Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 163/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 880/2022 de 12 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARTA GOMEZ GIRALDA
Nº de sentencia: 163/2023
Núm. Cendoj: 09059440032023100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1673
Núm. Roj: SJSO 1673:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a doce de abril de dos mil veintitrés.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Edmundo, que comparece asistido por el Letrado Doña Laura Infante contra la empresa CEDIPSA S.A., asistida por el Letrado Doña Olalla Camacho.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La empresa demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que los hechos que figuran en la carta de despido son ciertos y son constitutivos de una falta muy grave de abuso de confianza y trasgresión de la buena fe contractual, al haber cobrado fraudulentamente 3 euros de más a los clientes por la supuesta venta de un cupón de la ONCE que en ningún caso, habían solicitado ni adquirían.
Hechas estas manifestaciones, cabe señalar que nos encontramos ante un despido disciplinario, por lo que resulta fundamental atender a las características que debe reunir el incumplimiento contractual del trabajador para justificar la adopción por la empresa de esa sanción laboral.
El incumplimiento - dice el art. 54.1 ET - ha de ser grave y culpable. Para valorar la concurrencia de ambos elementos no puede aislarse la acción del trabajador del contexto en que sucede y es una idea reiterada por la jurisprudencia que, siendo el despido la sanción laboral más grave, su imposición por la empresa debe ser el resultado de una valoración de las diversas circunstancias concurrentes, incluidas las personales del trabajador, presidida por el principio de proporcionalidad [ Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 16 de octubre de 1991 (rcud.610/90), 30 de mayo de 1992 (rcud.1285/91), 2 de noviembre de 1992 (rcud.387/92), 10 de noviembre de 1998 (rcud.524/98), 13 de noviembre de 2000 (rcud.4391/99 ), 26 de diciembre de 2007 (rcud.302/07), entre otras muchas]. Esta doctrina valorar todo lo ocurrido en el análisis para formar un juicio donde se hayan tenido en cuenta tanto los diversos factores objetivos y subjetivos relacionados con el hecho imputado, como el contexto en que se produjo.
Todos estos elementos son relevantes en la valoración de la gravedad de la falta.
El despido es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo - extinción del contrato -como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador - STC 125/1995 -.
Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1 ET .
Este artículo 54 ET recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a) faltas de asistencia o puntualidad al trabajo; b) indisciplina o desobediencia en el trabajo; c) ofensas verbales o físicas; d) transgresión de la buena fe contractual; e) disminución del rendimiento; f) embriaguez o toxicomanía; g) acoso.
Es preciso saber asimismo que los trabajadores pueden ser también sancionados en virtud de los incumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en los convenios colectivos que les sean aplicables - artículo 58.1 ET -, si bien dicha regulación no puede contradecir o desvirtuar los tipos legales que se acaban de citar - en este sentido hay que citar las SSTS de 2-4-87, RJ 2325; 4-12-87, RJ 8828; 57-88, RJ 5763 -.
Así, basta la existencia de alguna de las causas legales o convencionales para que el empleador pueda proceder al despido del trabajador - STS 21-3-90, RJ 2205-. En el supuesto de concurrencia de causas, cabe optar por sancionar ambas o una de ellas cualificada por la otra -TS 7-2-90, RJ 1905.
Por otra parte, hemos de recordar que la norma exige que el incumplimiento contractual sea grave y culpable, intensidad que mide el empresario y controlan los órganos judiciales del orden social si la persona trabajadora reclama contra el despido.
En este sentido, ha sido la doctrina jurisprudencial la que ha determinado que los hechos imputados han de ser de la máxima gravedad exigible, debiendo haber proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción - STS de 20 de febrero de 1991, A. 854 -, o la necesidad de realizar un estudio específico y concreto de cada caso, valorando el factor humano - STS de 2 de abril de 1992 , A. 2590 -. Añade la Sala Cuarta que "
con la documental aportada por la parte demandada, concretamente las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia instaladas en la estación de servicios, aportadas como documento número 34 del ramo de prueba de la demandada, que han sido visualizadas en el acto de la vista y de las que el trabajador tenía conocimiento de su existencia, al haberle informado la empresa de que podían ser utilizadas para efectos disciplinarios, se aprecia claramente que la conducta llevada a cabo por el trabajador es tal y como se indica en la carta de despido.
La testigo Doña Celia que ha depuesto en el acto de la vista, ha manifestado que de la máquina registradora salen tres tickets: el primero, detallado con todas los artículos objeto de venta; el segundo, un resguardo del pago con la tarjeta bancaria y el tercero, el ticket donde figura el importe final pero no viene desglosado los artículos comprados, debiendo entregar a los clientes tanto el primero como el tercero y guardar el segundo de ellos. No obstante, en las grabaciones de las cámaras de vigilancia se aprecia claramente que lo que hacía el trabajador era tirar, en la mayoría de los casos, el primero de los tickets a la papelera o en caso de ser reclamado por el cliente, doblaba la parte de arriba, que es donde aparecía cobrado el cuponazo por importe de 3 euros para que no se diera cuenta y solo les entregaba el tercero de los tickets, en el que viene el importe total a abonar, pero no figuran desglosados los objetos comprados.
Esta conducta se puso de relieve por primera vez por la queja de un cliente que figura aportada en los documentos número 19 y 20 del ramo de prueba de la demandada, donde explica con claridad que le habían estafado 3 euros.
Esa misma conducta se aprecia durante los días que se indican en la carta de despido, el 21 de septiembre y el 1 de octubre de 2022, apreciando con total claridad cómo es el propio trabajador quien introduce manualmente el código del cuponazo.
No se puede amparar en el hecho de que puede haberse producido un error de la máquina al introducirse el código automáticamente, puesto que el propio trabajador, al rellenar los partes de liquidación del turno que realizan cada día, (documentos 24 y 25 de la demandada) indica que se han vendido los cupones que figuran en los tickets que se han aportado por la demanda, pero que realmente no ha sido así. Por otra parte, de haber sido un error de la máquina, esos cupones tendrían que estar en la Estación de servicios pues realmente no se habían vendido, sin embargo, al hacer inventario, la empresa comprobó que no estaban allí, como ha manifestado la testigo Sra. Felicidad.
En consecuencia, con la prueba desplegada por la parte demandada, ha quedado perfectamente acreditada la conducta del trabajador descrita en la carta de despido, quien ha cobrado al menos en 19 ocasiones durante los días que la empresa comprobó, el 21 de septiembre y el 1 de octubre, 3 euros a los clientes, por un cupón que no les entregaba puesto que tampoco lo habían pedido, con la intención de quedárselo para su propio beneficio.
En consecuencia, los hechos cometidos por el trabajador e imputados en la carta de despido, son totalmente reprochables y suponen una falta disciplinaria muy grave de transgresión de la buena fe contractual, fraude y abuso de confianza, independientemente de que no se haya acreditado el perjuicio económico que la conducta del trabajador pueda haber ocasionado a la empresa, al figurar la queja de un cliente, pues parece ser que el resto de los clientes no se han percatado de la estafa sufrida, siendo de suma gravedad la conducta del trabajador, hechos que incluso pudieran ser delictivos, habiéndose calificado correctamente por la empresa como una falta muy grave, de manera que siendo el empresario quien tiene la facultad de imponer la sanción dentro de los márg enes fijados en el Convenio Colectivo, y optando la empresa por la sanción máxi ma que permite la norma convencional, como es el despido, procede declarar la procedencia del mismo.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

