AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
En BURGOS, a uno de junio de dos mil veintitrés.
Dª Mª. SONSOLES SANCHIDRIÁN VELAYOS, Magistrado-Juez en comisión de servicio del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO NULO O, SUBSIDIARIAMENTE, IMPROCEDENTE nº 826/22, seguidos a instancia de DÑA. Carina que comparece asistida por la Letrada Dña. Judit García García, contra la empresa THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L. que comparece representada por la Letrada Dña. Paloma Labrador Ruiz-Medrano, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente sentencia en base a los siguientes
PRIMERO.- Dña. Carina presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L. en fecha 14/11/2.022, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio el día 5/5/2023, con el resultado que obra en las actuaciones, formulándose las conclusiones de forma sucesiva por escrito habida cuenta del volumen de la prueba documental aportado por la demandada.
Formuladas conclusiones por las partes, mediante Diligencia de ordenación de fecha 29/5/23, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIM ERO.- La demandante, Dña. Carina, con D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para la empresa THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L.U. en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a jornada parcial del 75%, y una antigüedad desde el 19/5/2014 hasta el 10/10/2022, ostentando la categoría profesional de "Dependienta Vendedora" estando ubicado el centro de trabajo en la tienda "Phone House", sita en Carretera de Santander Km. 2,5 Centro Comercial el Mirador de Burgos, percibiendo un salario bruto anual de 13.080,24 euros, o salario día bruto de 35,83 euros con inclusión de pagas extraordinarias prorrateadas ingresado mediante trasferencia bancaria (sin incluir el plus de trasporte por tener carácter extrasalarial). (Doc. 3 de la demandada: nóminas de octubre de 2021 a octubre de 2022).
De acuerdo con la Cláusula Séptima del Contrato de trabajo se pacta que, " en lo no previsto en este contrato, se estará a la legislación vigente, E.T. y el Convenio Colectivo de Comercio Varío de la Comunidad de Madrid " (doc. 1 de la demandada)
La jornada parcial de 30 horas se establece en acuerdo de fecha 1/2/2017, según el cual, los incentivos/complementos tendrán carácter salarial y como tal, está sujeto a la posibilidad de compensarlo y absorberlo (doc. 2 de la demandada)
(Salario y categoría profesional discutido)
SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio Varío de la Comunidad de Madrid.
La empresa THE PHONE HOUSE SPAIN S.L. está dada de alta en el epígrafe de actividad 631 "intermediarios de comercio" y Código C.N.A.E. 4619 "intermediario del comercio productos diversos. Su domicilio social está en Vía de las dos Castillas, 33, Pozuelo de Alarcón (Madrid). Folios 394 a 398 y 437 de la demandada.
Tiene como objeto social: " Como actividad real y preponderante: 1.- La mediación, como agente o distribuidor, entre los diferentes operadores de telecomunicaciones y los clientes finales de los mismos para la realización de ofertas y tramitaciones de altas entre dichos operadores y los clientes (Doc. 31 de la demandada, información del Registro Mercantil expedida a fecha 26/5/2021). Como actividades secundarias: 2.- La compra, venta, alquiler, distribución y reparación de toda clase de aparatos de telefonía móvil, informática, centralitas telefónicas y ocio audiovisual, así como equipos electrónicos y de telecomunicaciones y de cualquier producto accesorio y/o complementario de los anteriormente mencionados, así como la realización de actividades y/o prestación de servicios de publicidad y marketing relacionadas con las mencionadas actividades...se da por reproducido el resto obrante al doc. 30 -folio 420- de la demandada): Escritura de Fusión con la mercantil THE PHONE HOUSE DIRECT SLU absorbida por la demandada, art. 2 de los Estatutos de la compañía THE PHONE HOUSE SPAIN S.L. en el cual se citan expresamente el objeto social principal y preponderante y las actividades complementarias. Extremo que también resulta de las cuentas anuales del ejercicio de 31/12/2019 y ejercicios posteriores 2020, 2021 e informe de auditoria de las mismas por auditor independiente de 30 de junio de 2022 (doc. 34 demandada. Folio 624: " la actividad de la sociedad consiste principalmente en la prestación de servicios de captación y mantenimiento de abonados para operadores nacionales de telefonía móvil, así como complementariamente, la comercialización de aparatos y de determinados servicios relacionados con la telefonía móvil, tales como tarjetas prepago de telefonía, recargas de las mismas, intermediación en la comercialización de comunicaciones, seguros y energía."
TERCERO.- En fecha 24/2/2021 la actora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, emitiéndose el alta con fecha 24/11/2021 por mejoría que permite realizar trabajo habitual, remitiendo el parte de alta a la empresa el 2/12/2022.
CUARTO.- En fecha 14/11/2022 la actora presentó papeleta de conciliación contra la demandada, para reclamar en las diferencias salariales por aplicación de distinto convenio colectivo y por vacaciones no disfrutadas del año 2022 por importe de 2.549,03 euros, celebrándose ante el SMAC el acto de conciliación el 25/11/22, como intentada sin efecto. En fecha 12/1/2023, la actora interpuso demanda, que fue admitida a trámite por decreto de fecha 1/2/23 en el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, estando pendiente de celebrarse el acto del juicio el día 5/2/2024
A fecha 17 de agosto, la actora refleja en un correo para tienda 7002 en la que prestaba servicios, poder ingresar el dinero de las ventas en un cajero del C.C. aunque cobren comisión, bajar en taxi o regularizar el plus de trasporte.
No consta ningún correo acerca de la reclamación en Recursos Humanos sobre el pago de kilometraje por haberse desplazado con vehículo propio (doc. 5 de la demandada).
QUINTO.- En fecha 12/9/22 se activó el protocolo de acoso laboral a raíz de una queja de la actora con otro empleado Gregorio, en el que tras las comprobaciones y testificales practicadas, se resuelve que " no estamos ante un acoso laboral o conducta discriminatoria hacia su persona, y ello dado que los hechos constatados no pueden encajarse dentro de la configuración jurisprudencial del mismo. No obstante, por parte del comité evaluador sí que se ha constatado la existencia de un ambiente laboral tenso entre ustedes, con clara influencia en el resto de sus compañeros. (...) La empresa se compromete por ello en intentar restablecer un buen ambiente laboral adecuado y a atender de forma inmediata cualquier situación que se ponga en conocimiento de esta empresa". (doc. 20 de la actora y doc. 6 de la demandada)
SEXTO.- En fecha 10/10/2022, la actora recibió comunicación por escrito de carta de despido con fecha de efectos del mismo día, 10/10/22, al haber incurrido en incumplimientos contractuales que se detallan en el doc. 1 de la demanda que se da íntegramente por reproducido, y en especial, el siguiente texto:
"Sobre las causas del despido, queremos comunicarle que se ha llevado a cabo una investigación interna por el Departamento de Auditoria de la Empresa -Loss Prevention-, y se ha podido comprobar que usted está utilizando cuentas bancarias que no corresponden con el cliente a quien se le suscribe una póliza de seguro, sin que este tenga el cliente conocimiento, y por supuesto sin prestar su consentimiento, al suscribirle una póliza de seguro, del terminal que ha comprado, de pago trimestral y con vigencia de hasta 5 años. En su caso se trata de una misma cuenta bancaria aplicada a la suscripción de un seguro de terminal a 5 clientes distintos en Burgos, y la cuenta bancaria utilizada corresponde a una sucursal del banco Caixabank en Bilbao." (...)
"La promoción que lanzó la compañía para el mes de julio de 2022 consistía en dar un mes gratis de seguro por la compra de un terminal en Phone House, seguro que no solo se circunscribe a un mes, sino que es de vigencia hasta 5 años, cuestión distinta es que sea de pago trimestral. Y concretamente cuando existe una promoción la propia póliza de seguro establece, en el apartado "pago y periodo de cobertura", punto (4) que: "si la póliza tiene la promoción de un mes gratis, se renovará automáticamente al finalizar el primer mes de forma trimestral o bimensual el último recibo del año (esto solo aplica el primer año)"; y, en el punto (6): "Con independencia del método de pago seleccionado, la póliza podrá tener una vigencia máxima de 5 años". El día 17 de agosto de 2022, Marcelina y Marisa del departamento de seguros, envían al departamento de Loss Prevention un análisis de las cuentas utilizadas para la contratación de seguros con el primer mes gratis, abarcando a todas las tiendas a nivel nacional ya todos los trabajadores, y con transacciones facturadas en julio 2022.
Montserrat del departamento de Loss Prevention, analiza la información correspondiente al periodo de facturación del mes de julio de 2022, cuando la promoción estaba vigente y hace el informe de auditoría interna por empleado y número de cuenta utilizado, que ha finalizado el 12 de septiembre de 2022."
De la investigación realizada, resulta, en especial:
7 clientes no han dado su número de cuenta bancaria
2 no recuerdan haber dado su número de cuenta bancaria
2 clientes dicen que, sí dieron el número de cuenta bancaria, pero lo hizo para una contratación de una línea móvil con el operador Finetwork, y por eso facilitó su
número de cuenta bancaria, no para la suscripción de un seguro del terminal. Es más, en uno de ellos el número de cuenta bancaria que facilitó el cliente no se
corresponde con el que figura en la póliza del seguro del terminal que compró. Todos los clientes son conocedores de tener un mes de seguro gratis, pero no de
que hayan suscrito una póliza de seguro con vigencia de hasta 5 años con pagos trimestrales.
29 clientes no logramos contactar con ellos desconocemos si los números de contacto informados son reales.
Pues bien, usted figura como una de las trabajadoras que ha realizado estas prácticas ilícitas en el centro de trabajo ubicad o en el Centro comercial El Mirador, Burgos Tienda 7002."
" El número de cuenta utilizado para dar de alta seguros a diferentes clientes: ES NUM001: 5 pólizas a nombre de 5 clientes distintos. No hemos podido determinar a quien pertenece el nº de cuenta. Ese mismo nº de cuenta lo utiliza el asesor Pedro de la Tienda 7141 también de Burgos."
"Pues bien, usted, en las transacciones detalladas, además de que el número de cuenta bancaria no es del cliente, existen:
Transacciones donde no consta la documentación del cliente: NUM002, que no consta ni el DNI del cliente ni la póliza de seguro, si bien figura cobrado el seguro
en un número de cuenta que el cliente confirma que no ha entregado. Desconocemos a que cliente se le ha podido cobrar. Lo mismo sucede con el resto de las transacciones. Con la NUM003 el número de teléfono no se corresponde
con el real del cliente.
Por tanto, se utiliza el mismo número de cuenta bancaria que corresponde a la CaixaBank a una oficina ubicada en Bilbao (Bizkaia).
Por otro lado, se ha comprobado que usted está en las fechas y horas cuando se realizan las transacciones a través del sistema de fichaje EVOTEMPO.
Usted era plenamente conocedora del procedimiento de venta y suscripción de seguros, así como de la firma digital en materia de gestión de contratos y servicios, y no solo porque haya realizado la formación correspondiente a través de la plataforma de la Universidad Phone
House, sino porque todos los procedimientos están colgados en la intranet de la compañía "SOMOS"."
"En definitiva, una vez expuestos los hechos denunciados, esto es, suscribir seguros sin el conocimiento y consentimiento del cliente, usando datos falsos, y de haberlos realizado de modo totalmente consciente, con el fin de comisionar, además de dejar maltrecha y poco fiable
la imagen de Phone House, la decisión adoptada por la Dirección de la Empresa no puede ser otra que la de proceder a su despido disciplinario, por un incumplimiento muy grave de las obligaciones y responsabilidades contractuales que usted mantiene con la empresa. Tales hechos descritos constituyen, por tanto, una vulneración de la buena fe que justifica la adopción de esta medida disciplinaria en su grado máximo."
La carta tipifica los hechos conforme al artículo 66 y 69.3 del Convenio Colectivo del Comercio Vario de la Comunidad de Madrid sobre faltas muy graves, y el artículo 71.3 del mismo convenio, sobre las sanciones a dichas faltas, en relación con las causas del despido del art. 54.2 d) del ET y el art. 20 ET.
SÉPTIMO.- La empresa demandada recibió un correo electrónico CONFIDENTE en fecha 17/8/22, asunto "malas prácticas de seguros" en el cual se denuncia que " están haciendo fraudes con la promo mes gratis, si el cliente no quiere dar sus datos bancarios, activan el seguro a su propio nombre o, aún peor, si el siguiente cliente sí proporciona sus datos le activan el seguro de su teléfono y el del cliente anterior. Líneas de Orange a nombres de familiares para cobrar la llave, convergentes apuntadas, dobles... todo por sumar y cobrar. Además, que la diferencia de MTT entre unas tiendas y otras están destacable que se ve a simple vista que algo pasa." (doc. 7 de la demandada)
OCTAVO.- Se acompaña informe de auditoría interna de fecha fin 12/9/22 (documento nº 9 la empresa demandada) según el cual, con el análisis de las ventas realizadas en seguros en todas las tiendas de la compañía en el mes de julio de 2022, que se da por reproducido, consta en el folio 10 del informe " Datos del trabajador :
- Nombre y apellidos: Dª. Carina.
- DNI: NUM000
- Cargo: Asesor de tienda
- Antigüedad: 19/4/2019
- Usuario herramienta facturación Marvel: DIRECCION000
- Centros de trabajo: centro comercial El Mirador, Burgos T7002
El nº de cuenta utilizado para dar de alta seguros a diferentes clientes: NUM001: 5 pólizas a nombre de 5 clientes distintos. No hemos podido determinar a quien pertenece el n° de cuenta. Este mismo nº de cuenta lo utiliza el asesor Pedro de la Tienda 7141 también en Burgos. Pólizas suscritas entre el 4 y el 18 de julio de 2022.
NOVENO.- Cinco trabajadores más, aparte de la actora, han sido despedidos de forma disciplinaria oír haber realizado fraudes en Seguros como el de la actora en las distintas tiendas de España, a fecha 10/10/22 son dados de baja de la TGSS. (Doc. 10 de la demandada y Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2, en despido disciplinario similar, autos DSP 786/22, doc. 28)
DÉCIMO.- La actora realizó las siguientes transacciones con su USER ( DIRECCION000) cobrándose los pagos de los servicios a través de tarjeta VISA o similar, sin que los clientes faciliten número de cuenta para que satisfaga el seguro que se les suscribe:
- venta del terminal Samsung Galaxy con Imei NUM004, registrada con el nº de transacción NUM005 por importe de 177,67 euros, accesorios cabeza de carga por 14,99 euros y seguro móvil (GS-SEGURO) por 0,00 euros, en la tienda T0002, por la empleada con la identificación DIRECCION000, con fecha de apertura 4/7/2022 a las 16:09 horas y fecha cierre 4/7/2022 16:12 horas. Pago Euro VISA. D. Alonso (comprador cliente) refiere a la empresa, a través de mensaje WhatsApp, lo siguiente " Soy Alonso, respecto a lo que me pide por teléfono, efectivamente en julio 2022 compramos un móvil en Phone House lo pagamos al contado con tarjeta y NO contratamos ningún seguro adicional que nos ofrecieron" (folio 144 de la prueba de la demandada)
- venta del terminal Samsung Galaxy con Imei NUM006 registrada con el nº de transacción NUM003 por importe de 837,67 euros, accesorios cabeza de carga por 0,00 euros y seguro móvil (GS-SEGURO) por 0,00 euros, en la tienda T7002, por la empleada con la identificación DIRECCION000, con fecha de apertura 7/7/2022 a las 10:58 horas y fecha cierre 7/7/2022 12:38 horas. Pago con Euro GEfect.
- venta del terminal Samsung Galaxy con Imei NUM007, registrada con el nº de transacción NUM008 por importe de 257,67 euros, accesorios cabeza de carga por 4,99 euros y seguro móvil (GS-SEGURO) por 0,00 euros, en la tienda T7002, por la empleada con la identificación DIRECCION000, con fecha de apertura 8/7/2022 a las 12:19 horas y fecha cierre 8/7/2022 12:32 horas. Pago Euro VISA.
- venta del terminal Samsung Galaxy con Imei NUM009, registrada con el nº de transacción NUM010 por importe de 237,67 Euros, accesorios film protector pantalla 10,00 euros y seguro móvil (GS-SEGURO) por 0,00 euros, en la tienda T7002, por la empleada con la identificación DIRECCION000, con fecha de apertura 18/7/2022 a las 16:13 horas y fecha cierre 18/7/2022 16:20 horas. Pago Euro VISA.
- venta del terminal Samsung Galaxy con Imei NUM011 registrada con el nº de transacción NUM012 por importe de 217,67 euros, accesorios carcasa por 4,99 euros y seguro móvil (GS-SEGURO) por 0,00 euros, en la tienda T7002, por la empleada con la identificación DIRECCION000, con fecha de apertura 18/7/2022 a las 19:13 horas y fecha cierre 18/7/2022 19:29 horas. Pago Euro VISA.
UNDECIMO.- Los números de cuenta facilitados por la actora "están bloqueados" y no se permite el cobro por la compañía asegurada que devuelve los recibos entre el 4 y el 11 de noviembre de 2022(Doc. 12 de la demandada)
El número de cuenta que facilitaba la actora pertenece a una entidad CaixaBank, sucursal 0732 oficina Store Premier en Bilbao. No se conoce el titular. (Doc. 13 de la demandada)
DECIMO SEGUNDO.- La actora prestó servicios en la tienda T7002, CC MIRADOR BURGOS, durante los siguientes turnos de entrada y salida, en los cuales se realizaron las transacciones investigadas y denunciadas por fraude en la venta de los seguros a los clientes (REGISTRO fichaje con aplicación EVOTEMPO con imagen personal de la actora Doc. 14 de la demandada):
4/7/22: de 14:55:15 a 21:02:22
7/7/22: de 09:56:21 a 16:12:18 horas
8/7/22: de 9:58:33 a 16:05:04 horas
18/7/22: de 15:00:39 a 20:58:16 horas.
DECIMO TERCERO.- La actora había superado todos los cursos de formación impartidos que se dan por reproducidos al doc. 15 de la demandada.
La actora estaba informada del funcionamiento de la promoción del "primer mes gratis en seguros trimestrales tradicionales" activa para el mes de JULIO 22 Acceso a través de la intranet de la compañía (doc. 16 de la demandada) " la forma en que el cliente realiza el abono es por domiciliación bancaria, de forma que el primer mes es gratis y luego se le cargarán de forma trimestral, a excepción del último pago que será bimestral."
El procedimiento para activar un seguro en Marvel (sistema de facturación de la compañía) estando físicamente el cliente en tienda es: elegir el terminal y añadirlo al carrito. Opción "Quieres asegurar el terminar? Sí. Elegir esencial o total y el método de pago. Activación del método de pago. Elegir firma digital para que sea firmado en tableta por el cliente y adjunte la documentación solicitada (DNI, Tarjeta de residente o Carnet de conducir). Cerrar el expediente y comprobar que está correcto: completo. (doc. 17 y 18 de la demandada)
La empresa demandada dispone de un Manual de Firma digital en la intranet, así como de un Libro Blanco Phone House para evitar malas prácticas en la tienda que se dan por reproducidos, los cuales están accesibles a todos los empleados por medio de la intranet de la empresa (doc. 21 y 22 de la demandada)
DECIMO CUARTO.- Se certifica por el responsable de tecnología que entre el 4 y el 19 de julio de 2022 no hubo caídas ni errores en los sistemas informáticos en la tienda T7002 (doc. 26 de la demandada)
En el CHAT WhatsApp ALERTA INFORMATICA de la empresa con los empleados, Acont. 58, solo consta, en el periodo de comisión de los hechos atribuidos, a fecha 21 julio de 2022, la siguiente incidencia " Se ha detectado una incidencia en *"MARVEL/FIRMA DIGITAL"* por el cual los contratos no
vuelcan de una aplicación hacia la otra. El equipo de desarrollo está trabajando en su pronta resolución. Muchas gracias." Y en el mes anterior, a 21 de junio de 2022, que "en la aplicación *"SOMOS"*. La incidencia afecta de *manera
aleatoria* al acceso y navegación por la página. Os mantendremos informados en cuanto se solvente la incidencia".
En el CHAT SOPORTE ninguna incidencia relevante a estos efectos.
Al igual que en EL CHAT SOPORTE INFORMATICO, así a lo sumo, se indica por un usuario, a fecha 13/7/22 11:02 horas, TPH Alcampo : "no podemos desbloquear a un cliente para realizar una venta". Ninguna relación con la suscripción de 5 pólizas por error informático o fallo del sistema para introducir datos de los clientes o adjuntar documentos como contrato, DNI, o nº de cuenta.
(Prueba anticipada obrante en Acont. 56 a 58 del expediente digital)
DECIMO QUINTO.- Las comisiones directas son por los servicios ofrecidos. Solo hay dos llaves para poder cobrar: número mínimo de fibras y número mínimo de servicios. Hay que llegar a ambas para abrir el retributivo. Se tiene en cuenta la jornada de trabajo de cada asesor, estableciendo cuatro tramos de jornada distinta para las llaves tal cual habéis solicitado. Las comisiones directas se cobran desde la primera unidad vendida una vez que se han abierto en ambas llaves.
No hay comisiones por la venta de terminales libres.
(Doc. 35 de la demandada: Correo de la empresa sobre el nuevo sistema retributivo a fecha 10/9/2021)
A fecha agosto de 2022 se remite nuevo correo a las tiendas, en el cual los objetivos, comisiones, son por fibra, energías, renting. No hay objetivos por vender terminales. (doc. 37 de la demandada)
DECIMO SEXTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
DECIMO SÉPTIMO.- Presentada la papeleta de conciliación en fecha 17/10/2022, celebrándose el correspondiente acto el día 25/10/2022, con el resultado de intentada "SIN EFECTO".
Fundamentos
PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes y la testifical practicada en el acto de la vista de la auditora interna Dña. Montserrat y de una ex compañera Dña. Alicia constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.
SEGUNDO.- Se impugna por la actora el despido con fecha y efectos de 10/10/2.022, interesando como petición principal la declaración de nulidad del despido y, subsidiariamente, que sea declarado improcedente, alegando que no siendo ciertos los hechos que tipifica la carta. En síntesis, interesa la actora la nulidad por vulneración del derecho a la salud e integridad física, al deberse el despido a la situación prolongada de I.T. así como a la vulneración del art. 24 CE en su vertiente de garantía de indemnidad por haber reclamado el kilometraje a la empresa previamente, así como por sufrir acoso laboral con otro de los empleados. En segundo lugar, alega que el despido es improcedente por tramitación incorrecta y defecto formal dada la falta de audiencia previa y expediente contradictorio que exige el art. 7 del Convenio 158 de la O.I.T. y en su defecto, por no ser ciertos los hechos alegados en la carta de despido, toda vez que la contraseña USER de la actora la podía utilizar cualquier empleado y el sistema había sido hackeado, no habiéndose aplicado el criterio de la gradualidad y moderación de las sanciones resultando desproporcionado el despido. Se dan por reproducidas las alegaciones efectuadas en fase de conclusiones por escrito. A ello, se añaden como causa de oposición la alegación de prescripción de la falta muy grave atribuida por trascurso del plazo de 60 días; habiéndose discutido el Convenio colectivo aplicable y la categoría profesional (Dependiente de primera) y salario de la trabajadora (45,83 euros/día) que se aduce en base al Convenio de trabajo del comercio del metal de la provincia de Burgos y tablas actualizadas a fecha 12/1/23.
La entidad demandada se ha opuesto alegando primero que la relación laboral se rige por el Convenio colectivo de comercio varío de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuestión resuelta por la STS nº 65/22, siendo pactado en contrato de trabajo; y en virtud de dicho convenio, la categoría de la actora es de Dependiente vendedor. Salario promedio de nóminas aportadas 35,83 euros. Se opone a la prescripción porque comienza el plazo cuando se comunica a la empresa el resultado de la investigación auditoria interna el 12/9/22. Y niega que exista causa alguna para declarar la nulidad del despido por las razones invocadas que se dan por reproducidas. Así, como que no se prevé la necesidad de expediente contradictorio para el presente caso. Por último, señala que los hechos de la carta de despido están acreditados y que constituyen una trasgresión de la buena fe y un abuso de confianza, que la actora conocía la operativa de la venta en seguros, "promo julio 2022", y de forma fraudulenta realizó 5 pólizas de seguros suscritas a nombre de 5 clientes distintos, (en fechas 4,7,8 y 18 de julio de 2022) en la tienda 7002, sita en CC el mirador de burgos, poniendo para todos ellos un número de cuenta bancaria( NUM001) siendo la cuenta bancaria que también utilizó su compañero de tienda D. Pedro cuyo despido ha sido declarado procedente, y que no habían sido consentidos ni autorizados por dichos clientes.
No se discute la antigüedad de la trabajadora.
TERCERO.- Centradas las alegaciones de las partes, en primer lugar, debe resolverse la cuestión objeto de debate consistente en determinar cuál es el convenio colectivo que rige la relación laboral entre las partes, habiéndose discutido y examinado la actividad principal preponderante de la mercantil demandada THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L.
La parte actora insta la aplicación del Convenio colectivo de trabajo del comercio del metal de la provincia de Burgos, publicado en el B.O.P. de Burgos el 29/11/2017, por entender que la actividad desarrollada por la demandada se encuadra dentro del Acuerdo Marco del Comercio de 2/2/2012, alegando que el objeto social de la mercantil que "la compra, venta, alquiler, distribución y reparación de toda clase de aparatos de telefonía móvil convencional, telefax y centralitas telefónicas, así como equipos electrónicos y de telecomunicaciones." Acompañando ampliación del objeto social, según BORME de 23/7/2019 (doc.6) consistente en " la mediación como agente o distribuidor entre los diferentes operadores de telecomunicaciones y los clientes finales de los mismos para la realización de ofertas y tramitaciones de altas entre dichos operadores y clientes. (...)"; frente a dicha pretensión, la demandada sostiene que debe aplicarse el Convenio colectivo del comercio Varío de Madrid, por estar pactado en contrato de trabajo y no quedar fijar en otro convenio, siendo su actividad principal la intermediación en el comercio.
Es menester traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de lo Social, nº 65/2022 de 25 de enero de 2022 , la cual, en recurso de casación unificadora establece que: " la sentencia recurrida parte de un extremo perfectamente acreditado, según el cual la actividad preponderante de la empresa es la de comercializar e intermediar como agente distribuidor entre los diferentes operadores de telecomunicaciones y los clientes finales de los mismos para la realización de ofertas y tramitaciones de altas entre dichos operadores y clientes, mientras que la venta de terminales es una actividad secundaria (hecho probado tercero).
Concluye consiguientemente que, la actividad principal de la empresa no se subsume en ninguno de los convenios en liza, toda vez que, si bien la venta de terminales podría subsumirse en el convenio colectivo de comercio en general de Málaga y su provincia, en cuyo ámbito funcional (subsector III) incluye a las empresas dedicadas a la venta de material y máquinas de informática, pero no incluye a las empresas que comercializan e intermedian como agentes distribuidores entre los diferentes operadores de telecomunicaciones y los clientes finales de los mismos para la realización de ofertas y tramitaciones de altas entre dichos operadores y clientes, que tampoco está incluida en el ámbito funcional del convenio colectivo para el comercio vario de la Comunidad de Madrid.
Por esa razón, pone en valor que las partes convinieran en el contrato la aplicación de este último convenio, entendiendo que, en supuestos en los que no exista convenio colectivo de aplicación obligada a la relación laboral, por no encajar plenamente en el ámbito de aplicación de ningún convenio, el pacto entre los sujetos de la relación laboral en favor de que se aplique uno que, por su ámbito, no les incluía, no tiene ninguna restricción, desplegando toda su fuerza vinculante derivada de los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil .
4. La Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que la doctrina correcta corresponde a la sentencia recurrida, toda vez que, acreditado que la actividad preponderante de la empresa consiste en la comercialización e intermediación como agente distribuidor entre los diferentes operadores de telecomunicaciones y los clientes finales de los mismos para la realización de ofertas y tramitaciones de altas entre dichos operadores y clientes, es claro que dicha actividad no se subsume ni en el convenio colectivo para el Comercio Vario de la Comunidad de Madrid, ni en el convenio colectivo para el Comercio en General de Málaga y su provincia.
Consecuentemente, si no hay convenio de aplicación, nada impide que las partes acuerden libremente la aplicación de uno de esos convenios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.c ET , en relación con los arts. 1089 , 1091 y 1255 CC , no vulnerándose, por tanto, lo dispuesto en el art. 37.1 CE , ni los arts. 82 y 85.1 y 2 ET , toda vez que, el pacto antes dicho tuvo un objeto lícito, al no ser aplicable ningún convenio, lo que impide por sí mismo, que en el mismo se estableciera condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos".
En el presente caso, partiendo de la lectura del art. 2 del Convenio del comercio del metal en Burgos, ámbito funcional, se desprende que no está recogida la actividad principal de la demandada en el mismo, indicando que: " los preceptos de este convenio obligan a las empresas cuya actividad exclusiva, principal o predominante sea la de Comercio del metal y están recogidos por el Acuerdo marco del comercio (AMAC)" Acuerdo marco en el cual se incluye la actividad consistente en " ofertar la venta de cualquier clase de artículos bien sea el destinatario final, (venta al detalle) o para su posterior venta (Comercio al por mayor), tanto en nombre propio o de terceros y que no estén afectadas por un ciclo de producción, aunque el producto pueda sufrir un acondicionamiento previo".
De la prueba practicada ha quedado acreditado que el objeto social de la demandada es " La mediación, como agente o distribuidor, entre los diferentes operadores de telecomunicaciones y los clientes finales de los mismos para la realización de ofertas y tramitaciones de altas entre dichos operadores y los clientes", basta apreciar el art. 2 de los Estatutos de la empresa (folio 420 de la prueba documental de la demandada) en relación con el epígrafe de actividad de la empresa 631 "intermediarios del comercio" y C.N.A.E. 4619, información oficial del Registro mercantil a fecha 26/5/21 " intermediarios del comercio de productos diversos" que acredita el mismo objeto social citado antes.
A mayores, las cuentas anuales registradas para los ejercicios 2019 a 2021 demuestran que la mayor parte de ingresos se obtienen en su total de la captación de clientes y fidelización. Así, para el año 2021 en "comisiones de operadores y otras conexiones" se obtienen 114.660 euros; "comisiones de seguros" 12.017 euros; y "captaciones de clientes energía y telefonía: 4.031", frente al resto de "otros ingresos" reducido pues a la venta de terminales 6.336 euros (folio 659 de la demandada). Y en el año 2020 la tónica es igual, la mayor actividad real preponderante como se expone en los estatutos y en el informe de auditoría interna realizado en 2022 por auditores independientes, doc. 34 de la demandada, proviene de la prestación de servicios de captación y mantenimiento de abonados para operadores nacionales de telefonía móvil, sin perjuicio de las actividades auxiliares que son complementarias.
Todo lo cual pone de manifiesto que la actividad principal no es la venta o comercialización de aparatos de telefonía móvil o relacionados, por lo que no se puede encuadrar en las actividades descritas en el citado comercio del metal de Burgos. Tampoco queda descrita la actividad principal de la demandada en el Comercio estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal publicado en el BOE 12/1/2022, porque no abarca a actividades de intermediación o mediación comercial.
En suma, habida cuenta de que se pactó en el contrato de trabajo de fecha 19/5/2014, en la cláusula Séptima que " En lo no previsto en este contrato, se estará a la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente, el E.T. y el Convenio Colectivo de Comercio Vario de la Comunidad de Madrid", no encajando plenamente la actividad laboral desarrollada por la demandada en el ámbito de aplicación de ningún convenio en concreto, despliega toda su fuerza vinculante el pacto entre los sujetos de la relación laboral en favor del citado Convenio de Comercio Vario de la Comunidad de Madrid.
Por lo que se desestiman las alegaciones de la demandante sobre el salario regulador y categoría profesional en base al convenio del comercio del metal de Burgos.
A tales efectos, el salario regulador a efectos indemnizatorios vendrá constituido por el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo que concurran circunstancias especiales, como la oscilación de ingresos no ocasionales o puntuales ( STS 27/9/2004). En este caso, a efectos dialécticos y de dar respuesta a las cuestiones suscitadas, de acuerdo con el cómputo anual de las nóminas aportadas por la demandada, toda vez que la actora solo aporta nóminas de junio a octubre de 2022, y valoración global de los conceptos en los que se desglosa: salario base, 3 pagas extras prorrateadas mensualmente, participación en beneficios y comisiones, horas complementarias, sin incluir el plus de trasporte por tener carácter extrasalarial, procede considerar un salario anual bruto de 13.080,24 euros y día de 35,83 euros.
CUARTO.- Examinadas dichas premisas, procede analizar si concurre la excepción material de prescripción del art. 60.2 E.T.
En el presente caso, es palmario que no ha prescrito la falta muy grave que se imputa a la trabajadora del art. 69.3 del Convenio colectivo de aplicación, toda vez que su cómputo, tratándose de una falta continuada cometida entre el 4 y el 18 de julio de 2022, comunicada por correo de confidente el 13/8/2022, e iniciada una actuación inspectora por la empresa a través de una auditoria interna, cuyo informe obra al doc. 9 de la demandada, ratificado por su autora en el acto del juicio, que termina el 12/9/22, fija que es ese el momento en el que la empresa tiene conocimiento de la comisión de las irregularidades en suscripción de 5 pólizas de seguros sin conocimiento ni consentimiento de los clientes y con el mismo número de cuenta, no facilitado por éstos.
Es claro, pues, que el plazo de prescripción de 60 días debe empezar a computarse desde que la empresa tiene conocimiento de los hechos, esto es, cuando culmina la investigación interna efectuada por el departamento de auditoría, a fecha 12/9/22. De tal manera, que emitiéndose carta de despido en fecha 10/10/22, el plazo de prescripción para las faltas muy graves no ha trascurrido.
Por lo que se desestima la excepción de prescripción.
QUINTO.- Dicho lo cual, entrando ya en el análisis de las pretensiones ejercidas, partiendo de la primera pretensión de nulidad del despido, se desconoce en base a qué extremo se invoca, puesto que no se consideran vulnerados los derechos fundamentales de la actora, tampoco se aprecia que el despido obedezca a causa de discriminación prevista en la Constitución o en la ley, o esté encuadrado en alguno de los casos del art. 108.2 de la LRJS.
Convi ene resaltar, como ha reiterado la jurisprudencia, que, para que pueda prosperar la denuncia formulada de vulneración de derechos fundamentales, no basta con alegarla, sino que deben acreditarse, al menos, indicios de su existencia (Sala Social del TS, S. 4-3-2013).
Por ello, primero respecto de la supuesta lesión al derecho a la salud e integridad física, resulta que la actora estuvo en situación de I.T. desde el 24/2/21 al 24/11/21, como lo confirman los partes de baja y de alta aportados como doc. 21 de la actora y doc. 4 de la demandada); por tanto, si el despido es un año después de la reincorporación de la actora, a fecha 10/10/22, huelga decir que no existe conexión con la decisión extintiva empresarial.
En cuanto a la supuesta garantía de indemnidad que se alega vulnerada, solo consta un correo remitido desde el usuario "AS" a fecha 17 agosto, en el que se trasmite la solicitud de poder ingresar el dinero recaudado en cajero dentro del C.C. o bien, a través de taxi o que se regularice el plus trasporte (doc. 19 de la actora). No existe correo electrónico reivindicando una reclamación como consecuencia del kilometraje abonado previamente por la actora, aparte de que se desconoce el año de ese correo remitido, así como la identidad y destinatario real del mismo. Correo que puesto en contacto con el doc. 5 de la demandada, deja entrever que no se ha producido ninguna reclamación al departamento de RR.HH. sobre kilometraje. Por lo que, la impugnación de la demandada en cuanto al valor probatorio del mismo carece de virtualidad, ya que incumbe a dicha parte aportar los indicios racionales para invertir la carga de la prueba, ex art. 96.1 LRJS. Cabe añadir, que la reclamación instada por la actora para el abono de las diferencias salariales por convenio de aplicación invocado y vacaciones no retribuidas es de fecha posterior al despido, siendo la papeleta de conciliación de fecha 14/11/2022, y la demanda interpuesta a fecha 12/1/23 (doc. 22 de la actora). Por lo que decae la pretensión de nulidad por infracción del art. 24 C.E.
Otro tanto cabe decir respecto a la nulidad invocada por manifestar su denuncia de acoso laboral frente a otro compañero de trabajo D. Gregorio. La empresa instruyó protocolo de acoso laboral, practicó las comprobaciones y testificales pertinentes, resultando que un ambiente de tensión laboral, que no rebasaba el concepto de discriminación o acoso laboral, comprometiéndose la empresa a intentar restablecer el buen ambiente laboral, a fecha 15/9/22. La actora no ha acreditado la existencia de hechos posteriores relacionados con este asunto por el cual pueda extraerse la conclusión de que el despido obedece a móvil discriminatorio. Es más, ha efectuado cinco despidos más sobre la articulación del fraude denunciado con ocasión de correos electrónicos de mala praxis denominados confidentes. Por ello, no existe nexo causal alguno con la razón del despido.
SEXTO.- Sobre al estudio de la segunda pretensión de improcedencia del despido, corresponde a la empresa acreditar la causa del despido establecida en la carta de fecha 10/10/2022.
Se alega, en primer lugar, que concurren defectos formales de tramitación por infracción del art. 7 del Convenio 158 de la OIT al no haber procedido a la audiencia previa de la actora antes de emitir carta de despido, y que ello, conlleva la improcedencia del despido operado, aportando una sentencia del TSJ de Baleares de 13/2/2023.
En este sentido, debe indicarse que el Convenio OIT sobre la terminación de la relación de trabajo, (núm. 158) adoptado con fecha 22 de junio de 1982, contiene una serie de disposiciones que no son directamente ejecutables, sino a través de la legislación nacional, siendo indudable que nuestra legislación ha dado respuesta a las previsiones del Convenio; como ha dicho al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 1 de marzo 2021 (JUR 2021, 122726), recurso 596/2020, " el Convenio no es una norma de directa aplicación (self executing)sino que ha de ser incorporado al ordenamiento por cada Estado mediante la legislación nacional", salvo, claro está, que se incorpore por Convenios colectivos, laudos arbitrales o decisiones judiciales, o incluso contrato individual, y siempre en consonancia con "la práctica nacional", lo que ha declarado el Tribunal Supremo respecto de este Convenio 158 en sentencias de 31 de enero de 1990 (RJ 1990, 801) ROJ: STS 17047/1990 y 4 de noviembre de 1987 ROJ: STS 16626/1987, confirmando que las normas del Convenio nº 158 de la OIT no son de directa aplicación en España al precisar su efectividad de un desarrollo normativo interno." En la legislación española está prevista la existencia previa del expediente contradictorio para los representantes sindicales, caso que no concurre en el supuesto de la actora, ( art. 55 ET).
Asimismo, atendiendo al Convenio colectivo de Comercio Varío de Madrid no se exige como presupuesto para imponer la sanción de despido por una falta muy grave. Por todo ello, no procede apreciar la causa de defecto formal e improcedencia del despido.
SÉPTIMO.- En este contexto, debe analizarse la causa de despido invocada por la empresa que ha determinado la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento grave y culpable de la trabajadora tasada en el art. 69.3 del Convenio colectivo aplicable, en relación con el 54.2.d)ET " trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", que queda acreditada con la prueba practicada como se expondrá más adelante.
Por transgresión de la buena fe contractual se ha de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991).
Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:
a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad;
b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2º, 50 párrafo 1º letra a ) y 54 párrafo 2º letra d ), expresamente;
c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en laeliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales;
e) la falta se entiende cometida, aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.
Aplicada dicha jurisprudencia a los hechos declarados probados queda probada pues la falta muy grave tipificada en el artículo 69.3 del Convenio Colectivo del comercio varío de Madrid y sancionada con el despido en el citado convenio colectivo según art. 71.3.
El despido se calificará como procedente cuando cumpla las exigencias legales de causa y de forma y quede acreditado el incumplimiento alegado en el escrito de comunicación. Estableciendo el art. 108 de la LRJS que, en caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el nº 1 del art. 55 ET, será calificado como improcedente.
De la valoración de la prueba realizada se colige que quiebra la confianza y el principio de la buena fe contractual, ya que queda acreditado el hecho base de que la actora suscribiera 5 pólizas de seguros a nombre de 5 clientes, sin el conocimiento ni consentimiento de éstos, reflejando un número de cuenta igual, cuya titularidad se desconocía resultando que los recibos fueron devueltos por la aseguradora al estar la cuenta facilitada "bloqueada".
La empresa ha desarrollado una investigación interna a raíz de un correo electrónico de un confidente por un sistema de comunicación de quejas de malas prácticas que ofrece la empresa, de fecha 17/8/2022. Tras ello, y analizada la documentación por el Departamento de auditoría interna, como se expuso en el acto del juicio por la testigo y autora del informe Dña. Montserrat (doc. 9 de la demandada) se llegó a la conclusión de que la actora había realizado 5 suscripciones de pólizas de seguros sin conocimiento de sus condiciones por los clientes ni su consentimiento, siendo necesario introducir un nº de cuenta bancaria, que los clientes no facilitaron, como demuestra el correo de uno de esos compradores, (folio 144) en cual se expone con claridad que no contrató ningún seguro adicional que le ofrecieran. Ello concuerda con los datos de las facturas y de la contratación de ese terminal, y con las aplicaciones de la empresa. Aplicación de fichaje EVOTEMPO a través de la cual, queda constancia de que es, Dña. Carina, la que trabaja los días 4, 7, 8 y 18 de julio de 2022, a las horas concretas en que se efectúan esas pólizas, y que no ha desvirtuado la demandada con la testifical ofrecida de Dña. Alicia, anterior compañera, que no estaba prestando servicios para la empresa a esa fecha, declarando que fue despedida hace año y medio, testimonio que debe tomarse con cautela sin que coincidan sus afirmaciones con el resto de la prueba, pues tras mantener que ella podía utilizar el USER de Carina para terminar la contratación de servicios, y que se hacían los servicios unos por otros, para alcanzar unos mínimos en la tienda y poder cobrar las comisiones, no ha quedado corroborado por la prueba documental que las comisiones percibidas dependan de los objetivos del resto de compañeros, y menos que se repartan las comisiones entre ellos, porque eso lo ha negado la testigo, así que no se explica cómo es que estando trabajando en la tienda empleara el USER de una compañera que no estaba para formalizar sus contratos, siendo la comisión para la compañera y no para sí misma. En todo caso, la aplicación de EVOTEMPO con la imagen de la actora hace desvanecer cualquier excusa al respecto, y menos el argumento de la actora de que su USER era público, advirtiéndose que ella es responsable de su uso personal de forma fiel, y, por ende, consentidora de esas malas prácticas, si es que realmente, se trabajase del modo indicado por la testigo. Y es como declaró la testigo autora del informe de auditoria interna cada trabajador tiene un USER, una identificación personal. Debiéndose añadir, que la venta de terminales no genera comisiones, y sí la transacción de servicios, como la promoción de seguros, vigente en el mes de julio 2022 a 0 euros el primer mes, y después con pago trimestral. Que desconocían los clientes a los que se suscribe, y que, con ese mecanismo, fácilmente podía pasar desapercibida por los compradores, ya que no implicaba desembolso alguno y nada se les informó sobre sus condiciones.
Al hilo de lo anterior, no ha quedado acreditado que a la fecha de comisión de los hechos atribuidos se hubiera producido una caída del sistema informático que afectase a la contratación o pólizas suscritas/datos facilitados o para adjuntar documentación como se aduce en la demanda. Ello lo asevera los chats de soporte, soporte digital y alerta informática Acont. 56 a 58, lo cual es coherente con el certificado emitido por la empresa como doc. 26 de su ramo de prueba. Por lo que, decae la impugnación vertida por la actora, corroborado además por la testifical de la auditora, siendo innecesario abundar más en el chat de firma digital que no consta acompañado con la prueba documental anticipada. Por todo lo expuesto, no cabe dudar del sistema informático de registro de operaciones comerciales que tiene la empresa, y que ha quedado acreditado con el informe de auditoría realizado y ratificado en el acto de juicio.
La actora conocía el procedimiento de venta y suscripción de seguros, el cual estaba a su alcance en la intranet de la empresa, no se ha discutido lo contrario.
Todo lo cual acredita la atribución de la falta muy grave por trasgresión de la buena fe, yendo en contra de las gestiones encomendadas, haciendo quebrantar la confianza depositada.
La tipificación es correcta y ajustada a la sanción en la graduación del despido, sin estar amparada en causa justificada alguna a pesar de los esfuerzos de la actora, pues ha quedado probado que el USER es el de la actora y los contratos de seguro se suscriben mientras ésta desarrolla su jornada de trabajo, en tarde o mañana, los días 4, 7, 8 y 18 de julio de 2022, apreciándose a través de la aplicación TEMPO la imagen de la actora. Los clientes no facilitan nº de cuenta, pues abonan con tarjeta las compras realizadas y después el nº de cuenta es de titularidad desconocía con pago bloqueado y devuelto por la aseguradora.
La trasgresión de la confianza no admite distintos grados, o se tiene o no se tiene, y cuando se pierde por estar acreditados los hechos atribuidos, no es exigible al empresario un sacrificio tal por entender que ha sido desproporcionado en sus facultades sancionadores, habida cuenta del deber de lealtad infringido y las transacciones fraudulentas realizadas, con independencia del perjuicio económico sufrido, valorándose como perjuicio inherente, quizá si cabe más importante, la propia imagen de la empresa de cara al público o terceros implicados en el servicio contratado que trasmite sensación de desconfianza por realizar contrataciones a los clientes que éstos no autorizan con datos que no obedecen a sus compras.
OCTAVO.- Por todo lo expuesto, se ha acreditado la causa del despido invocada que justifica la extinción de la relación contractual, por lo que, de conformidad con los artículos 55.4 ET y 108.1 LRJS procede la declaración de procedencia del despido de la actora.
NOVENO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESES TIMO la demanda de despido presentada por DÑA. Carina contra la empresa THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L. y DECLA RO PROCEDENTE el despido operado por la empresa con fecha de efectos 10/10/2.022, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones que contiene la demanda contra la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto "1073.0000.65.0826.22" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.