Sentencia Social 313/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 313/2022 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 343/2022 de 12 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA

Nº de sentencia: 313/2022

Núm. Cendoj: 09059440012022100107

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6884

Núm. Roj: SJSO 6884:2022

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

SENTENCIA: 00313/2022

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)

Tfno: 947284055-Informacio

Fax: 947284056-Registro

Equipo/usuario: FYL

NIG: 09059 44 4 2022 0001043

Modelo: N02700

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000343 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Santos

ABOGADO/A: ÁNGEL MARÍA BARANDA NIETO

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA, DIRECCION000

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, TERESA TEMIÑO CUEVAS

SENTENCIAnº 313/22

En Burgos a doce de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, Dña. MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA, los presentes autos tramitados como Movilidad Geográfica 343/2022 seguidos a instancia de D. Santos asistido del Letrado D. Ángel María Baranda Nieto contra la entidad DIRECCION000 asistida y representada por la Letrada Dña. Teresa Temiño Cuevas.

Antecedentes

PRIMERO. - D. Santos presentó demanda en procedimiento de movilidad geográfica contra la referida demandada en el encabezamiento de esta resolución en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO. - La demanda fue admitida a trámite y se celebró el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO. - En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. - El demandante D. Santos, con DNI NUM000 viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000 desde el 17.07.2007 habiendo desempeñado desde entonces y hasta la fecha distintas posiciones como gestor comercial y director de oficina, en las localidades y periodos que a continuación se indican (documental de la demandada y no controvertido por la demandante):

1. Del 17.07.07 A 31.08.07 DIRECCION001 GESTOR COMERCIAL.

2. Desde 01.09.07 A JUNIO 2009 DIRECCION002 (SEGOVIA) GESTOR COMERCIAL

3. Desde JUNIO 2009 A 31.05.12 DIRECCION002 (SEGOVIA) DIRECTOR OFICINA

4. Desde el 01.06.12 A 13.11.12 DIRECCION003 (AVILA) GESTOR COMERCIAL

5. Desde 14.11.12 A 09.06.14 DIRECCION003 (AVILA) GESTOR COMERCIAL

6. Desde 14.11.12 A 09.06.14 DIRECCION002 (SEGOVIA) DIRECTOR OFICINA.

7. Desde el 10.06.14 A 17.04.22 URBANA NUM001 DE BURGOS GESTOR COMERCIAL

8. Desde el 18.04.22 A ACTUALIDAD DIRECCION004 (SEGOVIA) DIRECTOR OFICINA

SEGUNDO. - En marzo de 2022 se le ofreció verbalmente al trabajador un traslado a la Oficina Urbana de Valladolid para desempeñar el puesto de Subdirector, traslado que rechazó.

TERCERO. - El 6 de abril de 2022 se le entregó al trabajador la siguiente comunicación escrita:

"Por medio de la presente y de conformidad con lo dispuesto en el vigente artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que la empresa ha tomado la decisión de efectuar su traslado de puesto de trabajo a la oficina de DIRECCION004 (Segovia), en su condición de Director de la Oficina.

Tras las conversaciones mantenidas previas al respecto, por medio de la presente le concretamos las causas justificadoras de tal decisión. Estas se resumen en razones organizativas y productivas, insertadas en el proceso de reorganización de efectivos que actualmente este acometiendo DIRECCION005, que afecta a diferentes ámbitos y Territoriales, en los que incluye, reasignación de personas y puestos en diferentes oficinas

Concretamente en la Territorial Sur y Territorial de Expansión se están produciendo modificaciones en los recursos humanos, que precisan completarse con profesionales con experiencia, conocedores del funcionamiento de la Entidad, y fácil adaptación a la gestión diaria de la oficina de destino, con capacidad para dirigir una oficina como la de referencia.

Su perfil profesional acredita 15 años de experiencia, durante los cuales ha desempeñado el puesto de Director de Oficina, lo que permitiría dotar a la oficina de DIRECCION004 de una mayor proyección e incremento de su actividad comercial.

EI Comité de Personas, tras análisis de tales necesidades organizativas y prospección de capacidad entre su personal, le ha considerado como la opción más válida en la consecución de tales objetivos y puesta a disposición de medios personales para obtenerlos. La decisión adoptada supone un incremento salarial de 1.800€ en concepto de Complemento de Puesto de Trabajo.

EI Complemento del Puesto de Trabajo asignado, tiene naturaleza funcional y depende exclusivamente del ejercicio de su actividad en el puesto como Director en la Oficina de DIRECCION004 (Segovia). Y por lo tanto, le recordamos que este complemento tiene carácter voluntario y no consolidable en sus retribuciones y si por cualquier circunstancia o causa dejara de efectuar las funciones asignadas en el puesto que va a desempeñar, se le suprimiría el citado Complemento del Puesto de Trabajo, quedando exclusivamente con las retribuciones que reglamentariamente pudieran corresponderle de acuerdo con su nivel profesional en base a la normativa legal que le fuera de aplicación. Asimismo, la empresa le compensará el importe de los gastos que la decisión adoptada le ocasione conforme al contenido de las previsiones legales establecidas. Confiamos sepa entender las razones que nos llevan a adoptar la decisión notificada, expresadas con suficiente detalle en las reuniones previas y que, con su aceptación, logremos los objetivos de evolución de la oficina de destino, cuestión esta que no dudamos se alcanzarán dado su perfil y competencia profesional. La medida tendrá eficacia a partir del próximo 09 de mayo de 2022, cumpliéndose así el mínimo de preaviso señalado en la propia norma. En caso de desacuerdo podrá impugnarla de conformidad con las normas que el propio texto contiene.

A efectos meramente informativos he de señalar que, de conformidad con el apartado primero del art 40 del Estatuto de los Trabajadores, dispone del derecho de opción entre aceptar el traslado o la resolución del contrato de trabajo con derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio, con un tope de 12 mensualidades. En caso de optar por esta Optima opción deberá manifestar a esta dirección tal hecho, para poner a su disposición la indemnización legalmente establecida a estos efectos, así como su liquidación finiquita.

Agradeciendo se sirva firmar el duplicado de la presente para constancia de su entrega, atentamente le saluda".

CUARTO. - El trabajador empezó, voluntariamente, a desempeñar su trabajo en el centro de trabajo de DIRECCION004, el día 18 de abril de 2022.

QUINTO. - Desde el 02.05.22 disfruta de una reducción de jornada por cuidado de hijos, reduciendo un 12,5% la jornada ordinaria, y realizando la misma en horario de 8:30 a 14:30h de lunes a viernes, siendo la jornada ordinaria en la Entidad de 8:15 a 15:00h más la bolsa de horas (con 15 minutos de flexibilidad de entrada entre las 8:15 y 8:30h), de lunes a viernes.

SEXTO. - Al menos desde el 21 de julio de 2020 el trabajador reside en Valladolid.

SÉPTIMO. - El convenio Colectivo de aplicación es XXII Convenio colectivo para las sociedades cooperativas de crédito, publicado en el BOE de 12 de enero de 2022.

OCTAVO. - El trabajador está afiliado al sindicato UGT y durante el último año ha ostentado la cualidad de legal representante de los trabajadores.

NOVENO.- El demandante presentó demanda solicitando que se declare injustificada la decisión de la empresa demandada de trasladar al actor al centro de trabajo sito en la localidad de DIRECCION004, y, por tanto el derecho del mismo a seguir desempeñando sus funciones en su actual puesto de trabajo en la ciudad de Burgos, con las mismas condiciones que mantiene en la actualidad y se condene a la demandada a abonarle, en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados, la cantidad de tres mil treinta y seis euros, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos.

Fundamentos

PRIMERO. - En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S., se hace constar que la relación de hechos probados resulta de la prueba documental aportada por las partes, que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba de interrogatorio de la parte demandada y testificales, practicadas en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. - La parte actora impugna la decisión empresarial de traslado del centro de trabajo porque considera que la misma es injustificada.

La parte demandada se opuso a la demanda por los siguientes motivos: 1) el último cambio supone un ascenso; 2) La vacante ocasionada en la empresa produjo la necesidad empresarial de cubrir una serie de puestos relacionados en la contestación y en concreto al demandante se le ofreció la vacante de 2º de la Oficina de Valladolid, pero lo rechazó y pidió oficina rural siempre que no fuera Cantabria; 3) La movilidad operada obedece a necesidades organizativas de la empresa debidamente justificadas; 4) es operación habitual que la entidad realice traslados para promocionar a los trabajadores; 5)La empresa ha realizado el traslado dentro de los límites legales; 6) Se opone a la indemnización interesada por el demandante.

TERCERO. - Dispone el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores: "El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto".

No todo cambio de centro de trabajo puede ser, por tanto, considerado como un traslado a los efectos del art. 40, puesto que el elemento consustancial a dicho traslado, que sí sería interpretable como movilidad geográfica sustancial, es que esta nueva ubicación obligue al trabajador a un traslado de residencia, o bien el desplazamiento al nuevo lugar de trabajo sea excesivamente gravoso. El concepto de traslado, desde el punto de vista legal, no depende de la voluntad del trabajador y de que este decida o no cambar de lugar de residencia. Así lo ha declarado el TS en sentencia de 16 de abril de 2003, rec.2257/2002, en la que afirma que: "siendo la regla general que se deriva del art. 40 del ET que, salvo que el convenio disponga otra cosa, el traslado a centro de trabajo sito en población distinta de aquella en la que se prestan los servicios, implica en sí misma un cambio de residencia". Ahora bien, la misma sentencia añade que "dicha regla no puede aplicarse de un modo automático y objetivo, de forma que obligue a considerar que todo traslado a población distinta implica un cambio de residencia, sino racionalmente y atendidas las circunstancias concretas de cada caso".

En cuanto a los criterios para determinar si el cambio de centro exige cambio de residencia, se ha de acudir a una serie de parámetros que muchas veces vienen fijados en los propios convenios colectivos (más allá de municipios limítrofes, un número de kilómetros de terminado, etc.); pero, en defecto de criterios concretos, la jurisprudencia suele acudir a datos como la distancia kilométrica entre el nuevo y el antiguo centro de trabajo, tiempo empleado para el desplazamiento, la existencia de una buena red vial (autovía o autopista) y la existencia de medios de transporte público (principalmente por carretera o ferroviarios).

Además en el presente caso dispone el artículo 17 del Convenio Colectivo de aplicación, XXII Convenio colectivo para las sociedades cooperativas de crédito: "Las empresas podrán realizar cambios de puesto de trabajo que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica, dentro de una misma plaza, o de un radio de 25 kilómetros a contar desde el centro del municipio donde la persona trabajadora preste sus servicios a la firma del Convenio, o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con posterioridad, desde donde sean destinados. La aplicación del radio de 25 kilómetros no alcanza al cambio entre islas. Los traslados a distancias superiores a los 25 kilómetros podrán efectuarse mediante pacto individual o colectivo. En defecto de pacto, las entidades podrán trasladar, por necesidades de servicio, no más del 5 por 100 de su plantilla".

CUARTO.- Entrando en la valoración de las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado, hay que afirmar, en primer lugar, que nos encontramos ante una decisión de movilidad geográfica en sentido estricto, en los términos expuestos en el anterior fundamento de derecho, en la medida en que, además no de no ser cuestión controvertida entre las partes, entre el nuevo ( DIRECCION004, provincia de Segovia) y el antiguo centro de trabajo (Burgos) existe una distancia de 127 km (hecho no controvertido por la demandada) y una duración aproximada de trayecto de un 1 hora y veinte minutos en automóvil y ello con independencia de que el trabajador, en este caso, no haya decidió cambiar su lugar de domicilio.

No se alegan en la demanda defectos formales sino de fondo en relación a la decisión empresarial impugnada, dado que entiende no están justificados, en concreto esgrime que no existe un proceso de reorganización de efectivos en los términos expuestos en la comunicación ni se acreditan las razones productivas.

Pues bien de la prueba practicada en el juicio y no controvertida resulta que el demandante D. Santos, con DNI NUM000 viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000 desde el 17.07.2007 habiendo desempeñado desde entonces y hasta la fecha distintas posiciones como gestor comercial y director de oficina, en las localidades y periodos que a continuación se indican (documental de la demandada y no controvertido por la demandante):

3. Del 17.07.07 A 31.08.07 DIRECCION001 GESTOR COMERCIAL.

4. Desde 01.09.07 A JUNIO 2009 DIRECCION002 (SEGOVIA) GESTOR COMERCIAL

3. Desde JUNIO 2009 A 31.05.12 DIRECCION002 (SEGOVIA) DIRECTOR OFICINA

4. Desde el 01.06.12 A 13.11.12 DIRECCION003 (AVILA) GESTOR COMERCIAL

5. Desde 14.11.12 A 09.06.14 DIRECCION003 (AVILA) GESTOR COMERCIAL

6. Desde 14.11.12 A 09.06.14 DIRECCION002 (SEGOVIA) DIRECTOR OFICINA.

7. Desde el 10.06.14 A 17.04.22 URBANA NUM001 DE BURGOS GESTOR COMERCIAL

8. Desde el 18.04.22 A ACTUALIDAD DIRECCION004 (SEGOVIA) DIRECTOR OFICINA

El 6 de abril de 2022 se le entregó al trabajador la siguiente comunicación escrita:

"Por medio de la presente y de conformidad con lo dispuesto en el vigente artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que la empresa ha tomado la decisión de efectuar su traslado de puesto de trabajo a la oficina de DIRECCION004 (Segovia), en su condición de Director de la Oficina.

Tras las conversaciones mantenidas previas al respecto, por medio de la presente le concretamos las causas justificadoras de tal decisión. Estas se resumen en razones organizativas y productivas, insertadas en el proceso de reorganización de efectivos que actualmente este acometiendo DIRECCION005, que afecta a diferentes ámbitos y Territoriales, en los que incluye, reasignación de personas y puestos en diferentes oficinas

Concretamente en la Territorial Sur y Territorial de Expansión se están produciendo modificaciones en los recursos humanos, que precisan completarse con profesionales con experiencia, conocedores del funcionamiento de la Entidad, y fácil adaptación a la gestión diaria de la oficina de destino, con capacidad para dirigir una oficina como la de referencia.

Su perfil profesional acredita 15 años de experiencia, durante los cuales ha desempeñado el puesto de Director de Oficina, lo que permitiría dotar a la oficina de DIRECCION004 de una mayor proyección e incremento de su actividad comercial.

EI Comité de Personas, tras análisis de tales necesidades organizativas y prospección de capacidad entre su personal, le ha considerado como la opción más válida en la consecución de tales objetivos y puesta a disposición de medios personales para obtenerlos. La decisión adoptada supone un incremento salarial de 1.800€ en concepto de Complemento de Puesto de Trabajo.

EI Complemento del Puesto de Trabajo asignado, tiene naturaleza funcional y depende exclusivamente del ejercicio de su actividad en el puesto como Director en la Oficina de DIRECCION004 (Segovia). Y, por lo tanto, le recordamos que este complemento tiene carácter voluntario y no consolidable en sus retribuciones y si por cualquier circunstancia o causa dejara de efectuar las funciones asignadas en el puesto que va a desempeñar, se le suprimiría el citado Complemento del Puesto de Trabajo, quedando exclusivamente con las retribuciones que reglamentariamente pudieran corresponderle de acuerdo con su nivel profesional en base a la normativa legal que le fuera de aplicación. Asimismo, la empresa le compensará el importe de los gastos que la decisión adoptada le ocasione conforme al contenido de las previsiones legales establecidas. Confiamos sepa entender las razones que nos llevan a adoptar la decisión notificada, expresadas con suficiente detalle en las reuniones previas y que, con su aceptación, logremos los objetivos de evolución de la oficina de destino, cuestión ésta que no dudamos se alcanzarán dado su perfil y competencia profesional. La medida tendrá eficacia a partir del próximo 09 de mayo de 2022, cumpliéndose así el mínimo de preaviso señalado en la propia norma. En caso de desacuerdo podrá impugnarla de conformidad con las normas que el propio texto contiene.

A efectos meramente informativos he de señalar que, de conformidad con el apartado primero del art 40 del Estatuto de los Trabajadores, dispone del derecho de opción entre aceptar el traslado o la resolución del contrato de trabajo con derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio, con un tope de 12 mensualidades. En caso de optar por esta Optima opción deberá manifestar a esta dirección tal hecho, para poner a su disposición la indemnización legalmente establecida a estos efectos, así como su liquidación finiquita.

Agradeciendo se sirva firmar el duplicado de la presente para constancia de su entrega, atentamente le saluda"

El trabajador empezó, voluntariamente, a desempeñar su trabajo en el centro de trabajo de DIRECCION004, el día 18 de abril de 2022.

La entidad acredita a través de la documental aportada (no impugnada de contrario) que ha llevado a cabo la reorganización de los siguientes efectivos:

D Arcadio (Territorial Expansión a SSCC) - Director de la Oficina de Valladolid y Jefe de zona de Valladolid-Ávila-Palencia, es nombrado con fecha 01.03.22, como Director del Área de Desarrollo y Marketing, puesto que se encontraba vacante motivado por la salida del anterior Director.

D. Casiano (Territorial Expansión), pasa de ser el 2º de la Oficina de Valladolid a Director de la Oficina de Valladolid y Jefe de Zona de Valladolid - Ávila - Palencia, en sustitución de Arcadio, con fecha 01.04.22.

D. Cornelio (Territorial Sur a Territorial de expansión), Director de la oficina de DIRECCION006, pasa a ser el 2º de la Oficina en la Oficina Principal de Valladolid, el 29.04.22. Con el cambio se mantiene o reduce la distancia entre su domicilio y su centro de trabajo.

D. Eduardo (Territorial Sur), deja su puesto actual como Director de la oficina de DIRECCION004 y se incorpora como Director a la oficina de DIRECCION007, el 21.04.22. Con el cambio se reduce la distancia entre su domicilio y su centro de trabajo.

D. Feliciano (Territorial Sur), Director de la oficina de DIRECCION007, pasa a ocupar la dirección de la oficina de DIRECCION006, el 25.04.22. Con el cambio se reduce la distancia entre su domicilio y su centro de trabajo.

De manera que queda vacante la Oficina de DIRECCION004.

También acredita la entidad que esta práctica de movilidad es habitual mediante la documental aportada donde constan treinta cambios de centro de trabajo desde el 1 de enero de 2022.

Lo relevante será determinar si dicha decisión está justificada en relación al trabajador demandante y para ello se ha de poner de manifiesto que el demandante impugna la decisión porque entiende que no tiene el perfil profesional que realmente requiere el puesto y a esta misma conclusión llega esta Juzgadora, dado que durante los últimos 7 años ha desempeñado sus funciones en Oficina Urbana y ahora se le traslada a Oficina Rural, cuyas funciones son diferentes como reconoció la entidad demandada. A pesar de indicar que tiene formación para ello, lo cierto es que no consta que haya recibido formación en al respecto durante el último año.

Además, se reconoce por el demandante en su demanda que en marzo de 2022 se le ofreció un traslado a la Oficina Urbana de Valladolid, puesto que rechazó. Tanto el Señor Ismael como el Sr. Javier indicaron en su declaración que el demandante era promocionable, hecho que no consta en la comunicación recibida por escrito, y tras la reunión mantenida con el trabajador demandante en la que se le ofreció el puesto de Valladolid, dado que se conocía su preferencia por acercarse a su lugar de residencia, y éste rechazó, manifestó que indicó que prefería cualquier oficina de carácter rural, preferiblemente unipersonal salvo en Cantabria. El demandante niega que afirmara su preferencia por cualquier oficina salvo Cantabria, sino que indicó una serie de Oficinas más cercanas a su domicilio, incluida la urbana de Palencia, todas a unos 50 minutos de su domicilio. De la documental aportada por la demandada resulta que al menos desde el 21 de julio de 2020 el demandante reside en Valladolid y había manifestado a distintas personas de la entidad su voluntad de un traslado a una oficina más cercana a su domicilio.

El demandado indicó en su interrogatorio los criterios seguidos por la entidad para decidir traslados son: 1. Capacidad 2. Las preferencias mostradas por el trabajador sobre cercanía a su domicilio y sobre preferencias en el puesto de trabajo.

De lo anterior cabe concluir que, en efecto, en primera instancia la entidad demandada, tuvo en cuenta las preferencias del trabajador para acercarle a su lugar de residencia ofreciéndole la vacante de la Oficina de Valladolid, pero ante su rechazo se decidió trasladarse forzosamente a una Oficina Rural. En la carta remitida al trabajador no consta que el traslado obedezca a razones de promoción del mismo sino a necesidades de la empresa, de manera que dicho criterio (el de promocionabilidad) no se puede tener en cuenta para decidir sobre el traslado. Llama la atención que a todos los demás trabajadores se les trasladara "voluntariamente" y al único que consta que rechazó el primer traslado se le ubique en un centro de trabajo en zona rural, con oficina unipersonal, con funciones distintas a las que venía desempeñando y algo más alejado de su domicilio. No queda acreditado, tal y como indica la demandada, que el demandante indicara que prefería cualquier oficina rural siempre que no fuera Cantabria porque aquí las versiones proporcionadas son contradictorias y difieren de la propia documental que aporta la demandada indicando que el demandante había manifestado su intención de acercarse a su lugar de residencia.

Se ha de concluir que la decisión empresarial de traslado del Trabajador demandante no ha sido debidamente justificada, sino que ha resultado arbitraria y en consecuencia procede estimar en este punto la demanda.

QUINTO.- En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados y reclamados por la parte demandante no procede acceder a la solicitado en tanto en cuanto la distancia del centro de trabajo DIRECCION004 a su lugar de residencia y de la Oficina Urbana de Burgos a su residencia en muy similar de manera que de haber seguido trabajando en la Oficina de Burgos, la entidad no le hubiera abonado ni gastos de desplazamiento y de dietas dado que la decisión del trabajador se residir en Valladolid es asumida voluntariamente por el trabajador con los costes que ellos pudiera conllevar.

SEXTO. - Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 131.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE LA demanda interpuesta por D. Santos contra la entidad DIRECCION000, DECLARANO INJUSTIFICADO el traslado del trabajador al puesto de trabajo a la oficina de DIRECCION004 (Segovia), en su condición de Director de la Oficina RECONOCIENDO SU DERECHO a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma ES FIRME Y NO cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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