Sentencia Social 177/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 177/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 786/2022 de 12 de abril del 2023

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN

Nº de sentencia: 177/2023

Núm. Cendoj: 09059440022023100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1530

Núm. Roj: SJSO 1530:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00177/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056

Correo Electrónico: Equipo/usuario: MOC

NIG: 09059 44 4 2022 0002378

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000786 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Manuel

ABOGADO/A: MARGARITA VILLAESCUSA MENDO

DEMANDADO/S D/ña: THE PHONE HOUSE SPAIN SLU, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR SIERRA IZQUIERDO, LETRADO DE FOGASA

S E N T E N C I A Nº 177/23

En BURGOS, a doce de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez Martín, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos y su provincia, los presentes autos sobre DESPIDO nº 786/2022, seguidos a instancia de D. Manuel, que comparece asistido por la letrada Doña Margarita Villaescusa Mendo, contra la empresa THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L.U., que comparece asistida y representada por la Letrada Doña María del Pilar Sierra Izquierdo, he dictado la presente sentencia en nombre del Rey y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- D. Manuel, presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L.U., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de conciliación y el de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo legal para dictar sentencia por la carga de trabajo de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Manuel, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios en la empresa demandada desde el día 16/4/2019, con la categoría profesional de Dependiente, en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial, a razón de 30 horas semanales, de lunes a domingo y percibiendo un salario bruto mensual de MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS BRUTOS (1.044,29 €), incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria.

El trabajador en el momento del despido prestaba servicios en el Centro Comercial Camino de La Plata en Burgos, pero según el contrato de trabajo aportado como documento nº 2 por la parte actora en juicio, su centro de trabajo se encontraba inicialmente en el Centro Comercial del Mirador de Burgos.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio Vario de la Comunidad de Madrid

(hecho no discutido).

SEGUNDO.- En fecha 10/10/2022, la empresa notifica al trabajador carta de despido disciplinario, con efectos desde ese mismo día, documento nº 1 de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.

En concreto la carta, señala " Sobre las causas del despido, queremos comunicarle que se ha llevado a cabo una investigación interna por el departamento de auditoría de la Empresa -LossPrevention-, y se ha podido comprobar que usted está utilizando cuentas bancarias que no corresponden con el cliente a quien se le suscribe una póliza de seguro, sin que éste tenga el cliente conocimiento, y por supuesto sin prestar su consentimiento, al suscribirle una póliza de seguro, del terminal que ha comprado de pago trimestral y con vigencia de hasta 5 años. Número de cuenta que corresponde a una sucursal de Caixabank en Bilbao."

Continúa diciendo " Pues bien, usted figura como uno de los trabajadores que ha realizado estas prácticas ilícitas en el centro de trabajo ubicado en el Centro comercial Camino de la Plata, Burgos Tienda 7141.

El nº de cuenta utilizado para dar de alta seguros a diferentes clientes:

NUM001: 1 póliza a nombre de 1 cliente. No hemos podido determinar a quien pertenece el n° de cuenta bancaria, si bien corresponde a CaixaBank en una sucursal de Bilbao. Este mismo nº de cuenta lo utiliza la asesora Gabriela en la Tienda 7002, también en Burgos, para la venta de otras 5 pólizas con 5 clientes distintos.

El cliente contactado respecto a la transacción donde usted ha intervenido es: Inocencia..."

"...Pues bien, usted, en la transacción detallada, además de que el número de cuenta bancaria no es del cliente, el expediente está incompleto (no existe ni documentación del cliente ni la póliza Suscrita. Curiosamente figura pagada en la cuenta que usted utiliza, desconociendo el titular, pero lo que si se corresponde a CaixaBank a una oficina ubicada en Bilbao (Bizkaia). Además

el cliente confirma que no tenía seguro de terminal de esas características de la promoción de julio de 2022 y que nunca había entregado su número de cuenta bancaria."

"En definitiva, una vez expuestos los hechos denunciados, esto es, suscribir seguros sin el conocimiento y consentimiento del cliente, usando datos falsos, y de haberlos realizado de modo totalmente consciente, con el fin de comisionar, además de dejar maltrecha y poco fiable la imagen de Phone House, la decisión adoptada por la Dirección de la empresa no puede ser otra que la de proceder a su despido disciplinario, por un incumplimiento muy grave de las obligaciones y responsabilidades contractuales que usted mantiene con la empresa. Tales hechos descritos constituyen por tanto, una vulneración de la buena fe que justifica la adopción de esta medida disciplinaria en su grado máximo."

La carta cita el artículo 66, el 69.3 del Convenio Colectivo del Comercio Vario de la Comunidad de Madrid sobre faltas muy graves, y el artículo 71.3 del mismo convenio, sobre las sanciones a dichas faltas.

TERCERO.- Según el documento nº 1 aportado por la parte demandada en juicio, en fecha 13/8/2022, se recibe en el departamento LossPrevention de la empresa, un correo electrónico a través de un canal de denuncias que dispone la propia empresa para los trabajadora, que se titula "malas prácticas de seguros", que se da por reproducido.

CUARTO.- Como documento nº 3 la empresa demandada, aporta informe de auditoría interna, finalizado el 12/9/2022, con el análisis de las ventas realizadas en seguros en todas las tiendas de la compañía en el mes de julio de 2022, que se da por reproducido, constando en el folio 10 del informe " Datos del trabajador :

- Nombre y apellidos: D. Manuel

- DNI: NUM000

- Cargo. Asesor de tienda

- Anigüedad: 16/4/2019

- Usuario herramienta facturación Marvel: DIRECCION001

- Centros de trabajo: centro comercial Camino de la Plata, Burgos, T7141

El nº de cuenta utilizado para dar de alta seguros a diferentes clientes:

NUM001: 1 póliza a nombre de 1 cliente. No hemos podido determinar a quien pertenece el n° de cuenta bancaria, si bien corresponde a CaixaBank en una sucursal de Bilbao. Este mismo nº de cuenta lo utiliza la asesora Gabriela en la Tienda 7002, también en Burgos, para la venta de otras 5 pólizas con 5 clientes distintos.

BRANCH: 7141

DNI: NUM002

TRANSACTION: NUM003

POLICY NUMBER: NUM004

CLOSED DATE. 14/7/2022"

QUINTO.- Según el documento nº 5 aportado por la demandada, la venta del terminal Samsung Galaxy con Imei NUM005, registrada con el nº de transacción NUM006 por importe de 169 Euros, se realizó en el centro comercial el mirador de Burgos, T0002, y por la empleada con la identificación DIRECCION000, con fecha de apertura 14/7/2022 18.25 y fecha cierre 14/7/2022 18:30.

SEXTO.- Según el documento nº 6 aportado por la demandada en juicio, la operación de contratación de seguro móvil, por importe 0 euros, con nº de transacción NUM003, se realizó en la tienda de centro comercial Camino de la Plata, T7141, por el empleado con identificador DIRECCION001, con fecha de apertura 14/7/2022 18:36 y fecha de cierre 14/7/2022 18:39.

SÉPTIMO.- El demandante no ha ostentado la representación de los trabajadores en el año anterior al despido.

OCTAVO.- En la nómina del mes de agosto de 2022 del demandante, aportada por ambas partes en el acto de juicio, consta un concepto como PAGO único por importe de 70 Euros.

NOVENO.- Disconforme con la decisión extintiva, el demandante presentó papeleta de conciliación el día 17/10/2022 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos el día 25/10/2022, con resultado de " Sin efecto".

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, y la testifical practicada en el acto de la vista constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, una acción dirigida a que se declare la improcedencia del despido por motivos disciplinarios operado por la empresa demandada, con fecha de efectos 10/10/2022, invocando que los hechos imputados no son ciertos y que en ningún caso pueden encuadrarse en la falta del artículo 69.3 del Convenio Colectivo aplicable, habiéndose vulnerado la teoría gradualista en materia disciplinaria.

La empresa demandada ha formulado oposición a la pretensión deducida por la actora, alegando que los hechos son ciertos y revisten tal gravedad, que deben ser sancionados con el despido.

TERCERO. - Sobre la improcedencia del despido, se imputa en la carta de despido la comisión por parte del trabajador de una falta muy grave prevista en el artículo 69.3 del Convenio Colectivo del Comercio Vario de la Comunidad de Madrid .

Dicho artículo señala " Se considerará como faltas muy graves... 3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma."

Y el artículo 71.3 del mismo convenio establece como sanciones para las faltas muy graves que : "Las sanciones que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:...3. Por faltas muy graves: Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo."

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 1 de octubre de 2015 recuerda la exigencia de que la conducta acreditada sea lo suficientemente grave y culpable como para justificar la más grave de las sanciones del ordenamiento jurídico laboral, todo ello en relación con la denominada trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza el desempeño del trabajo:

"Como recuerda la doctrina de esta Sala las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Dicho lo cual lo que se está imputando por la empresa al actor es una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Como ha señalado esta Sala en reiteradas sentencia en relación con la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET , recogiendo la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 16 de noviembre de 1.999 , la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET , presenta los siguientes contornos:

- La trasgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - Arts. 5 a ) y 20-1 del E.T .-, y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( Sentencias del tribunal Supremo de 26 de febrero 1.991 y 18 mayo 1.987 ).

- La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos Arts 7.1 y 1258 del Código Civil y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1.986 , 22 mayo 1.986 y 26 enero 1.987 );

- La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1.991 y 9 diciembre 1.986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencias del tribunal Supremo de 30 octubre 1.989 ).

- De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el Art. 54.2 d) del ET , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1.991 , 4 febrero 1.991 , 30 junio 1.988 , 19 enero 1.987 , 25 septiembre 1.986 y 7 de julio 1.986 );

- A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1.988 y 19 diciembre 1.989 );

- En la materia de pérdida de confianza no se debe establecer graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1.985 y 16 julio 1.982 y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1.994 ) y el reintegro de la cantidad sustraída no obsta a la procedencia del despido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 1.987 , 9 mayo 1.988 y 5 julio 1.988 )".

Aplicando la anterior doctrina al presente caso y valorando la prueba practicada en su conjunto, debe determinarse en primer lugar, si han quedado acreditados los hechos que figuran en la carta de despido, y si revisten tal gravedad, que permiten amparar un despido disciplinario.

Esta juzgadora considera, que la carta de despido contiene una serie de hechos que no son imputados al trabajador; el único hecho que se le imputa es haber dado de alta el día 14/7/2022 la contratación de un seguro de un terminal adquirido en el centro comercial el Mirador por la testigo Doña Inocencia, proporcionando los datos bancarios de una cuenta que no es de la cliente y que ha resultado bloqueada; y la base de la empresa para afirmar que tal conducta ha sido realizada por D. Manuel es el hecho de que en el sistema informático de la empresa se han introducido tanto el código de la tienda donde desempeñaba sus funciones D. Manuel, centro comercial Camino de la plata, como su nombre de usuario en la aplicación.

La propia carta de despido, que recoge expresamente el contenido del informe de auditoría interna aportado por la demandada, señala:

" El nº de cuenta utilizado para dar de alta seguros a diferentes clientes:

NUM001: 1 póliza a nombre de 1 cliente. No hemos podido determinar a quien pertenece el n° de cuenta bancaria, si bien corresponde a CaixaBank en una sucursal de Bilbao. Este mismo nº de cuenta lo utiliza la asesora Gabriela en la Tienda 7002, también en Burgos, para la venta de otras 5 pólizas con 5 clientes distintos."

El día 14/7/2022, inmediatamente después de la venta del Samsung Galaxy a la testigo por parte de la comercial Gabriela, a quien se imputan el resto de contrataciones fraudulentas de seguro con el mismo nº de cuenta bancaria, es cuando desde la tienda del demandante se introduce la contratación del seguro no autorizado por la testigo y con los datos de la cuenta antes referida, si bien la testigo en el acto de juicio, no pudo afirmar que había sido el demandante quien había hecho ese alta del seguro, ya que nunca estuvo en la tienda del CC Camino de la Plata, lo cierto es que no cabe dudar del sistema informático de registro de operaciones comerciales que tiene la empresa, y que ha quedado acreditado con el informe de auditoría realizado y ratificado en el acto de juicio.

Por todo ello, LOS HECHOS SON CONSTITUTIVOS DE UNA INFRACCION MUY grave prevista en el artículo 69.3 del Convenio, al haber utilizado la confianza depositada en el trabajador por parte de la empresa, para realizar una contratación de un seguro no autorizada por el cliente, lo que supone un incumplimiento por parte del actor de sus obligaciones laborales, y deberes morales en el trabajo hacia la empresa, habiendo acreditado la empresa la realización por parte del trabajador de los hechos expuestos en la carta de despido, y considerando esta juez correcta su tipificación y graduación de la sanción conforme a lo dispuesto en los artículos 69.3 y 71 del Convenio Colecto , procede desestimar la demanda y confirmar la procedencia del despido.

CUARTO.- Contra la presente sentencia, cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Manuel contra la empresa THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L.U., Y DECLARO PROCEDENTE el despido disciplinario del trabajador demandante efectuado el 10/10/2022 y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto "1073.0000.65.0786.22" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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