Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social Juzgado de lo Social de Barcelona nº 26, Rec. 422/2021 de 27 de octubre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: CARLOS ESCRIBANO VINDEL
Núm. Cendoj: 08019440262022100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7028
Núm. Roj: SJSO 7028:2022
Encabezamiento
En Barcelona, a 27 de octubre de 2022, vistos por mí, Carlos Escribano Vindel, magistrado-juez del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, los presentes autos nº
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora ratificó su demanda.
La Mutua se opuso a la demanda, sosteniendo que la dolencia determinante de los procesos de incapacidad temporal debía considerarse de etiología común, sin perjuicio de que, excepcionalmente, a efectos exclusivamente económicos, pueda considerarse asimilada a accidente de trabajo, destacando que la demandante era gerocultora, no sanitaria.
La empresa interesó su absolución por falta de legitimación pasiva, al estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social. En cuanto al fondo, apuntó que se trataba de una dolencia de origen común, al ser la demandante gerocultora, y no sanitaria.
La letrada del INSS y de la TGSS se opuso a la demanda, por los propios argumentos de la resolución impugnada, apuntando, además, que no constaba informe del Servicio de Prevención ni parte de accidentes de trabajo.
Se practicaron, a continuación, las pruebas propuestas y admitidas.
En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Verificado lo anterior, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Un médico visita a los internos diariamente.
Al comienzo de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de Covid 19 el personal del centro no disponía de suficientes mascarillas ni equipos de protección individual (EPIs).
Entre el 15 de marzo y el 14 de junio de 2020 un total de 21 internos fallecieron por Covid 19 (folio nº 68).
Por resolución del INSS de fecha 14 de abril de 2021 se determinó que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 6 de abril y 22 de mayo de 2020 derivaban de enfermedad común, asimilada a accidente de trabajo (folios nº 86 vuelto y 87).
Fundamentos
Los tres primeros hechos no son controvertidos.
El hecho cuarto resulta de la declaración testifical de Dª. Carmela, enfermera del centro.
El hecho quinto ha sido certificado, con carácter previo al acto del juicio, por el Servei Català de la Salut.
El hecho sexto resulta de lo contabilizado por la parte actora (folios nº 170 y siguientes), a raíz del cruce de los datos sobre bajas médicas aportados por la Muta (sin distinción de centro) (folios nº 116 y siguientes) y por la empresa (del concreto centro, pero sin distinguir por dolencia) (folios nº 164 y 165).
El hecho séptimo consta documentado.
El hecho octavo ha sido certificado por los servicios de prevención.
El hecho noveno consta documentado.
La resolución impugnada los considera derivados de enfermedad común, aunque asimilados a efectos económicos a accidente de trabajo. Sin duda, aunque no lo apunte expresamente, en aplicación del art. 5 del Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo, al así disponerlo para aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus Covid 19.
Apuntemos, en primer lugar, que la demandante no es sanitaria, sino gerocultora; pero trabaja en un centro sociosanitario, en el que se presta a los internos, con carácter principal, servicios asistenciales, pero con soporte sanitario. Y ello con independencia del código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) al que pueda estar formalmente adscrito.
En este sentido, existen varias disposiciones, aprobadas con carácter extraordinario, que consideran derivadas de accidente de trabajo las prestaciones de Seguridad Social de los trabajadores que prestan servicios en centros sanitarios o sociosanitarios, y que, en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2, determinante del Covid 19. La primera de ellas la encontramos en el art. 9 del Real Decreto Ley 19/2020 de 26 de mayo de 2020.
Esta previsión no se limita al personal sanitario, sino que comprende a todos los trabajadores de centros sociosanitarios.
Asimismo, aunque la norma es posterior al inicio del segundo periodo de incapacidad temporal, debe entenderse aplicable con efectos retroactivos, pues expresamente se dispone que tendrán la consideración de accidente de trabajo las prestaciones de Seguridad Social causadas "
Por último, los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral han certificado la exposición al riesgo específico durante la prestación de servicios (hecho probado 8º); tal y como exige el precepto.
El mencionado precepto, art. 9 del Real Decreto Ley 19/2020, no ha sido formalmente derogado, por lo que podemos entenderlo todavía vigente. No obstante, su contenido esencial ha pasado a la disposición adicional 4ª del Real Decreto Ley 28/2020, de 22 de septiembre de 2020. Y posteriormente, a la disposición adicional 4ª de la Ley 10/2021, de 9 de julio de 2021, resultante de la tramitación como proyecto de ley del anterior Real Decreto Ley 28/2020.
Cierto es que estas dos últimas normas, las disposiciones adicionales 4ª del Real Decreto Ley 28/2020 y de la Ley 10/2021, disponen que el contagio y padecimiento de la enfermedad se acreditará mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo. Y en nuestro caso no se dispone de parte de accidente de trabajo. Pero esto último no puede considerarse motivo para desestimar la pretensión de la parte actora, pues en tal caso estaríamos dejando en manos de la empresa, que puede negarse a cursar el correspondiente parte de accidente de trabajo, a pesar de que, como en nuestro caso, el contagio y la enfermedad no son discutidos.
Por tanto, ya simplemente aplicando estas últimas normas debemos considerar que los procesos de incapacidad temporal litigiosos derivan de accidente de trabajo, que es la declaración subsidiariamente interesada por la parte actora.
No son atendibles las razones dadas por la resolución impugnada para no aplicar la disposición adicional 4ª del Real Decreto Ley 28/2020, que era la vigente en el momento de su dictado. Como ya se ha indicado, lo esencial es la naturaleza del centro, no el código de la CNAE de la empresa. En este sentido debe apuntarse que los criterios interpretativos y las eventuales circulares internas del INSS no son vinculantes para los órganos judiciales. Y en nuestro caso debemos considerar el centro de trabajo de la actora, por la naturaleza de los servicios prestados, de carácter sociosanitario.
Pero, es más, con posterioridad todavía se ha dictado otra disposición que incluso va más allá, el art. 6 del Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, que textualmente dispone: "
Por tanto, ya sólo en atención a esta última disposición debemos estimar la pretensión principal, y declarar que los procesos de incapacidad temporal de la demandante derivaban de enfermedad profesional.
Pero es que, además, perfectamente podemos estimar la demanda aplicando las normas generales, pues la infección por una enfermedad contagiosa está prevista como enfermedad profesional para el personal de centros sociosanitarios, incluido el no estrictamente sanitario, en el epígrafe 3A0104 del cuadro de enfermedades profesionales aprobado por el Real Decreto 1299/2006 (Grupo 3A01: "
Debe apuntarse que el Coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2 (SARS-CoV-2), determinante de la enfermedad Covid 19 ha sido incluido en el Real Decreto 664/1997, pero no en el grupo 1, como se ha visto excluido del epígrafe 3A0104 de enfermedades profesionales (agente biológico que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre), sino en el grupo 3 (aquél que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz). Inclusión que se ha llevado a cabo por la Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, del Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Que la exposición al virus determinante del Covid 19 es un riesgo biológico es una premisa ya apuntada, asimismo, por la doctrina jurisprudencial más autorizada (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -STS- nº 48/2022, de 19 de enero de 2022, dictada resolviendo el recurso de casación ordinario -RCO- nº 64/2021).
Y una vez que una enfermedad profesional está expresamente prevista en el cuadro de enfermedades profesionales opera una presunción al respecto, no siendo necesario acreditar que la enfermedad se contrajo, precisamente, en el desarrollo del trabajo, lo que además resultaría imposible ( STS de 18 de mayo de 2015, dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina -RCUD- nº 1643/2014).
En cualquier caso, en nuestro caso se ha acreditado que los contagios fueron tan numerosos en el centro de trabajo, tanto entre internos como entre trabajadores, que perfectamente podemos establecer la presunción judicial de que la demandante se contagió en el trabajo. Más todavía si tenemos en cuenta la escasez de mascarillas y de EPIs en un primer momento. Circunstancia también acreditada.
Lo anterior desvirtúa los argumentos de contrario esgrimidos por la empresa y la Mutua, que han llegado a sugerir que la enfermedad de la demandante fue contraída en el supermercado o en la farmacia de enfrente de casa.
Debemos, por ello, estimar la demanda.
Vistos los preceptos citados, y demás de general observancia,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
