Sentencia Social 12/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 12/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 861/2021 de 10 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN

Nº de sentencia: 12/2023

Núm. Cendoj: 09059440022023100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1325

Núm. Roj: SJSO 1325:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00012/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MOC NIG: 09059 44 4 2021 0002653

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000861 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Pedro

ABOGADO/A: JUDIT GARCIA GARCIA

DEMANDADO: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, METECNO ESPAÑA SA, METARCH DOOR PANELS SA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, YOLANDA IBAÑEZ ORTEGA,

S E N T E N C I A Nº 12/2023

En BURGOS a diez de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por mi, Doña María de las Nieves Pérez Martín, Magistrada-juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos y su provincia, los presentes autos sobre DESPIDO OBJETIVO nº 861/2021, seguidos a instancia de D. Jose Pedro que comparece asistido por la Letrada Doña Judit García García, contra la empresa METECNO ESPAÑA, S.A., Y METACH DOOR PANELS, S.A., que comparecen asistidas por la Letrada Doña Yolanda Ibáñez Ortega, he dictado la presente sentencia, en nombre del Rey en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- D. Jose Pedro presentó demanda de impugnación de despido frente a la empresa METECNO ESPAÑA SA, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, y se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido acordado, con las consecuencias legales inherentes a tales declaraciones y condena en costas.

Con fecha 4 de marzo de 2022 se amplía la demanda frente a METARCH DOOR PANELS, S.A., y solicita la condena solidaria de ambas empresas y subsidiariamente de METECNO ESPAÑA.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- En fecha 6/6/2022 se dicta sentencia que es recurrida en suplicación.

CUARTO.- La sala de lo Social del TSJ de Castilla y León con sede en Burgos, resolviendo el recurso de suplicación dicta sentencia en fecha 20/10/2022 por la que declara la nulidad de las actuaciones, para que "...por el tribunal de instancia se fijen, de forma adecuada, en los hechos de su sentencia las bases que le han llevado a fijar el salario regulador en la cantidad procedente, lo que así no ha hecho, para evitar cualquier indefensión a la demandada, que no ha podido, en su caso, atacar el mismo adecuadamente, dado, además el escaso margen al respecto de la vía revisoria pretendida.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones de la Sala en la Upad, se pasaron para resolver lo procedente.

SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para METECNO ESPAÑA, S.A. desde el 15/05/2000 ininterrumpidamente hasta la fecha del despido objetivo que le fue notificado el 30/9/2021, indicando en la carta de despido que la fecha de efectos es de 30/9/2021, mediante contrato indefinido, a jornada completa, con la categoría profesional de Oficial de 3ª de Oficio en el centro de trabajo que la empresa tiene en Miranda de Ebro situado en Polígono Industrial de Bayas, con un salario bruto diario de 78,05 €, formado por el salario base, el plus convenio, la antigüedad, el plus asistencia y el plus transporte, así como la parte proporcional de pagas extras, (documentos nº , 3 (nómina del mes de Diciembre de 2020 y 14, tablas salariales del segundo semestre de 2021 aportados en la vista por el demandante).

SEGUNDO.- El artículo 50 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos, establece que para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta la totalidad del tiempo trabajado en la empresa.

TERCERO.- Los contratos firmados por el trabajador con la ETT para trabajar en la empresa METECNO son los siguientes:

- Contrato por obra o servicio determinado desde el 15/05/2000 hasta el 30/07/2000

- Contrato por obra o servicio determinado desde el 7/08/2000 hasta el 1/12/2000

- Contrato por obra o servicio determinado desde el 11/12/2000 hasta el 22/12/2000

- Contrato por obra o servicio determinado desde el 02/01/2001 hasta el 16/02/2001

- Contrato por obra o servicio determinado desde el 15/03/2001 hasta el 15/03/2001

- Contrato por obra o servicio determinado desde el 16/04/2001 hasta el 24/08/2001

( doc nº 2 de prueba documental del actor)

Con fecha 1/9/2001 suscribió un contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, con la empresa Metecno España, S.A., y que posteriormente se convirtió a indefinido (29/8/2002); la empresa Metecno reconoce en nómina la antigüedad de 1/9/2001. (Doc nº 3 ramo de prueba demandada).

CUARTO.- Con fecha 30/9/2021 mediante Burofax la empresa comunica al trabajador despido objetivo por causas objetivas de naturaleza económica y organizativa con fecha de efectos 30/9/2021.

Las causas en las que se funda la extinción del contrato son: La disminución persistente de los ingresos La existencia de pérdidas. Tensión de la tesorería. (documento nº 1 de la demanda) que se da por reproducido en su integridad.

El actor percibió en concepto de liquidación e indemnización la cuantía de 26.863,20€ (hecho no discutido).

QUINTO.- METARCH DOOR PANELS SA Y METECNO ESPAÑA SAU forman grupo de empresas.

METCNO ESPAÑA en 2021 subrogó a todos los trabajadores de METARCH. Metarch comercializa los productos de METECNO y existe unidad de dirección y confusión de plantillas. (hecho no discutido).

SEXTO.- Los datos económicos de Metecno son:

- ingresos año 2019: 37.502.388,98€

- ingresos año 2020: 31.360.033,99 Euros.

Por otro lado, los resultados negativos de la empresa en 2020: pérdidas de 1.008.446,12 €.

A fecha 31 de agosto de 2021 las pérdidas acumuladas en el año ascienden a 636.721,00 € (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada)

SEPTIMO.- Los datos económicos de Metarch Door Panels, SA

Año 2019 ingresos 13.133.056.54€

AÑO 2020 ingresos 9.875.806.25 Euros.

El ejercicio contable de 2020 se cierra con pérdidas de 35.333,20€ y el resultado provisional de 2021 las pérdidas acumuladas asciende a 11.245€ a 31 de agosto de 2021 .

OCTAVO.- Cuenta de pérdidas y ganancias consolidada entre Metecno España SAU y Metarch Door Panels a fecha del despido 30 de septiembre de 2021 de la que resulta existencia de pérdidas. ( documento nº 5 ramo de prueba demandada).

NOVENO.- Presentada por el actor la oportuna conciliación, y habiéndose celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021, con el resultado de "SIN AVENENCIA".(documento nº 2 de la demanda).

DECIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores; ni se encuentra afiliado a ningún sindicato.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, concretamente de la documental aportada por ambas partes que no ha resultado impugnada.

SEGUNDO.- La parte actora solicita se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido acordado, con las consecuencias legales inherentes a tales declaraciones y condena en costas. Con fecha 4 de marzo de 2022 se amplía la demanda frente a METARCH DOOR PANELS, S.A., y solicita la condena solidaria de ambas empresa y subsidiariamente de METECNO ESPAÑA, S.A..

Los argumentos de la parte actora se basan en la inconcreción , ambigüedad y existencia de defectos formales; que no son ciertos los hechos relatados en la carta de despido que se refieren a las causas económicas y organizativas, y la existencia de error inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido objetivo que ha sido abonada por la empresa puesto que la indemnización reconocida en la carta de despido es inferior a la legal.

La empresa demandada discute el salario señalado por la parte actora a efectos de cálculo de indemnización; la fecha de comunicación de la decisión extintiva, que fue el 30/9/202; y que a pesar de reconocer la antigüedad del trabajador recogida en Sentencia del PO 608/2020, el error en el cálculo de la indemnización sería excusable; por último, dice ser ciertas las causas económicas y organizativas que se hacen constar en la carta de despido.

TERCERO.- El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato podrá extinguirse "Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo".

El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado

El artículo 53 del citado texto señala que "La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

1-Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

2-Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

C) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

En el mismo artículo se determina que "La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan".

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que "Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente".

Al respecto señala el artículo 55.1 ET que «El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos».

CUARTO.- Antes de entrar en el fondo del asunto, en primer lugar debemos referirnos al salario para el cálculo de la indemnización deberá ser el señalado en la demanda de 78,05 Euros, conforme al desglose que consta en el hecho probado primero, y los conceptos y cuantía cuantías reflejadas en la nómina aportada como documento nº 3, y en las tablas salariales actualizadas del segundo semestre de 2021, aportadas como documento nº 14 por el actor en juicio, a fecha del despido con las tablas salariales sin actualizar en aplicación del convenio colectivo, y sin que puedan ser tenidas en cuenta las aclaraciones realizadas por la actora en el acto del juicio al pretender la actualización del salario conforme a las tablas salariales vigentes pues supone una variación de la demanda. 85.1 LRJS.

La antigüedad del actor no se discute, debiendo ser la reconocida por sentencia firme de este juzgado en el PO 608/2020, conforme el hecho probado tercero y art 50 del Convenio Colectivo, 15/5/2000.

Pero sí que discuten las partes la fecha de notificación de la carta de despido; la parte actora dice que la carta se le notifica al actor en fecha 4/10/2021, sin haber aportado ningún soporte documental que lo acredite, por lo que debemos dar por válida la fecha de efectos de remitido del Burofax, 30/9/2021.

QUINTO-. La parte demandada sigue el procedimiento del despido objetivo individual de un trabajador, esto es, poner a disposición de la actora simultáneamente a la comunicación escrita la indemnización de 20 días de salario (art. 53.1.b) E.T.). y consta que la empresa ha abonado la indemnización prevista por el despido operado, conforme se expone en los hechos probados, y consta la liquidación final, saldo y finiquito a fecha de extinción de la relación laboral doc nº 6

En la carta de despido reconocen al trabajador un salario diario de 74,62 € al día, una antigüedad de 1/9/2001 y una indemnización a razón de 20 días por año de servicio. La indemnización que reconocen asciende a 26.863,20 €.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que ,la antigüedad es de 15/5/200 y que salario es de 78,05 € día en aplicación del convenio colectivo y, por tanto, la indemnización que le correspondería por despido objetivo sería de 25.098,00 €.

Sobre esta cuestión, se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2015 dictada en unificación de doctrina, indicando lo siguiente: "Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de qué supuestos pueden ser calificados de error inexcusable y cuáles de excusable, cuando la cantidad que el empresario pone a disposición del trabajador es inferior a la que legalmente corresponde. Si bien la mayoría de las sentencias se han dictado examinando el importe de la consignación de la indemnización en despidos reconocidos como improcedentes por el empresario, dada la identidad de razón, la doctrina establecida es aplicable a los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas.

Como han recordado las SSTS 17 diciembre 2009 (rec. 957/2009 ), 16 abril 2013 (rec. 1437/2012 ), 27 noviembre 2013 (rec. 75/2013 ) o 25 mayo 2015 (rec. 1936/2014 ), las sentencias dictadas por la Sala reconociendo el carácter excusable del error son las siguientes:

- STS de 24-04-00, CUD 308/99 , a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pues el juzgado de instancia consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa y fue la sentencia de suplicación la que elevó dicha cantidad.

- STS de 26-12-05, CUD 239/05 , entendió que la escasa cuantía de la diferencia -157,90 euros- unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable.

- STS de 26-01-06, CUD 3813/04 , entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuido a las stock options. Razona la sentencia que el estudio individualizado del carácter salarial o no de las opciones de compra de acciones suscritas no es sencillo y la complejidad del mismo aumenta con los problemas de conflicto de leyes planteados por los acuerdos de suscripción. Continúa razonando que de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas, y sólo una de ellas puede, en su caso, ser considerada como salario e incluida, por tanto, en el cálculo de la indemnización de despido. La primera utilidad, que es la que cabe considerar salario, si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es la constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de la adquisición y el precio del ejercicio del derecho pactado. La segunda utilidad, que se produce ya fuera del marco de la relación de trabajo, y que carece en consecuencia de la condición de salario, es la obtenida por el trabajador mediante un posible posterior negocio jurídico mercantil con un tercero, consistente en "la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción". Concluye que concurre una dificultad jurídica para fijar el salario, por lo que considera el error excusable.

- STS de 7-02-06, CUD 3850/04 , entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización la partida correspondiente al salario en especie, consistente en el valor de utilización del coche.

- STS de 28-02-06. CUD 121/05 , entendió que era "error excusable" no incluir el "bonus" en el cálculo de la indemnización. La sentencia justificó su decisión en que existía cierta dificultad jurídica en la fijación del "bonus teniendo en cuenta el período de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo.

- STS de 13-11-06, rec. 3110/2005 , entendió que era error excusable el no tener en cuenta la antigüedad reconocida a la trabajadora en el momento de su contratación -la empresa la reconoció la antigüedad de los servicios prestados en otra empresa anterior " a todos los efectos"- a efectos de calcular la indemnización.

- STS 27-06-07, CUD 1008/06 , entendió que era error excusable el depositar 54,45 euros menos, dada su escasa cuantía.

- STS de 19-10-07, CUD 4128/06 , entendió que era error excusable la insuficiente consignación pues la misma obedecía al salario que venía percibiendo el trabajador en el momento del despido, conforme a la categoría profesional fijada en el contrato, sin que proceda privar de efectos a dicha consignación porque en el propio juicio de despido se haya fijado una categoría superior, por realizar las funciones de dicha categoría, a la que corresponde un salario superior.

- STS de 16-05-08, CUD 523/07 , entendió que era error excusable al no haber incluido en el cálculo de la indemnización por despido los beneficios del ejercicio de las opciones sobre acciones, dadas las especiales circunstancias concurrentes, ya que la orden de venta se produjo por el actor el sábado 18 de febrero de 2006, cuando conocía desde el miércoles 15 la decisión empresarial de despedirle, aunque no se le entregó carta de despido hasta el lunes 20, y se materializó la venta -por estar cerrado el lunes el mercado de valores en EEUU - el 21 de febrero, martes, habiéndose efectuado la consignación por la empresa el día 22, miércoles.

- STS de 17-12-09, CUD 957/09 , entendió que era error excusable la diferente consignación, dado que fue en el proceso por despido donde la actora planteó por primera vez que su categoría no era la que tenía reconocida en el contrato.

- STS de 20-12-11, CUD 1882/11 , calificó como excusable el error en la consignación, dada la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, y que además la trabajadora había venido prestando servicios a tiempo parcial y no a tiempo completo hasta menos de dos semanas antes del acto de despido.

- STS de 26-11-12, CUD 4355/11 entendió que se trataban de un error excusable al no ser la diferencia relevante, 145'91 euros en lugar de 43 euros.

- STS de 28-11-11, CUD 4348/11 , calificó de excusable el error, dada la escasa diferencia de la cuantía en términos absolutos, en total 102'91 euros.

- STS 11-12-12, CUD 3538/11 , calificó el error de excusable, por tratarse de una discrepancia razonable en el cálculo efectuado por el empresario, dado su convencimiento de que el concepto de dietas y locomoción tenía carácter extrasalarial y por ello no fueron reconocidas a efectos indemnizatorios.

- STS de 18-06-2013, RUD 1302/12 , califica de error excusable el no reconocer al trabajador antigüedad desde el 19 de enero de 1994, por haberse producido subrogación, consignando la empresa cedente en el anexo entregado a la nueva empresa que la antigüedad del trabajador era de 1 de mayo de 2004, comunicándole posteriormente que la antigüedad era de 16 de septiembre de 1997.

- STS de 13-03-2013, RUD 2002/11 , califica de error excusable el no tener en cuenta el incremento salarial del Convenio Colectivo del Sector, a efectos de fijar la cuantía de la indemnización, teniendo en cuenta la escasa diferencia de la cuantía y que la empresa a los pocos días completó la indemnización.

- STS 27-11-2013 (rec. 75/2013 ) considera excusable el error padecido por la empresa que despide y aplica la antigüedad que le había comunicado la empresa transmitente.

- STS de 16-02-2015, RUD 3056/13 , entendió que era error excusable el no incluir las dietas por manutención y alojamiento en el cálculo de la indemnización ya que, aunque en realidad eran salario, dada la dificultad jurídica en su calificación como tal, el error había de calificarse de excusable.

Por otro lado, en diversas ocasiones hemos relacionado también los supuestos en que la Sala ha considerado el error como inexcusable:

- STS 4-10-06, CUD 2858/05 , entendió que era un error inexcusable que la empresa calculara la indemnización sin tener en cuenta la real antigüedad del trabajador, en la que había que completar el periodo de trabajo en prácticas.

- STS de 11-10-2006, RUD 2858/05 , calificó de error inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el periodo en el que el trabajador había prestado servicios en prácticas.

- STS de 1-10-07, RUD 3794/06 , entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto.

- STS de 15-11-2007 RUD calificó de error inexcusable el no tener en cuenta, para el cálculo de la indemnización, los periodos en los que el trabajador había estado prestando servicios a la empresa en virtud de sucesivos contratos temporales, celebrados con la empresa de trabajo temporal, habiendo pasado posteriormente a prestar servicios contratado por la empresa usuaria.

- STS 14-9-10, CUD 3199/09 en un supuesto en el que se había realizado la consignación transcurridas más de 48 horas desde el despido, entendió que era error inexcusable no haber consignado el importe correspondiente a salarios de tramitación.

- STS de 15-04-2011, RUD 3726/10 , calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, debió de computar el periodo de servicios prestado a dicha empresa.

- STS 16-5-11, CUD 3526/10 entendió que era error inexcusable el no calcular la indemnización conforme al salario de la categoría reconocida a la actora y no conforme al salario que le correspondía por las funciones de superior categoría que efectivamente realizaba.

- STS de 23-12-2011 RUD 1334/11 , calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, hubo de tener presente el periodo de servicios prestado a dicha empresa.

- STS de 20-06-2012, RUD 2931/13 , calificó de error inexcusable el calcular la indemnización no computando como un mes completo los días del último mes trabajado.

- STS 9 de abril de 2013 (rec.1437/2012 ), entiende que si bien la cuestión acerca del alcance de la responsabilidad del FOGASA en supuestos de indemnización por despido de empresas que tengan menos de 25 trabajadores reviste cierta complejidad, un examen pormenorizado de su regulación permite determinar con exactitud la misma y no excusa la errónea actuación desarrollada.

- STS de 5 de febrero de 2014, RUD 1136/13 , calificó de error inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el importe de la vivienda que, como retribución reflejada en la nómina, venía abonando la empresa.

- STS de 06-06-2014, RUD 562/2013 , calificó de error inexcusable el calcular la indemnización no computando como un mes completo los días del último mes trabajado.

- STS 25 mayo 2015 (rec. 1936/2014 ), entiende que no hay ninguna especial complejidad jurídica o complejidad de cálculo que permita entender que el inferior importe abonado de indemnización obedece a un error excusable cuando se ha omitido computar el tiempo de servicios desarrollados al amparo de contrato temporal inmediatamente anterior al indefinido".

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no puede apreciarse que nos encontremos ante un error inexcusable en el cálculo de la indemnización, por el hecho de que la empresa en el momento del despido no tuvo en cuenta a efectos de indemnización la antigüedad de 15/5/2000, en ese momento era una cuestión controvertida que ha sido resuelta por sentencia reciente; sin embargo, el cálculo de la indemnización sí se hizo con un salario por día inferior, desconociendo esta juez, el motivo, pues aplicando lo señalado en convenio y las tablas salariales a fecha del despido, el salario era superior, el señalado en la demanda, arrojando una diferencia de casi 2.000 Euros, entre la cantidad que se fijó en la carta de despido como indemnización y la que realmente le hubiera correspondido, por lo que por este motivo sí que debe considerarse improcedente el despido por error inexcusable en el cálculo de la indemnización.

Por lo expuesto, procede declarar la improcedencia del despido, no habiéndose alegado en la demanda ningún motivo para que se pueda declarar la nulidad del despido, y sin necesidad de entrar a valorar las causas económicas y organizativas alegadas por la empresa.

SEXTO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 15/5/2000 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 30/9/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 141 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 116 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).

Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 56.196 euros.

De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.

SÉPTIMO.- El artículo 56.1 del ET, para el caso de declaración de improcedencia del despido, establece el derecho de la empresa a optar entre la readmisión del trabajador y la extinción del contrato con el pago de una indemnización, permitiendo el artículo 110.1 a) de la LRJS que, en el acto del juicio, la parte titular de la opción, pueda anticipar su opción mediante expresa manifestación en tal sentido.

En el caso enjuiciado, al no haberse ejercitado aún la opción del artículo 110 LJS, procede conceder a la empresa el plazo legal de 5 días para que opte entre la readmisión con abono de salarios de tramitación, o la indemnización.

OCTAVO.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

NOVENO.- En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de despido presentada por D. Jose Pedro contra las empresas METECNO ESPAÑA, S.A. Y METARCH DOOR PANELS, S.A., Y DEBO DECLARAR Y DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido objetivo operado con efectos de 30/09/2021, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opten entre la readmisión del trabajador en el mismo puesto y condiciones que regían antes de operarse el despido o el abono de una indemnización en cuantía de 56.196 €, abonando, en caso de optar por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 78,05 euros diarios.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto 1073.0000.65.0861.21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.