Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 123/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 799/2022 de 10 de marzo del 2023
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN
Nº de sentencia: 123/2023
Núm. Cendoj: 09059440022023100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:973
Núm. Roj: SJSO 973:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: MOC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En BURGOS, a diez de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por mí,
Antecedentes
Hechos
Resulta de aplicación el Convenio de Comercio de metal de Burgos.
(hecho no discutido)
A fecha 6/3/2023, la trabajadora sigue de incapacidad temporal (documento nº 10 aportado en juicio).
Flor 10:05: Apolonia no te veo en la tienda!! Hoy ya tenías q ir por la mañana sino me equivoco
Apolonia 10:06: Estoy en el médico se ha alargado la cita. En cuanto termine voy. Pensé que me iba a dar tiempo.
Flor 10:06: Cuando tengas médico avisa y tienes q entregar justificante, si es en horas de trabajo
Apolonia 10:07: Tenía cita antes de empezar a trabajar...por eso no avisé. De normal me da tiempo de sobra. Pero hoy hay más gente.
Flor 10:08: Si pero ya sabes cómo son los médicos...siempre van con retraso
Apolonia 10:29: remite fotografía del parte de baja médico
Flor 10:31: Que te han dado la baja??? Porq???
Apolonia 10:34: Sí
Apolonia 10:35: problemas de salud
Flor 10:54: Y cuáles son los problemas de salud si se pueden saber??? Porque no me habías comentado nada
Apolonia 10:54: es personal
Flor 10:56: ok! Pues espero que te mejores
Flor 11:02: Apolonia necesito que lleves las llaves a la tienda ,para la semana que viene podérselas dejar a una de las chicas de Toro que va a ir para allí la semana que viene con Olga para poderle cuadrar las horas. Llevárselas antes de las dos xfa
Apolonia 11:04: Vale
Flor 11:04: Gracias! Me avisas cuando las dejes
Apolonia 11:09. Están ya
Flor 11:14: Vale!!! gracias
Flor 14:03: Apolonia siento mucho que todo esto haya tenido que terminar así de esta manera.
Creo que habido un problema de comunicación cuando perfectamente podías haber hablado conmigo de buenas y contarme que es lo que te pasa o te pasaba , porque ya tiempo que no estabas como tenías que estar y yo te lo notaba, pero si tú no me dices nada y conmigo aparentas estar bien.....
Creo que desde el principio he depositado en vosotras toda mi confianza y sobre todo en ti, que fuiste la primera en acompañarme en mi nueva aventura ,pero creo que a ti te faltó confianza para hablar conmigo en más de una ocasión e intentar llegar a un acuerdo entre las dos de como poder solventarlo de buenas maneras, como hemos hecho para cuadrarnos algún día o para darte algún día libre.
Por mi parte solo agradecerte todo este tiempo con nosotros, ojalá hubiera podido durar más o incluso toda la vida. Pero cuando las cosas empiezan a torcerse y se empiezan a ver desconfianzas ,la cosa acaba como acabado.
Yo sinceramente te digo que me da muchísimas pena , que como comercial vales millones (a pesar de no a ver estado últimamente al 100%)y que como siempre te dije te quería en mi equipo, pero la decisión final no está en mis manos , al final como siempre os digo yo soy una más de vosotras. Personalmente y fuera aparte de lo laboral, sabes que puedes hablar conmigo cuando quieras, o pedirme lo que necesites.
No se que es lo que te pasa ,pero espero que te recuperes pronto! Un besazo grande y GRACIAS ®"
Se aporta como documento nº 3 , hoja final, por la actora, documento de liquidación y finiquito por importe bruto de 1.586,81 Euros.
- en fecha 22/8/2022 la trabajadora acude a consulta por insomnio de varios meses de evolución.
- en fecha 7/9/2022 la trabajadora acude a consulta y refiere dificultades para dormir...refiere mucho estrés laboral.
Fundamentos
La empresa que mantuvo el reconocimiento de la improcedencia del despido efectuado en la carta de despido, pero se opuso a la declaración de nulidad porque no existe indicio de trato discriminatorio por razón de la salud, manteniendo que la empresa desconocía la incapacidad temporal o cualquier circunstancia relativa a padecimientos de salud de la trabajadora, oponiéndose en todo caso a cualquier tipo de indemnización.
El Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones interesó la desestimación de la acción de nulidad de despido, al entender que no se había acreditado indicio alguno de discriminación en atención a la salud de la trabajadora, por parte de la empresa.
El artículo 55.5 del ET señala: "
La parte actora basa su alegación de nulidad de despido por vulneración de derecho fundamental, del artículo 14 CE, en concreto por trato discriminatorio por razón de la salud, en la reciente Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
Dicha ley, en su artículo 2.1 reconoce:
El mismo artículo en el apartado 3, dice "
Y en su artículo 9 relativo al Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena dispone:
El artículo 30 regulador de las reglas relativas a la carga de la prueba:
Como ya se ha expuesto, el art. 55 ET prevé que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, y en este caso la discriminación por situación de enfermedad se encuentra recogida en una ley con rango orgánico. El despido por tener el trabajador una enfermedad es además un supuesto de discriminación directa, en los términos en los que esta es definida en el art. 6.1.a) de la ley (la discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2).
Aún en el caso de que no se considerase directamente aplicable el art. 55 ET, la aplicación de la ley conduciría a las mismas consecuencias que dicho precepto impone, ya que constatada la existencia de discriminación por las causas que señala la ley, el art. 26 impone la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de la ley, y para reparar el daño causado el art. 27 exige fijar una indemnización y restituir a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio cuando sea posible, lo cual en supuestos de despido implica necesariamente la readmisión del trabajador en el puesto de trabajo. Además si existe discriminación se presume la existencia de daño moral.
Es relevante por otro lado que la norma se refiere simplemente a enfermedad, sin exigir propiamente la situación de incapacidad temporal, aunque esta es un dato para comprobar su existencia. Tampoco establece que la enfermedad tenga una determinada intensidad, gravedad, o permanencia en el tiempo, separándola así de la noción de discapacidad. No estamos sin embargo ante un supuesto de nulidad objetiva de las previstas también en el art. 55 ET como el supuesto de embarazo. La ley prevé en su artículo 30 en términos similares a lo establecido en el art. 96.1 LRJS que corresponde a quien alegue la discriminación aportar indicios fundados sobre su existencia, y en tal caso corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
En definitiva, hasta ahora como consecuencia de la prohibición de discriminación contenida en la Directiva comunitaria 2000/78 para los casos de discapacidad, los Tribunales venían entendiendo que si se producía el trato discriminatorio por dicha discapacidad el despido debería ser calificado como nulo. Con la Ley 15/2022 este espacio se amplía, y la nulidad no requiere de una existente o previsible discapacidad, sino que también queda protegido el trabajador ante actuaciones discriminatorias motivadas por la simple enfermedad.
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso concreto, hay que señalar que la parte que alega la actuación discriminatoria por razón de enfermedad debe otorgar como se ha dicho un indicio de dicha afirmación. En este supuesto consta que la trabajadora el día 23/9/2022, no se encuentra a primera hora en su puesto de trabajo, circunstancia que es advertida por la encargada de la tienda, Doña Flor que compareció como testigo; cuando la encargada le pregunta a la actora por dicha ausencia, Doña Apolonia le dice que está en el médico. En cuanto la trabajadora tiene en su poder el parte de baja, a las 10:29 se lo envía por WhatsApp a la encargada. Y a las 12:15 horas, según sms certificado por la FNMT la empresa comunica a la actora su despido, mediante carta que no contiene causa, pero que reconoce la improcedencia del mismo.
La testigo en el acto de juicio, reconoció haber comunicado a la empresa el parte de baja que le manda la trabajadora.
En conclusión, la empresa tuvo conocimiento por tanto de la situación de baja de la trabajadora, y la conexión temporal entre ese hecho y el despido es tan evidente que debe apreciarse que existe el indicio exigido por la norma.
La empresa debería por tanto justificar su actuación, y en este punto, debemos señalar que en la carta de despido no se alega causa alguna, simplemente se pone fin a la relación laboral con la actora y se reconoce la improcedencia del despido; pero en el acto de la vista, la parte demandada se empeñó en demostrar que el motivo del despido era la disminución de las ventas por parte de la demandante y una "supuesta pérdida de confianza", causa que ahora alega pero que bien podía haber relacionado en su carta de despido, cosa que no hizo.
Esta falta de justificación implica apreciar que el despido se produce como consecuencia de la situación de enfermedad de la demandante y en relación exclusivamente con ella.
QUINTO.- Los efectos del despido nulo aparecen previstos en los art. 55.6 ET y 113 LRJS y conllevan la condena a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir.
En este caso se ha fijado el salario de la demandante en 16.504,80 euros brutos anuales, por todos los conceptos y prorratas de pagas extraordinarias, por lo que procede condenar a la demandada a abonar al actor los salarios dejados de percibir desde el 23/9/2022.
SEXTO.- Por otro lado se ha solicitado indemnización por el daño moral causado a tenor del art. 183 LRJS y art. 27 de la Ley 15/2022, en la cantidad de 35.000 euros, utilizando la LISOS de manera orientativa.
Sobre esta cuestión se pronuncia la STS de 20-04-2022:
"Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 (RJ 2022, 1154), la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados" no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 (RJ 2006, 6548); y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 (RJ 2012, 9283) )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio (RTC 2006, 247)), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012 (RJ 2012, 3892), Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 (RJ 2017, 5973 ) y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la LISOS para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".
También la STSJ de Andalucía (Sevilla) de 19-05-2022 señala como criterios orientativos aspectos tales como gravedad de la lesión y culpabilidad del agente, eventual perjuicio patrimonial, revocabilidad de la medida, reiteración de la lesión, gastos de litigación, circunstancias concurrentes y proporcionalidad.
Partiendo de lo anterior es relevante que se trata de una trabajadora con una antigüedad muy escasa en la empresa, no se ha probado que la empresa haya cometido este tipo de conductas en otras ocasiones, y no se ha especificado algún perjuicio excepcional, más allá de los evidentes de esta situación, para la trabajadora; además, la actuación de la empresa ha sido contemplada tradicionalmente por la jurisprudencia como un ilícito sancionable solo con la improcedencia del despido.
La imposición de la readmisión supone la vuelta al puesto de trabajo una vez termine la situación de incapacidad temporal y no hay datos adicionales para apreciar una actitud reiterada por la empresa en relación a actuaciones similares. Se estima por tanto adecuada la imposición de una indemnización de 5.000 euros, algo inferior a la prevista para las faltas muy graves en la LISOS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

