Sentencia Social 576/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 576/2022 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 528/2022 de 12 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS

Nº de sentencia: 576/2022

Núm. Cendoj: 09059440022022100129

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7290

Núm. Roj: SJSO 7290:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00576/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055 Fax: 947284056 Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MOC

NIG: 09059 44 4 2022 0001607

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000528 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ana

ABOGADO/A: JAVIER SAENZ DE SANTA MARIA BASCO

DEMANDADO/S D/ña: DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS

ABOGADO/A:

PROCURADOR: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ

S E N T E N C I A Nº 576/22

En BURGOS, a doce de diciembre de dos mil veintidós.

Dª Mª. SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS, Magistrada-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO 528/22, seguidos a instancia de DÑA. Ana que comparece asistida por el Letrado D. Javier Sáenz de Santa María Basco, contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, asistida por el Letrado D. Felipe Córdoba Benito, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- DÑA. Ana presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio el día 29/11/22, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante , DÑA. Ana ha prestado servicios para la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS desde el día 12/2/2.008 a través de los siguientes contratos:

1º Mediante contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio, a tiempo completo, con la categoría profesional de "agente Ayudante Recaudación de la Zona de Briviesca" siendo la causa del contrato y objeto "comisión de servicio mientras dure la delegación de competencias" indicándose en cláusula adicional " mientras subsista la delegación de competencias para la aplicación de los tributos e ingresos de derecho público de titularidad municipal y se mantenga la condición de empleada del Ayuntamiento de Briviesca". Duración hasta el 11/2/2010, momento en que la actora renuncia voluntariamente a ese contrato por mejora de contrato.

2º. Mediante contrato de trabajo de interinidad suscrito el día 11/2/2010 hasta el 30/6/2022, con igual categoría "Agente Ayudante Recaudación", a jornada completa, con el siguiente objeto "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción por cobertura definitiva", código 2.3.3., indicándose en las cláusulas adicionales " hasta que se provea reglamentariamente, modifique, transforme o amortice, según las necesidades del servicio, mientras subsista la delegación de competencias para la gestión y recaudación de tributos y otros ingresos públicos de competencia municipal, recogida en el convenio de colaboración suscrito entre el Ayuntamiento de Briviesca y la Diputación Provincial de Burgos." percibiendo un salario bruto mensual de 2.135,80 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

No se discute ni salario ni antigüedad.

(Doc. 1, 2 y 3 de la actora: vida laboral, contratos y nóminas y Folios 1 a 7 del exp adm. Acont. 23 del exp. digital)

SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Único para Personal Laboral de la Diputación.

TERCERO.- Por Resolución de 10/2/2.020 de la Viceconsejería Primera de la Entidad se aprueban las bases para la convocatoria unitaria para la provisión en propiedad de las plazas de personal funcionario y laboral fijo correspondientes al turno de nuevo ingreso incluidas en las ofertas públicas de empleo de los años 2017, 2018 y 2019 de la Diputación Provincial de Burgos, publicada en el BOP de Burgos de 21/2/2.020, entre las cuales se encontraban 5 plazas de agente ayudante (puesto que ocupaba la actora, código 2.3.3).

La actora no se presentó a las pruebas de la convocatoria, habiendo superado las mismas y adjudicada la plaza que venía ocupando Dña. Erica (folio 27 del exp. Adm.).

CUARTO.- La entidad demandad comunicó a la actora resolución de fecha 22/6/2022, Decreto al folio 34 del exp. Adm., en virtud de la cual se acordaba con fecha de efectos del día 30/6/22, la extinción de su contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, dado que a partir del día 1/7/2022 se iba a firmar contrato como personal laboral fijo de la Entidad a la persona que había superado las pruebas de la convocatoria, no concediéndola compensación económica alguna

QUINTO.- La demandante no ha ostentado el cargo de representación legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, constituyen las fuentes de prueba que corroboran la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare improcedente el despido producido por la Administración demandada con fecha de efectos 30/6/2022, al no haberse cumplido las formalidades previstas legalmente, entendiendo que la relación que unía a las partes era una relación laboral indefinida no fija, dada su duración, que excede de los límites de los contratos temporales, habiéndose llevado a cabo la contratación en fraude de ley.

Subsidiariamente, interesa que, si se entiende que ha existido una extinción de contrato, se condene a la demandada al abono de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, por importe de 20.246,21 euros, por tratarse de una relación laboral indefinida desde 12/2/2008.

Se plantea por la parte demandada, en cuanto al fondo del asunto, que no se ha producido un despido sino una extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, que la actora voluntariamente decidió no participar en la convocatoria del proceso selectivo constituyendo una renuncia al contrato, sin que proceda por ello, derecho a la indemnización de acuerdo con el art. 2.6 de la Ley 20/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, según el cual "La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso" y D.A. 17ª apartado 4. del ET " No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria".

Alega la parte actora, que no es de aplicación al presente caso dicha normativa, ya que según DF. 3ª entró en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el BOE, el día 29/12/2021, rigiendo para los procesos selectivos de cobertura de plazas a partir de ese momento, siendo la convocatoria de la actora de OEP de 2017 a 2019, anterior. Solicitando el abono de la indemnización de 20 días por año de servicio prestado de acuerdo con las STS de fecha 28/6/202118/1/22, 10/5/22 y 25/5/22, no conforme a la Ley 20/21.

TERCERO.- Entrando a valorar el fondo del asunto, se solicita en la demanda la declaración de improcedencia de la decisión extintiva, alegando que, nos encontramos ante una relación laboral que ha devenido indefinida por la existencia de contratos temporales suscritos en fraude de ley, debiendo declararse la improcedencia del despido al no haber seguido los trámites previstos en el artículo 51 y 52 del ET, amparándose en el art. 70 EBEP, interesando subsidiariamente una indemnización de 20 días por año de servicio conforme a la doctrina del TS, sentencias ya citadas y STSJ de Castilla y León (Burgos) de 24/11/2021.

El examen de la pretensión de declaración de improcedencia de la decisión extintiva exige con carácter previo, determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral que unía a las partes.

Al respecto, cabe señalar que la relación laboral entre las partes se ha sustentado inicialmente en un contrato de trabajo por obra o servicio determinado de fecha 12/2/2008 hasta el 11/2/2010, fecha en que comienza un contrato de interinidad, para la cobertura de la plaza de Agente Ayudante de Recaudación hasta la cobertura reglamentaria de la misma, y que la extinción del contrato ha tenido lugar como consecuencia de la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentariamente establecido, como resulta acreditado con la resolución de 25/1/2022 del Tribunal Calificador de la Convocatoria para la provisión en propiedad de cinco plazas de Agente Ayudante, derivada de la Resolución de 10/2/2020 de la Viceconsejería Primera de la Entidad, publicada en el BOP de Burgos de 21/2/2020.

La actora ha venido ocupando este puesto desde el año 2008, y en la modalidad de interina desde el 2010, sin que la Diputación Provincial de Burgos haya convocado el proceso de selección para su cobertura definitiva en el plazo máximo de tres años desde que quedara vacante, por lo que, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el art. 4.2 b) del RD 2720/1998, la relación laboral del trabajador demandante habría devenido indefinida no fija. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 24/4/2019, 28/6/2021, a partir de la STJUE de 3/6/2021.

No obstante, aun considerando que nos encontramos ante una relación laboral indefinida no fija, la adjudicación del puesto que venía ocupando la demandante a otro trabajador como consecuencia de la provisión reglamentaria de la plaza, integra un supuesto de finalización de la relación laboral por la llegada del término final contemplado legalmente, de manera que se trata de una válida extinción de contrato y no de un despido.

Esta cuestión viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por la Sala IV del Tribunal Supremo, que ya ha sentado doctrina y establecidos criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al amparo del art. 49-1-c) del ET.

CUARTO.- Así, acreditado que en el momento de la extinción del contrato a fecha 30/6/2022, la relación laboral de la demandante ha devenido indefinida no fija, que no se discute ni la antigüedad ni el salario, procede la aplicación de la doctrina del TS expresa en Sentencias de 28/3/2017, Rcud 1664/2015, seguida entre otras, por las SSTS de 9/5/2017, Rcud 1806/2015, de 12/5/2017, Rcud 1717/2015; 19/7/2019, Rcud 4041/2015, STS de 22/7/2021, recud 543/19 y se reitera en Sentencias de 19/10/2021 y en las invocadas por la parte actora, según las cuales la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la trabajadora, implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

El TS fija pues, criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:

Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación con los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

Conforme a dicha doctrina, aplicándola al caso de autos, cabe concluir que no es necesario que la administración cumpla las formalidades previstas para un despido objetivo, pues no nos encontramos ante un despido sino ante una extinción procedente de la relación laboral, si bien con derecho del actor a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio, que, en este caso, asciende s.e.u.o., a 20.246,21 euros, debiendo condenar a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, estimando en consecuencia, la pretensión subsidiaria de la demanda.

Es evidente que no procede la aplicación de la nueva normativa Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en la cual, solo se prevé una Disposición Transitoria para los procesos de estabilización empleo temporal ya convocadas pendientes de resolución que deben finalizar antes del 31/12/2024. Como indica la parte actora, su entrada en vigor, el día 29/12/21, afectaba a los procesos selectivos para la cobertura de plazas que pasen a publicarse en lo sucesivo, estando publicada la convocatoria del proceso selectivo de la OEP 2017 a 2019 que afectó a la actora, con carácter previo, en el BOP de 21/2/2020. Por lo que no procede acceder al motivo de oposición formulado de contrario.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Ana contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, Y DECLARO válidamente extinguida la relación laboral que la demandante mantenía con la entidad demandada, con fecha de efectos 30/6/2022, y CONDE NO a la demandada a abonar al actor una indemnización de 20.246,21 euros por la finalización del contrato que las partes tenían suscrito.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto 1073.0000.65.0528.22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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