Sentencia Social Juzgado ...e del 2022

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16/06/2023

Sentencia Social Juzgado de lo Social de Barcelona nº 26, Rec. 422/2021 de 27 de octubre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: CARLOS ESCRIBANO VINDEL

Núm. Cendoj: 08019440262022100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7028

Núm. Roj: SJSO 7028:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 26

DE BARCELONA

Procedimiento: Incapacidad temporal (determinación de contingencia) 422/2021

SENTENCIA nº --/2022

En Barcelona, a 27 de octubre de 2022, vistos por mí, Carlos Escribano Vindel, magistrado-juez del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, los presentes autos nº 422/2021, seguidos a instancia de Dª. Amalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Servei Català de la Salut, la Mutua Asepeyo y la empresa Sacyr Social S.L., sobre Determinación de Contingencia en proceso de Incapacidad Temporal (módulos: clase B.4), en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 14 de mayo de 2021 fue repartida a este Juzgado demanda, en la que, la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos que estimaba pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia por la que se declarara que los procesos de incapacidad temporal cursados entre el 6 de abril y el 15 de mayo, y, posteriormente, por recaída, entre el 22 de mayo y el 5 de junio de 2020, por contagio por Covid 19, derivaban de enfermedad profesional, considerando la profesión habitual de gerocultora; o, subsidiariamente, de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- Señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 24 de octubre de 2022, compareciendo todas las partes; excepto el Servei Català de la Salut, pese a constar correctamente citado.

En trámite de alegaciones la parte actora ratificó su demanda.

La Mutua se opuso a la demanda, sosteniendo que la dolencia determinante de los procesos de incapacidad temporal debía considerarse de etiología común, sin perjuicio de que, excepcionalmente, a efectos exclusivamente económicos, pueda considerarse asimilada a accidente de trabajo, destacando que la demandante era gerocultora, no sanitaria.

La empresa interesó su absolución por falta de legitimación pasiva, al estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social. En cuanto al fondo, apuntó que se trataba de una dolencia de origen común, al ser la demandante gerocultora, y no sanitaria.

La letrada del INSS y de la TGSS se opuso a la demanda, por los propios argumentos de la resolución impugnada, apuntando, además, que no constaba informe del Servicio de Prevención ni parte de accidentes de trabajo.

Se practicaron, a continuación, las pruebas propuestas y admitidas.

En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Verificado lo anterior, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo en relación al cumplimiento de los plazos procesales, por acumulación de asuntos.

Hechos

1.- La demandante, Dª. Amalia, nacida el NUM000 de 1956, con DNI nº NUM001, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, trabaja por cuenta de la empresa Sacyr Social S.L., asociada a la Mutua Asepeyo (hecho no controvertido).

2.- La profesión habitual de la demandante es la de gerocultora (hecho no controvertido).

3.- La demandante presta servicios en la residencia geriátrica Fortpienc, sita en la ciudad de Barcelona (hecho no controvertido).

4.- En el centro en el que presta servicios hay capacidad para 136 internos, y prestan servicios, aproximadamente, 100 trabajadores.

Un médico visita a los internos diariamente.

Al comienzo de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de Covid 19 el personal del centro no disponía de suficientes mascarillas ni equipos de protección individual (EPIs).

5.- Entre el 9 y el 30 de abril de 2020 se contabilizó por medios diagnósticos objetivos el contagio de 41 internos por Covid 19 (folio nº 69).

Entre el 15 de marzo y el 14 de junio de 2020 un total de 21 internos fallecieron por Covid 19 (folio nº 68).

6.- Entre marzo y junio de 2020 un total de 49 trabajadores del centro causaron baja médica por contagio de Covid 19.

7.- La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal, inicialmente considerada como derivada de enfermedad común, por infección por coronavirus, entre el 6 de abril y el 15 de mayo de 2020 (folio nº 199), y, posteriormente, por recaída, entre el 22 de mayo y el 5 de junio de 2020 (folio nº 27).

8.- En el desarrollo de su actividad profesional la actora estuvo expuesta al contagio por Covid 19 (folio nº 92).

9.- El día 2 de marzo de 2021 la actora instó la determinación de la contingencia de los procesos de incapacidad temporal a los que hace referencia el hecho probado 7º (folio nº 77).

Por resolución del INSS de fecha 14 de abril de 2021 se determinó que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 6 de abril y 22 de mayo de 2020 derivaban de enfermedad común, asimilada a accidente de trabajo (folios nº 86 vuelto y 87).

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la siguiente valoración:

Los tres primeros hechos no son controvertidos.

El hecho cuarto resulta de la declaración testifical de Dª. Carmela, enfermera del centro.

El hecho quinto ha sido certificado, con carácter previo al acto del juicio, por el Servei Català de la Salut.

El hecho sexto resulta de lo contabilizado por la parte actora (folios nº 170 y siguientes), a raíz del cruce de los datos sobre bajas médicas aportados por la Muta (sin distinción de centro) (folios nº 116 y siguientes) y por la empresa (del concreto centro, pero sin distinguir por dolencia) (folios nº 164 y 165).

El hecho séptimo consta documentado.

El hecho octavo ha sido certificado por los servicios de prevención.

El hecho noveno consta documentado.

SEGUNDO.- Pretende, la parte actora, que se declare que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 6 de abril y 22 de mayo de 2020, ambos por contagio Covid 19, el segundo considerado recaída del primero, derivaban, a todos los efectos, de enfermedad profesional.

La resolución impugnada los considera derivados de enfermedad común, aunque asimilados a efectos económicos a accidente de trabajo. Sin duda, aunque no lo apunte expresamente, en aplicación del art. 5 del Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo, al así disponerlo para aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus Covid 19.

Apuntemos, en primer lugar, que la demandante no es sanitaria, sino gerocultora; pero trabaja en un centro sociosanitario, en el que se presta a los internos, con carácter principal, servicios asistenciales, pero con soporte sanitario. Y ello con independencia del código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) al que pueda estar formalmente adscrito.

En este sentido, existen varias disposiciones, aprobadas con carácter extraordinario, que consideran derivadas de accidente de trabajo las prestaciones de Seguridad Social de los trabajadores que prestan servicios en centros sanitarios o sociosanitarios, y que, en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2, determinante del Covid 19. La primera de ellas la encontramos en el art. 9 del Real Decreto Ley 19/2020 de 26 de mayo de 2020.

Esta previsión no se limita al personal sanitario, sino que comprende a todos los trabajadores de centros sociosanitarios.

Asimismo, aunque la norma es posterior al inicio del segundo periodo de incapacidad temporal, debe entenderse aplicable con efectos retroactivos, pues expresamente se dispone que tendrán la consideración de accidente de trabajo las prestaciones de Seguridad Social causadas " durante cualquiera de las fases de la epidemia".

Por último, los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral han certificado la exposición al riesgo específico durante la prestación de servicios (hecho probado 8º); tal y como exige el precepto.

El mencionado precepto, art. 9 del Real Decreto Ley 19/2020, no ha sido formalmente derogado, por lo que podemos entenderlo todavía vigente. No obstante, su contenido esencial ha pasado a la disposición adicional 4ª del Real Decreto Ley 28/2020, de 22 de septiembre de 2020. Y posteriormente, a la disposición adicional 4ª de la Ley 10/2021, de 9 de julio de 2021, resultante de la tramitación como proyecto de ley del anterior Real Decreto Ley 28/2020.

Cierto es que estas dos últimas normas, las disposiciones adicionales 4ª del Real Decreto Ley 28/2020 y de la Ley 10/2021, disponen que el contagio y padecimiento de la enfermedad se acreditará mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo. Y en nuestro caso no se dispone de parte de accidente de trabajo. Pero esto último no puede considerarse motivo para desestimar la pretensión de la parte actora, pues en tal caso estaríamos dejando en manos de la empresa, que puede negarse a cursar el correspondiente parte de accidente de trabajo, a pesar de que, como en nuestro caso, el contagio y la enfermedad no son discutidos.

Por tanto, ya simplemente aplicando estas últimas normas debemos considerar que los procesos de incapacidad temporal litigiosos derivan de accidente de trabajo, que es la declaración subsidiariamente interesada por la parte actora.

No son atendibles las razones dadas por la resolución impugnada para no aplicar la disposición adicional 4ª del Real Decreto Ley 28/2020, que era la vigente en el momento de su dictado. Como ya se ha indicado, lo esencial es la naturaleza del centro, no el código de la CNAE de la empresa. En este sentido debe apuntarse que los criterios interpretativos y las eventuales circulares internas del INSS no son vinculantes para los órganos judiciales. Y en nuestro caso debemos considerar el centro de trabajo de la actora, por la naturaleza de los servicios prestados, de carácter sociosanitario.

Pero, es más, con posterioridad todavía se ha dictado otra disposición que incluso va más allá, el art. 6 del Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, que textualmente dispone: " El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional". Se trata de una previsión que aplica a todos los trabajadores de los centros sanitarios y sociosanitarios, sin limitarse al personal estrictamente sanitario. Y aunque se dictó con posterioridad a los procesos de incapacidad temporal litigiosos, resulta aplicable a los mismos, porque expresamente extiende sus efectos a las infecciones posteriores a " la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud", que tuvo lugar el 11 de marzo de 2020.

Por tanto, ya sólo en atención a esta última disposición debemos estimar la pretensión principal, y declarar que los procesos de incapacidad temporal de la demandante derivaban de enfermedad profesional.

Pero es que, además, perfectamente podemos estimar la demanda aplicando las normas generales, pues la infección por una enfermedad contagiosa está prevista como enfermedad profesional para el personal de centros sociosanitarios, incluido el no estrictamente sanitario, en el epígrafe 3A0104 del cuadro de enfermedades profesionales aprobado por el Real Decreto 1299/2006 (Grupo 3A01: " Enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección -excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del R.D. 664/1997, de 12 de mayo regulador de la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo-"; epígrafe 3A0104 " Personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio").

Debe apuntarse que el Coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2 (SARS-CoV-2), determinante de la enfermedad Covid 19 ha sido incluido en el Real Decreto 664/1997, pero no en el grupo 1, como se ha visto excluido del epígrafe 3A0104 de enfermedades profesionales (agente biológico que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre), sino en el grupo 3 (aquél que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz). Inclusión que se ha llevado a cabo por la Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

Que la exposición al virus determinante del Covid 19 es un riesgo biológico es una premisa ya apuntada, asimismo, por la doctrina jurisprudencial más autorizada (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -STS- nº 48/2022, de 19 de enero de 2022, dictada resolviendo el recurso de casación ordinario -RCO- nº 64/2021).

Y una vez que una enfermedad profesional está expresamente prevista en el cuadro de enfermedades profesionales opera una presunción al respecto, no siendo necesario acreditar que la enfermedad se contrajo, precisamente, en el desarrollo del trabajo, lo que además resultaría imposible ( STS de 18 de mayo de 2015, dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina -RCUD- nº 1643/2014).

En cualquier caso, en nuestro caso se ha acreditado que los contagios fueron tan numerosos en el centro de trabajo, tanto entre internos como entre trabajadores, que perfectamente podemos establecer la presunción judicial de que la demandante se contagió en el trabajo. Más todavía si tenemos en cuenta la escasez de mascarillas y de EPIs en un primer momento. Circunstancia también acreditada.

Lo anterior desvirtúa los argumentos de contrario esgrimidos por la empresa y la Mutua, que han llegado a sugerir que la enfermedad de la demandante fue contraída en el supermercado o en la farmacia de enfrente de casa.

Debemos, por ello, estimar la demanda.

TERCERO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la LRJS, el recurso procedente contra esta sentencia es el de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados, y demás de general observancia,

Fallo

Estimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Amalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Servei Català de la Salut, la Mutua Asepeyo y la empresa Sacyr Social S.L., sobre Determinación de Contingencia en proceso de Incapacidad Temporal, DEBO DECLARAR y DECLARO que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 6 de abril y 22 de mayo de 2020 derivaban de enfermedad profesional (código 3A0104), revocando en este sentido la resolución impugnada, y condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por este pronunciamiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss de la LRJS.

Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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