Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 297/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 155/2023 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA
Nº de sentencia: 297/2023
Núm. Cendoj: 09059440012023100060
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4212
Núm. Roj: SJSO 4212:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)
Equipo/usuario: BBD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En Burgos a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, Dña. MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA, los presentes autos de Despido nº 155/2023 seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
La trabajadora percibía un salario diario a efectos indemnizatorios de 111,63 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (nóminas de la trabajadora).
Fundamentos
La parte demandante ejercita acción de impugnación de despido interesando que se dicte Sentencia estimando la demanda declarando que tras superar el proceso selectivo y tener la condición de personal laboral fijo en el puesto de trabajo con código NUM001 centro de trabajo en el CEAS de Medina de Pomar (Burgos), desde el 1 de febrero de 2023 al existir cese del anterior contrato de fecha 1 de noviembre de 2006, en el que al tener la condición de personal indefinida no fija por fraude de ley, tiene derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades, condenando a la Excma. Diputación de Burgos a abonar la citada indemnización, con todo lo demás que proceda en Derecho.
La Diputación Provincial de Burgos se opuso a la estimación de la demanda cuestionando, en primer lugar el salario a efectos indemnizatorios, y en cuanto al fondo opuso la excepción de falta de acción dado que no ha existido una extinción del anterior contrato de trabajo sino una novación y en consecuencia no cabe indemnización alguna a favor de la trabajadora demandante. Además no consta Sentencia Previa declarando su condición de indefinida no fija que, en su caso, debiera haber sido necesaria previamente para poder declarar el derecho de la trabajadora a ser indemnizada.
La primera cuestión controvertida por las partes es el salario a efectos indemnizatorios, indicando la Letrada de la Diputación que se han de excluir los conceptos no salariales para fijarlo.
Pues bien, de las nóminas aportada en el expediente administrativo resulta que las bases de cotización de la trabajadora demandante han sido las siguientes: De Agosto de 2022 a octubre de 2022: 3355,02 euros; Noviembre y diciembre de 2022: 3.404,17 euros y Enero de 2023: 3.499,70. De manera que la trabajadora ha percibido en seis meses de trabajo un total 20.373,1 euros, mensualmente ascendería a 3.395,52 euros, y diariamente a 111,63 euros, cantidad que se fija como salario a efectos indemnizatorios con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
La parte demandante en el presente procedimiento acciona contra la Diputación Provincial de Burgos porque entiende que su contratación, desde 1 de noviembre de 2006 mediante contrato de interinidad por vacante, lo era en fraude de ley, al permanecer en dicho puesto de trabajo de manera ininterrumpida hasta el 31 de enero de 2023 y que al aprobar la Convocatoria unitaria para la provisión en propiedad de las plazas de personal funcionario y laboral fijo correspondientes al turno de nuevo ingreso incluidas en las ofertas públicas de empleo de los años 2017, 2018 y 2019 de la Diputación Provincial de Burgos y superar la misma obteniendo plaza en el puesto con código NUM001, en el CEAS de Medina de Pomar, la Diputación ha extinguido su contrato anterior y no le ha indemnizado como hubiera correspondido.
La parte demandada, opuso en primer lugar, la excepción de falta de acción porque en realidad no ha habido una extinción de contrato de trabajo sino una novación de contrato temporal en indefinido, pasando a desempeñar la plaza en propiedad.
En un supuesto similar al aquí debatido, la Salta de lo Social en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia 405/2023 de 1 Jun. 2023, Rec. 269/2023:
" Así pues en el presente supuesto nos encontramos , del relato de Hechos probados con que en absoluto se aprecia voluntad extintiva de la relación laboral por parte de la entidad demandada, relación laboral que no se ha visto interrumpida ni un solo día, sin que se aprecie en consecuencia, merma alguna de los derechos del trabajador ni perjuicio alguno, pues mantiene las mismas condiciones que en su anterior contratación, considerando por lo tanto que lo que ha tenido lugar es una novación del contrato, al pasar de interinidad a contrato indefinido como personal laboral fijo ocupando la misma plaza que el trabajador venía desempeñando.
En el presente caso se trata de la misma categoría, puesto de trabajo y condiciones laborales y además de la misma plaza que venía ocupando el trabajador, existiendo únicamente la transformación/novación de la relación laboral en su calificación, que pasa a ser fija, lo que implica, como se indica en la sentencia de instancia y se comparte, que en absoluto se aprecia voluntad extintiva de la relación laboral por parte de la entidad demandada, relación laboral que no se ha visto interrumpida ni un solo día y lo que es decisivo, es la ocupación de la misma plaza que se venía ocupando con anterioridad en las mismas condiciones, resultando plenamente aplicable por lo indicado, a este concreto supuesto, el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2.013, rec. 986/2012 , entre otras".
Aplicando los razonamientos de dicha Sentencia se llegaría a la conclusión de que efectivamente existe falta de acción de la demandante porque no se ha extinguido el vínculo laboral que le une con la Diputación Provincial desde el 1 de noviembre de 2006.
Existe, no obstante, una diferencia en el presente procedimiento y es que la plaza que pasa a ocupar la trabajadora en el CEAS de Medina de Pomar no es la misma que desempeñaba en el CEAS de Lerma. Pero es que resulta que aunque Lerma no sea el puesto elegido por la trabajadora inicialmente en propiedad, se le adscribe temporalmente a dicho puesto por Resolución de la Presidencia para cubrir la vacante, por aprobación y consentimiento expreso de la demandante que lo solicitó.
Para saber si por esta circunstancia estamos en presencia de una novación extintiva como indica la parte demandante, o una novación modificativa como esgrime la Diputación se ha de atender a que en los términos del régimen común de las obligaciones, nos encontramos aquí ante una "novación modificativa" por variación del "objeto" y las "condiciones principales" del contrato ( art. 1203.1º del Código Civil - CC -). Una novación de la función laboral objeto del contrato, que comporta la sustitución de determinados elementos o condiciones de la obligación contractual anterior, pero no la extinción o terminación de la misma, seguirá desempeñando los mismos servicios para la Diputación Provincial y además en el mismo CEAS DE LERMA, aunque ahora lo sea en virtud de adscripción temporal de trabajadores fijos en plazas vacante. En este caso, la novación del contrato por acuerdo de las partes se ha producido mediante consentimiento expreso e inequívoco de la trabajadora, que ha participado voluntariamente en el concurso oposición y no solo no ha mostrado oposición a su nuevo nombramiento (en el contrato deja constancia de su disconformidad con la conversión del contrato temporal en fijo, pero no es la adquisición de la condición de trabajadora fija) sino que lo ha aceptado expresamente mediante la toma de posesión de su nuevo puesto de trabajo.
De otro lado no procede entrar a resolver si la contratación anterior se encontraba o no en fraude de ley porque ello deviene irrelevante al constar acreditado que la propia Diputación Provincial reconoce como antigüedad de la trabajadora el 01/11/2006 en el contrato indefinido suscrito y que obra en autos de manera que la relación laboral se ha mantenido: la trabajadora sigue desempeñando los mismos servicios y con las mismas funciones, inicialmente eligiendo otro centro de trabajo (probablemente elegido por ella misma en función de su orden en la prelación de aprobados), pero en la práctica en el mismo centro de trabajo de Lerma mediante adscripción temporal, suscribiendo la actora con efectos del 1 de febrero de 2023 un nuevo contrato, por lo que ningún despido ha habido ni perjuicio alguno se le ha ocasionado al no haber perdido su trabajo ni su antigüedad, manteniéndose la unidad del vínculo.
Por lo expuesto procede estimar la excepción de falta de acción esgrimida por la Diputación Provincial, sin entrar a resolver el resto de las cuestiones planteadas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíq uese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación.
El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
- Contra esta sentencia pueden anunciar
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador
o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1072000065015523.
-Igualm ente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para
que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

