era en ocasiones la de "
Sin embargo, más adelante pasaron a llamarse "
Se abonaban una serie de horas prestadas por la actora de manera estructural que se denominaban "horas extras" en cuantía difícil de precisar (112,84 euros, 50,36 euros, 49,44 euros...) lo cual nos lleva a establecer dos consideraciones: 1) que la prestación de horas más allá de la jornada pactada era habitual y 2) que tenía vocación de estructuralidad dado que se reflejaba como concepto fijo en la nómina pasando a llamarse de manera incorrecta horas extraordinarias (en un contrato a tiempo parcial).
No se correspondía el listado de horas complementarias, que en ocasiones no reflejaba ni una hora fuera de la jornada establecida con la nómina que si abonaba de manera sistemática "horas extras".
Lo anterior supone desvirtuar la naturaleza del contrato suscrito estando por tanto ante un contrato fraudulento que por mor de lo que disponen los artículos 8 y 15.3 ET debe entenderse que encubría una relación indefinida dado que la actora no sustituía en la mitad de la jornada a la trabajadora con reducción, sino que además, realizaba funciones de otro tipo o diversas de las inicialmente pactadas.
Siendo esto así el instrumento utilizado para dar por finalizada la relación laboral (casi cinco años después) es inadecuado por no cumplir con la necesaria justificación así como por la inadecuada puesta a disposición.
Hemos de acudir a la Sentencia de 2 de julio de 2020 en la cual se afirma que "
Tratándose de una carta de despido que es insuficiente, la solución a criterio de este Juzgador es naturalmente la improcedencia.
Y la opción, cuestionada por la demandante, no puede ser sustraída a la administración por aplicación del artículo 96.2 EBEP cuyo tenor refiere la improcedencia derivada de un despido disciplinario por falta muy grave lo cual no es el caso.
Por otro lado, considerándose como se considera que la extinción es improcedente, la parte demandada hizo uso del derecho que le confiere el artículo 110.1.a) LRJS razón por la que procede acordar la extinción de la relación laboral con fijación de la indemnización a fecha de la finalización de la relación laboral.
Se estima la demanda en esta instancia.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 19/09/2016 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 03/02/2022.
El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
Por consiguiente, debemos contabilizar 65 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 4.427,64 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

