Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 222/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 133/2023 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN
Nº de sentencia: 222/2023
Núm. Cendoj: 09059440022023100060
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1896
Núm. Roj: SJSO 1896:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En BURGOS, a doce de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por mí,
Antecedentes
Hechos
Basa su solicitud-propuesta en que desde 2012 tiene la guarda y custodia de sus 2 hijos por sentencia, que en 2020 tuvieron que volver a Cádiz, donde el padre biológico de los menores y la abuela materna se hacían cargo de los mismos; y que el padre de la solicitante sufrió un DIRECCION003 en 2016.
Fundamentos
La empresa demandada se opuso a la petición de la demandante alegando en primer lugar que no tiene encaje en el artículo 34.8 del ET, ya que los hijos de la actora son mayores de 12 años, uno de ellos mayor de edad; y además se ampara en la existencia de causas organizativas e imposibilidad por parte de la empresa. Así mismo, se opone a cualquier indemnización de daños y perjuicios.
De acuerdo en el artículo reseñado, ha de atenderse para la estimación de la pretensión de la trabajadora a dos cuestiones, por un lado, el cambio de centro de trabajo que solicita deberá ser razonable y proporcionado en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa de manera que la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador, que debe probar las circunstancias familiares en las que fundamenta su petición, y la empresa, que debe acreditar las causas organizativas y las circunstancias vinculadas con su funcionamiento que le impiden aceptarla.
El artículo 9 de la Directiva 2019/1158 dispone que:
Asimismo, ha de tenerse en cuenta la doctrina recogida en la S. T. C. nº 240/1999, de 20 de diciembre, y las por ella citadas, sobre la necesidad de compensar las desventajas reales que para la conservación del empleo soporta la mujer a diferencia del hombre y que incluso se comprueba con datos revelados por la estadística, y en la misma línea por la S. TC. 3/2007, de 15 de enero, en el sentido de que "
En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares.( STC- 26/2011, de 14 de marzo). Y la más reciente Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
Hay que tener en cuenta que la nueva regulación dada al artículo 34.8 del ET por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, pretende garantizar la existencia del derecho a solicitar las personas trabajadoras su derecho efectivo a la conciliación de la vida familiar y laboral, desvinculándolo de una eventual regulación convencional, tal y como se exigía antes de la reforma.
En el primer párrafo se reconoce que "
En el segundo párrafo se hace una precisión que debe entenderse como una presunción de que en el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tiene derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Este segundo párrafo hay que ponerlo en relación con el artículo 37.6 del ET.
Debe entenderse que la posibilidad que se regula en el artículo 34.8 del ET es complementaria y alternativa a la del 37.6 del ET. Es decir, que cuando se tengan hijos menores de doce años no es necesario acudir a la reducción de jornada, sino que puede utilizarse el derecho a distribuir su jornada y el tiempo de trabajo en relación con las necesidades de la persona trabajadora.
Se alega por la parte demandada interpreta el segundo párrafo del artículo 34.8 del ET, en el sentido de considerar que los progenitores que tengan hijos o hijas mayores de doce años no tienen derecho a la adaptación de jornada con arreglo a dicho precepto. Esta interpretación no es la seguida por los tribunales, que consideran que dicho párrafo segundo ha de ponerse en relación con el art. 37.6 ET, como ya se ha expuesto, al que complementa, en el sentido de entender que la normativa reconoce a los progenitores con hijos menores de doce años ambos derechos (reducción y adaptación de jornada) de forma opcional, pero no en el de restringir el derecho a los progenitores con hijos mayores de dicha edad, puesto que resultaría contrario a la interpretación literal del precepto y de sus antecedentes legislativos y jurisprudenciales, denegar el derecho sólo a las personas trabajadoras que tengan hijos mayores de doce años y ser posible concederlo, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero, en todos los restantes casos, sin limitación de vínculo familiar o de edad.
En consecuencia, debe entenderse que existe un derecho genérico de todas las personas trabajadoras a solicitar el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, y un derecho específico para aquellas que tengan hijos menores de doce años y que justifiquen la conciliación en esa causa, lo cual no impide que se pueda ejercitar el derecho por otras necesidades familiares distintas al cuidado de hijos menores de doce años.
Cuando se habla del derecho a la conciliación de la vida familiar debe entenderse en un sentido amplio, debiendo incluir a todas las personas que convivan con la persona trabajadora. Por tanto, no existen límites por razón de vínculo familiar o por edad.
En definitiva, nada impide que se pueda ejercitar el derecho para cuidar a hijos mayores de doce años cuando concurran causas familiares que hagan necesario ajustar la duración y distribución de la jornada de trabajo, como la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestación.
Pero lo cierto es que la parte actora no acredita la necesidad de conciliar su vida familiar y laboral, por las siguientes razones: no aporta documentación que acredite en la actualidad las circunstancias en que basaba su solicitud de 6/2/2023; no ha aportado, libro de familia, sentencia de divorcio, volante de empadronamiento de sus hijos, o demás familiares a los que se refiere en su demanda; además se basa en una enfermedad de su padre diagnosticada en 2016 sin que aporte documentación actualizada sobre el mismo; nada se ha acreditado respecto al otro progenitor de sus hijos; por lo tanto, se ha de concluir que conforme a la prueba aportada por la parte demandante no quedan realmente acreditadas las necesidades de la trabajadora, carga de la prueba que sólo a ella correspondía.
Además, la empresa justifica suficientemente las necesidades organizativas, como se expuso por la testigo Doña Carla, y con la documental aportada en el acto de juicio, no existiendo en los centros solicitados inicialmente, en la provincia de Cádiz, un puesto de trabajo de las mismas características que el que viene desempeñando la trabajadora; y esta juez considera que no sería una situación estable para la actora trasladarla de forma temporal para luego tener que revertir ese traslado, en caso de ser para sustitución de una IT de otro compañero.
Por todo lo expuesto, al no acreditarse por la actora de forma razonable y proporcionada las necesidades de la misma, y ser inviable la solicitud de la demanda con las necesidades organizativas o productivas de la empresa procede desestimar la demanda, sin necesidad de valorar la existencia de daños y perjuicios solicitada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso de suplicación.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
