Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 364/2022 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 258/2022 de 01 de agosto del 2022
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Orden: Social
Fecha: 01 de Agosto de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARTA GOMEZ GIRALDA
Nº de sentencia: 364/2022
Núm. Cendoj: 09059440032022100116
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6480
Núm. Roj: SJSO 6480:2022
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: APR ACTOS PREPARATORIOS 0000177 /2022
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a uno de agosto de dos mil veintidós.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Inmaculada, que comparece asistida por el Letrado Sra. Yudit García García, contra la empresa Julia (LIMPIEZAS CRUCI), asistida por el Letrado D. Miguel Angel Trinidad Lucia y LIMPIEZAS QUEICAR S.L., asistida por la Letrada Dª Ruth Núñez.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
El 1-2-2014 la actora comenzó a prestar servicios para la empresa LIMPIEZAS QUEICAR S.L., y el 1-10-2014 se concertó un contrato con la empresa EULEN S.A. a tiempo completo, formalizándose un Anexo al contrato de trabajo en el que se hacía constar que a partir del día 1-2-2014, la empresa LIMPIEZAS QUEICAR S.L. se había subrogado en todas las condiciones existentes hasta la fecha, categoría, salario, antigüedad y centro de trabajo de la trabajadora.
Fundamentos
La empresa Julia (LIMPIEZAS CRUCI) solicita la desestimación de la demanda interpuesta frente a ella alegando que la empresa saliente no le envió toda la documentación correspondiente a la trabajadora, siendo ese el motivo de la no subrogación.
La empresa LIMPIEZAS QUEICAR S.L. se opone a las pretensiones de la demanda alegando que debe operar la subrogación convencional pretendida por la actora y niega tener responsabilidad alguna al haber enviado toda la documentación exigida por el convenio. Alega además, que la trabajadora sigue prestando servicios para ella por 32 horas semanales, de manera que no existiendo la figura del despido parcial, debe ser absuelta de la demanda.
Ha habido conformidad respecto al salario de la trabajadora, que asciende a 7,61 euros brutos diarios, no así sobre la antigüedad, interesando en la demanda una antigüedad de 14-2-2001, mientras que las demandadas consideran que es de 1-10-2004.
Pues bien, al respecto cabe señalar que es cierto que la antigüedad reconocida en las nóminas de la trabajadora es de 1-10-2004, fecha de la última de las contrataciones por parte de la empresa EULEN S.A., pero si observamos el informe de vida laboral aportado como documento número 1 de la parte demandante, se aprecia cómo la trabajadora comenzó a prestar servicios para dicha empresa el 14-2-2001, en virtud de una concatenación de contratos temporales, sin haber tenido entre unos y otros interrupciones significativas, con interrupciones de 2, 3 o 10 días, siendo la más larga de 22 días, sin que por ello se pueda apreciar, a la vista de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que ha habido una ruptura de la unidad esencial del vínculo.
Así, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo, en virtud de la cual, "
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Así mismo, la STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
En consecuencia, a la vista de lo expuesto, la antigüedad de la trabajadora a efectos del despido es de 14-2-2001, tal y como se interesa en la demanda.
En primer lugar, respecto a la empresa LIMPIEZAS QUEICAR, cabe señalar que tal y como se ha puesto de relieve en el acto de la vista, la actora ha dejado de prestar servicios de limpieza en los portales de la CALLE000 NUM001- NUM002 como consecuencia del cambio en la adjudicación de la contrata, pero continúa trabajando para dicha empresa por 32 horas semanales, de manera que no puede decirse que haya tenido un lugar un despido por parte de la empresa LIMPIEZAS QUEICAR.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social) núm. 795/2015 de 6 mayo, indicando lo siguiente:
Pues bien, aplicando esta doctrina al caso de autos, la relación laboral entre la empresa LIMPIEZAS QUEICAR y la actora se ha mantenido viva, habiéndose reducido su jornada en seis horas semanales, que son las que llevaba a cabo en los portales de la CALLE000, pero continúa prestando servicios para la demandada, de manera que no se observa manifestación expresa o tácita del empleador en el sentido de extinguir la relación laboral, sino que por el contrario, se mantiene viva aunque modificada, la relación de trabajo existente entre las partes, de manera que no puede hablarse de despido alguno, pudiendo, a lo sumo, ejercitar la trabajadora una acción de modificación sustancial de condiciones laborales por la reducción de su jornada, pero en ningún caso una acción de despido al continuar vigente su relación laboral con la codemandada.
En cualquier caso, como se examinará a continuación, dicha empresa comunicó a la empresa entrante los datos de la trabajadora para que tuviera lugar la subrogación, cumpliendo con lo exigido en el Convenio Colectivo de aplicación.
El artículo 38 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Burgos, respecto a las subrogaciones indica que "
Por su parte, el artículo 17 del Convenio sectorial señala que
(...)
El Anexo I del Convenio establece que
Lo que se ha cuestionado por la empresa Julia (LIMPIEZAS CRUCI) es si tiene alguna responsabilidad al no haber procedido a la subrogación, puesto que alega que la empresa saliente no la entregó toda la documentación que exige el Convenio Colectivo relativa a la trabajadora a subrogar, indicando que la relación del personal no se ha entregado en formato Excell, que no se especifican detalles sobre las vacaciones, asuntos propios, el domicilio de la trabajadora, que falta la nómina del mes de enero 2022, el TC2 de diciembre de 2021 y de enero de 2022, el documento de liquidación de las partes proporcionales de sus haberes del trabajador con la empresa y el certificado de organismo competente estar al corriente de pago de la Seguridad Social.
Pues bien, de la lectura del precepto convencional mencionado se desprende en primer lugar, que la subrogación es obligatoria, independientemente de la comunicación o no por parte de la empresa saliente, de la documentación especificada en el Anexo I del Convenio Colectivo de aplicación, de manera que el cumplimiento de la obligación de la empresa concesionaria saliente de facilitar a la nueva empresa adjudicataria la documentación que se detalla en el Convenio, juntamente con la forma, tiempo y lugar, a los efectos de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores afectados por el mismo, no es constitutivo del hecho de la subrogación empresarial.
En ningún momento en el artículo 17 del Convenio Colectivo sectorial, se hace depender la subrogación, de la obligación de información a suministrar por la empresa saliente, que no es más que un requisito formal para que opere dicha subrogación.
De hecho, el apartado 2 del artículo 17, establece una consecuencia para el caso de la falta de entrega en plazo y forma de la documentación establecida en el anexo I, y es que
De manera que la subrogación debe producirse automáticamente si se cumplen los requisitos exigidos en el Convenio Colectivo, como ocurre en el caso de autos.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 26-7-2017 señalando que "
Pero es que en cualquier caso, la empresa saliente remitió a la empresa entrante la documentación estipulada en el Convenio, sin que el hecho de que faltase una nómina, o el TC2 de dos meses, o no se indicase el domicilio de la trabajadora, las vacaciones y permisos disfrutados o no se haya entregado el documento de liquidación de las partes proporcionales de sus haberes del trabajador con la empresa y el certificado de organismo competente estar al corriente de pago de la Seguridad Social, que no es más que un defecto subsanable y que en nada perjudica los derechos de la empresa entrante, pueda considerarse como un obstáculo para que opere la subrogación, que es obligatoria, siempre que se cumplan los presupuestos fijados en el convenio, en este caso, una antigüedad en el servicio superior a cuatro meses.
De hecho, se aprecia mala fe por parte de la empresa entrante cuando le envía un correo electrónico a la saliente indicando que falta documentación y tras la contestación de la empresa saliente de que estaba todo enviado, ni siquiera fue capaz de contestar dicho mail indicando qué tipo de documentación faltaba para operar a la subrogación de la trabajadora, lo que evidencia que efectivamente no tenía ninguna intención de subrogarla, como así ha ocurrido, a pesar de que la trabajadora se personó en su puesto de trabajo el día 22 de febrero.
En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, habiendo quedado acreditado que la empresa LIMPIEZAS CRUCI tenía obligación de subrogar a la actora y no lo hizo, no cabe duda de que ha tenido lugar un despido de la trabajadora por no subrogación, despido que debe considerarse improcedente al no cumplir los requisitos previstos en el Estatuto de los Trabajadores respecto a la forma y causas del mismo.
Todo lo razonado lleva a declarar la improcedencia de la decisión extintiva al amparo de los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 14/02/2001 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 20/02/2022 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 132 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 121 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 5.479,20 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Inmaculada contra Julia (LIMPIEZAS CRUCI) y LIMPIEZAS QUEICAR S.L., declaro la improcedencia del despido operado por Julia (LIMPIEZAS CRUCI)con efectos de 20-2022 y condeno a esta empresa a que en el plazo de CINCO DIAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora con una jornada de seis horas semanales en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o la abone una indemnización de 5.479,20 euros.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. En caso de optar por la readmisión deberá abonar a la trabajadora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 2,23 euros diarios.
ABSUELVO a la empresa LIMPIEZAS QUEICAR S.L. de las pretensiones de la demanda.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

