Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 174/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 865/2022 de 12 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA ASUNCION PAYO PAJARES
Nº de sentencia: 174/2023
Núm. Cendoj: 09059440012023100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1511
Núm. Roj: SJSO 1511:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)
Equipo/usuario: BBD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Burgos a doce de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por, Dña. MARÍA ASUNCION PAYO PAJARES, juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos los presentes autos de Despido/ceses en general nº 865/2022 seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Con fecha 24 de abril de 2002 ambas partes realizar una NOVACION CONTRACTUAL a la relación laboral de carácter indefinido que vincula a las partes: en el encabezamiento del contrato, en la Manifestación II se señala: Que, en atención al puesto de confianza desempeñado y con objeto de regular y dar seguridad jurídica a las condiciones por la que se rige la relación contractual entre las partes, es de interés de ambas partes realizar una NOVACION CONTRACTUAL a la relación laboral de carácter indefinido que vincula a las partes y se fijaba para caso de que cesara por decisión de la FNMT la posibilidad de resolver indemnizadamente el contrato: TERCERO.- En el supuesto de cese de su actual cargo, por decisión de la FNMT-RCM sin necesidad de preaviso tendrá Ud derecho a desempeñar las funciones propias de la categoría y remuneración correspondiente a nivel 16 según señale el Convenio Colectivo vigente, así como a percibir una compensación equivalente el importe de 9 mensualidades de salario total, de la que se deducirá la retención que proceda; o a resolver su relación laboral con la FNMT-RCM, en cuyo caso percibirá 45 días por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, dándole el tratamiento de despido improcedente
No procederá sin embargo indemnización o compensación alguna en los supuestos de dimisión a instancia del trabajador, por no superar el período de prueba y por despido disciplinario que sea declarado procedente o por jubilación a los 65 años de edad".
Con fecha 30 de junio de 2010 se revisan las retribuciones del trabajador para adaptarlas al RDL 8/2010 al estar incluido el trabajador en el mismo por no estar acogido a Convenio.
Con fecha 21 de diciembre de 2015 se nova de nuevo el contrato: se fijan las retribuciones y las funciones directivas. El complemento salarial de 6000 euros está motivado por la asunción de nuevas funciones que se recogen en el manual de Funciones de la FNMT-RCM y es un complemento que tiene expresamente naturaleza funcional, y retribuye la especial responsabilidad y dedicación que conlleva el desempeño de las tareas encomendadas propias de] cargo para el que se le nombra, pactándose expresamente el carácter no consolidable del citado complemento y su supresión en el caso de que, por cualquier causa, deje de desempeñar el mismo.
Fundamentos
La Abogacía del Estado entiende que estamos ante un contrato de Alta Dirección y no estamos ante un derecho de extinción del contrato de trabajo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo con degradación de sus funciones y salario como pretende el actor, sino una extinción del contrato de Director de la Fábrica de Papel previsto en el contrato de 2001 (cláusula Octava) y en el contrato de 2002 (cláusula Tercera) y además de previsto constituye manifestación del ius variandi de la empresa por ser un puesto de confianza. Manifiesta también su oposición a la cuantía de la indemnización para caso de que se estimare la demanda y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales con menoscabo de la dignidad del trabajador.
Pues bien, de la prueba practicada resulta que se elaboraron varios contratos entre las partes que se recogen en hechos probados.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, por medio de reciente sentencia de 18 de marzo de 2016, establece muy claramente las líneas que definen y separan el concepto de relación laboral común ( artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores) y el de relación laboral especial de alta dirección ( artículo 2.1.a) de dicho cuerpo legal, y desplegada por medio del Real Decreto 1382/1985.
En efecto, el supuesto sometido a la consideración de la sala del TSJ Baleares es muy similar a los analizados por el Tribunal Supremo en sentencias, como la de 12 de septiembre de 2014, en la que se comienza por hacer una sintética referencia a la jurisprudencia relativa a
a)
b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa,
c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades,
d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores (por ejemplo mediante el fenómeno de delegación de poder sin afectar a los objetivos generales de la empresa) con
En la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2014, de la que se hace eco la sentencia de la Sala del TSJ Baleares, se aborda también el problema de
Desde esta perspectiva, se declara que el hecho de que existiese una relación de confianza no es suficiente para apreciar la existencia de un trabajo de alta dirección, porque ni la confianza es elemento privativo de esa relación, ni la existencia de la misma podría justificar la falta de los requisitos legales.
Esta doctrina jurisprudencial, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo comentada de 12 de septiembre de 2014, ha obligado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares -como se reconoce y motiva en la propia sentencia de 18 de marzo de 2016- a apartarse del criterio seguido en algunas sentencias en las que declaró la existencia de un contrato de alta dirección dentro del empleo público a partir de los vínculos de confianza y la libre designación por parte de los responsables políticos de la Administración.
En el caso presente como ya se ha mencionado y no es controvertido que el actor ostentaba un tercer nivel directivo en la empresa; su superior jerárquico era el director Industrial D. Jorge que ha depuesto en el acto de la vista y así lo ha corroborado. También han testificado Ángel que fue Director de RRHH y Marcelino, que fue director de Personal, que manifiestan que el actor no tenía derivación del Presidente sino del siguiente nivel de dirección en concreto del Director industrial.
Así pues el actor no estaba vinculado a al empresa con un contrato de alta dirección sino que dicha relación laboral está sujeta al Estatuto de los Trabajadores.
Por modificación sustancial de las circunstancias hay que entender aquella que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, no los meramente accidentales (que sería propio del ius variandi empresarial) para lo cual hay que analizar la materia sobre la que incide el cambio.
En el caso presente la comunicación de la FNMT-RCM de 18 de octubre de 2022 al actor por la que por desistimiento de esta se le cesa como Director de la Fábrica de Papel y pasa a la categoría de Coordinador Jefe, nivel 16 con las funciones recogidas en el BOE de 10 de enero de 1990 (aportado por la demandada en el acto de la vista y que se da por reproducido) supone modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de modo que el trabajador pasa de ser el Director de la Fábrica de Papel que dependía del Director industrial a ser Coordinador Jefe y estar por debajo de la Jefatura de Servicio de Fábrica de Papel y por debajo del Director de Fábrica (con funciones recogidas en el Manual de Funciones de la FNMT-RCM, aportado a autos que se da por reproducido), es decir pasa de ser el máximo responsable de la Fábrica de Papel en Burgos a ocupar un tercer nivel directivo en Burgos.
En la comunicación no se hace referencia a la concurrencia de causa económica, técnica, organizativa o de producción que exige el art 41 del ET.
Es necesario ahora contemplar si concurre el otro requisito que conforma el art 50.1 a) del ET cual es que las modificaciones sustanciales a que nos hemos referido redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
La dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros, y antes sus jefes como persona y como profesional. En este sentido si se produce una modificación sustancial en las condiciones de trabajo en virtud d e la cual el trabador recibe órdenes de quien con anterioridad a la misma es subordinado suyo, lo más probable es que no se vea afectado ningún derecho fundamental, pero indudablemente la dignidad profesional del trabajador quedará seriamente comprometida STSJ Cataluña de 15 de junio de 1995.
En general hay menoscabo de la dignidad cuando existe una evidente desproporción entre la modificación sustancial y las consecuencias que conlleva para la posición del trabajador dentro de la empresa. Es significativo también otras cuestiones como la antigüedad del trabajador o la necesidad de la modificación. Los casos más frecuentes denunciados por los trabajadores se refieren a cambios en categorías inferiores con disminución sustancial de salario STSJ Castilla la Mancha 25.6.2014, STSJPV 28.9.2010, STSJ Andalucia, Granada 16.6.2010, STSJ Navarra 31.5.2010.
En el caso presente el puesto que se le asigna al actor se sitúa en el organigrama de la empresa en Burgos en un tercer nivel de dirección por lo que recibirá órdenes de quien con anterioridad eran sus subordinados. Así lo expresa el testigo Sr Ángel que señala precisamente que la cláusula Tercera que figura en el contrato de 2002 se puso para los niveles directivos porque descender de categoría suponía ir en menoscabo del trabajador. Además hay que añadir la antigüedad del trabajador en el puesto directivo desde 2001, el hecho de que la plaza de Director de la Fábrica de Papel se convocara mientras aún la ocupaba el trabajador y la disminución salarial no controvertida que conlleva el nuevo puesto.
Solicitada por la actora la indemnización adicional por violación de derecho fundamental, se va a acordar una indemnización complementaria, tomando en consideración las SSTS 9.6.1993 Y 8.5.1995 que en unificación de doctrina consideran que declarada la violación el derecho fundamental, se presume la existencia de daño moral y automáticamente nace el derecho a la indemnización del mismo que ponderando las circunstancias concurrentes (duración en el tiempo, baja médica del actor por trastorno ansioso depresivo con fecha 1.12.2022, doc. 11 acompañado por al demanda) se valora en 5000 euros (acudiendo al criterio de la Ley sobre infracciones en el Orden Social, TSJAndalucia Sentencia 1848/2019 de 18 de julio)
Por todo lo anteriormente expuesto se va a estimar la demanda interpuesta por concurrir los presupuestos que contempla el art 50.1 a) del ET y en consecuencia el derecho del actor a la indemnización contemplada para el despido improcedente. Art. 50.2 ET.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 07/10/1979 (la parte demandada si bien considera que la fecha del contrato ordinario no debería tenerse en cuenta porque el contrato no se ha extinguido hay que precisar que no nos encontramos ante un despido sino ante una extinción por voluntad del trabajador), correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y a la vista de las nóminas del trabajador, certificación de empresa de salario anual del trabajador de 2021 a efectos de IRPF más actualizaciones salariales (acta de retribución salarial de 2022, Doc del ramo de prueba de la parte actora) habrá que estar a la determinación del salario anual que alega el actor cuya cuantía no ha sido impugnada de contrario.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 337.456,13 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
