Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 298/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 156/2023 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA
Nº de sentencia: 298/2023
Núm. Cendoj: 09059440012023100061
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4213
Núm. Roj: SJSO 4213:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)
Equipo/usuario: BBD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
En Burgos a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, Dña. MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA, los presentes autos de Despido nº 156/2023 seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
La trabajadora venía percibiendo un salario bruto diario de 111,85 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (nóminas de la trabajadora de agosto de 2022 hasta enero de 2023).
"Transformar , desde el 1 de febrero de 2023, la actual relación de servicios que mantiene con esta Entidad en virtud de contrato temporal de trabajo D. Crescencia, con DNI NUM000, al no haber superado el proceso selectivo convocado por resolución número 715, ... , pero formar parte de la bolsa de empleo generada, en un contrato temporal de sustitución de la trabajadora Dña. Regina en el puesto de Trabajador Social del CEAS de Salas de los Infantes, que tiene reservado la citada empleada, mientras dure su actual situación de movilidad temporal".
Fundamentos
La demandante interesa en su demanda que se declare la nulidad del despido operado mediante Resolución de la Diputación Provincial de 31 de enero de 2023 por la que se acuerda la transformación de su relación laboral en un contrato temporal para sustituir a trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo y subsidiariamente su improcedencia con la indemnización legal correspondientes.
La Diputación Provincial de Burgos se opuso a la estimación de la demandante esgrimiendo que no se ha despedido a la trabajadora sino que la plaza que venía ocupando se ha cubierto reglamentaria por personal fijo; de manera que se ha producido una válida extinción de la relación laboral. También se opuso a la indemnización solicitada porque la trabajadora ha continuado prestando servicios para la Diputación Provincial en otro centro de trabajo.
Procede resolver en primer lugar si se ha resuelto o no el vínculo laboral existente entre las partes, dado que la demandante ha sido contratada nuevamente, mediante la transformación de su relación laboral, para prestar servicios para la demandada en otro centro de trabajo pero con la misma categoría desde el 1 de febrero de 2023.
De los hechos probados resulta que Doña Crescencia con DNI NUM000, ha prestado servicios para la Diputación Provincial de Burgos, como trabajadora Social en el CEAS DE OÑA, desde el 12 de febrero de 2007, inicialmente durante un tercio de la jornada hasta la incorporación de su titular a jornada completa y a partir del 16 de mayo de 2008 en el CEAS de Quintanar de la Sierra, mediante contrato de interinidad a tiempo completo hasta la creación del puesto de trabajo, su posterior cobertura definitiva, o su amortización reglamentaria.
Mediante Resolución de la Diputación Provincial de Burgos, notificada a la trabajadora el 31 de enero de 2023, acordó: "Transformar , desde el 1 de febrero de 2023, la actual relación de servicios que mantiene con esta Entidad en virtud de contrato temporal de trabajo D. Crescencia, con DNI NUM000, al no haber superado el proceso selectivo convocado por resolución número 715, ... , pero formar parte de la bolsa de empleo generada, en un contrato temporal de sustitución de la trabajadora Dña. Regina en el puesto de Trabajador Social del CEAS de Salas de los Infantes, que tiene reservado la citada empleada, mientras dure su actual situación de movilidad temporal".
Como indicó el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Social de Burgos en la Sentencia de 20 de octubre de 2.022, RSU 725/2022 "la falta de solución de continuidad entre una relación laboral y la nueva, de carácter indefinido, no determina la unidad y continuidad del vínculo por más que el trabajador ostente la misma categoría, identidad que no podemos extender a la plaza ocupada que no se desprende de los hechos declarados probados por la resolución de instancia, no existiendo novación, que sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes ( STS 12 de noviembre de 1993, 17 de enero de 1996, 13 de octubre de 1998)".
Y si acudimos a la denominada novación extintiva, el Tribunal Supremo en doctrina reiterada de su Sala de lo Social, entre otras, en Sentencia 91/2023 de 1 Feb. 2023, Rec. 2569/2019 expone: "2. El razonamiento anterior nos lleva a concluir que la voluntaria suscripción por la trabajadora del contrato indefinido supuso una novación extintiva y no una novación modificativa. Su anterior contrato temporal de interinidad por sustitución se extinguió y la trabajadora pasó a ser titular de un contrato indefinido siendo las condiciones de uno y otro contrato "incompatibles" ( artículo 1204 del Código Civil, CC).
Respecto de la conversión de un contrato de trabajo a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial y viceversa, ya la STS 14-05-2007, rcud 85/2006, ha señalado que no se trata de "una novación modificativa de la relación laboral, sino (de) la novación extintiva de la preexistente y su sustitución por la nueva (...), habida cuenta de que el fenómeno extintivo ...tiene lugar ... también cuando (el contrato de trabajo) se transforma en modalidad o especie distinta".
Estamos, en los términos de la STS 11/04/2005, rec. 143/2004, ante "un cambio en el régimen contractual, aunque este cambio sólo afecta a una parte del contenido de la prestación de trabajo."
En el presente caso, la obligación inicial queda extinguida, no modificada, y la posterior deriva de un nuevo título jurídico, distinto del anterior, para dar cobertura a una nueva necesidad de la Administración demandada, mediante la prestación de servicios en una plaza que no es la misma, ahora para sustitución de trabajador con derecho a reserva de plaza, aunque de contenido funcional semejante.
También se alega por la parte demandante que no se ha producido ruptura del vínculo laboral porque la trabajadora no ha estado ni un solo día sin prestar servicios para la Diputación Provincial. Esta alegación tampoco puede tener favorable acogida porque la ruptura del vínculo laboral es clara, así se comunica a la trabajadora demandante por la Diputación Provincial, acuerda la transformación del contrato, porque el puesto desempeñado inicialmente por la trabajadora parará a estar ocupado por personal fijo que haya superado el proceso selectivo, de manera que se ha de entender que efectivamente existió una voluntad extintiva por parte de la administración demandada con fecha de efectos 31 de enero 2023.
Mediante Sentencia 49/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, de 27 de enero de 2022 se declaró que la relación laboral que unía a la trabajadora con la Diputación Provincial es de indefinido no fijo, de manera que no es posible que dicha relación pueda ser transformada mediante Resolución de la Diputación provincial pasando a tener el carácter de temporal.
El acuerdo de la Diputación Provincial de Burgos no incurre en ninguna causa de nulidad prevista en el artículo 55 del ET ni se alega causa concreta por la demandante.
En cuanto a la improcedencia del despido, el art. 54 del ET regula el despido disciplinario: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador." A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.
El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, EDJ 7642, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1.985, EDJ 6669, 11 de marzo de 1.986, EDJ 1885, 20 de octubre de 1.987, EDJ 7532, 19 de enero y 8 de febrero-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".» (TS 4ª 21-5-08)
El artículo 108.1 de la LRJS dispone: "En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente."
Tal y como se desprende del expediente administrativo la Diputación comunicó a la trabajadora el 24 de febrero de 2020 que el puesto que desempeñaba con código NUM001 estaba incluido en la oferta de empleo público de los años 2017,2018 y 2019, la propia trabajadora participó en la convocatoria aunque no superó el proceso selectivo y conocía que su plaza se podía ocupar por persona fijo que sí hubiera superado el proceso selectivo, por lo que no puede estimarse como despido improcedente la pretensión ejercitada, toda vez que la Diputación cumplió con los cometidos inherentes de comunicación a la trabajadora.
Procede analizar a continuación, la pretensión relativa a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, pretensión a la que se opuso La Letrada de la Administración.
Sobre esta cuestión, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias número 304/2020 y 310/2020 entre otras, de 12-5-2020 indicando lo siguiente: "CUARTO. - 1.- Nuestra STS 257/2017, de 28 de marzo, Rcud. 1664/2015, tras reconocer que el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Y que cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad; concluye que la indemnización que le corresponde por la rescisión del contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada (situación plenamente asimilable al supuesto que examinamos) debe ser la de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1- b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. Añade, finalmente, nuestra sentencia que la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.
2.- No estamos aquí, por tanto, ante un supuesto de despido, como pretende la trabajadora recurrente, porque su condición de indefinida no fija comporta la posibilidad de que esa relación laboral se extinga por la cobertura reglamentaria de la plaza. Y es esto lo que aquí ha ocurrido, sin que se haya puesto en duda la identificación de la misma ni la correspondencia del proceso de cobertura.
Por consiguiente, la trabajadora tenía derecho a ser indemnizada con la suma que se le reconoce en la sentencia recurrida. Si bien este pronunciamiento utiliza como argumento para reconocer la indemnización una interpretación de la STJUE de 14 septiembre 2016 que resulta errónea y que ha sido corregida con posterioridad por el propio Tribunal de la Unión y clarificada por esta Sala IV del Tribunal Supremo (STS 207/2019, de 13 de marzo, Rcud. 3970/2016, y las que le han seguido), la indemnización de veinte días por año trabajado es ajusta a derecho en tanto se corresponde con lo que hemos razonado respecto de las personas trabajadoras cuya relación es declarada indefinida no fija".
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, procede estimar la pretensión de la demanda, toda vez que habiéndose declarado la relación que unía a las partes como indefinida no fija, no nos encontramos ante un supuesto de despido, sino ante una válida extinción de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza, y por tanto, la trabajadora tenía derecho a ser indemnizada con veinte días por año de servicio.
A este respecto, la Sala de Lo social del TSJ de Castilla y León en Burgos, recoge entre otros, R. 152/2012, en el sentido: "Se alega fundamentalmente por la parte recurrente que la continuidad de la contratación se ha roto por haberse interpuesto entre los contratos periodos superiores a los 20 días. La mención a dicho plazo de veinte días corresponde a una doctrina jurisprudencial ya superada, mientras que la actual doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, fijada en sentencias como las de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 ( RCUD 175/04 y 199/04 ), 18 de febrero de 2009 (RCUD 3256/07 ), 29 de septiembre de 1999 ( RJ 1999, 7540 ) (RCUD 4936/98 ), 15 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2040 ) (RCUD 2554/99 ), 18 de septiembre de 2001 ( RJ 2001, 8446 ) (RCUD 4007/2000 18 de febrero de 2009 ( RJ 2009, 2182 ) (RCUD 3256/07 ) o 17 de marzo de 2011 (RCUD 732/2010 ), nos dice que en los supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Y ello es independiente de la legalidad o ilegalidad de los contratos temporales que puedan haber precedido al contrato actual (o, en este caso, de los periodos prestados a través de empresa de trabajo temporal o cedido por terceras empresas), dado que lo que determina el cómputo es esa unidad del vínculo a lo largo del tiempo y la misma no queda excluida necesariamente por el cambio en las modalidades de contratación a través de la cual se instrumenta esa prestación de servicios. Y así la última de las STS citadas de 17 de marzo de 2011 ha venido a señalar " STS 17-03-2011 "La cuestión planteada, consiste en determinar la antigüedad del trabajador a todos los efectos, cual se dijo antes, cuando han existido sucesivos contratos temporales con breves interrupciones, incluso cuando al término de cada contrato se ha firmado un recibo de finiquito, ha sido ya resuelta por esta Sala en favor de la solución que da la sentencia recurrida. En nuestras sentencias de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 ( Rcud. 175/04 y 199/04) y 18 de febrero de 2009 (Rcud. 3256/07 ), entre otras, se ha consolidado la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente".
Pues bien, en el presente caso, de los hechos declarados probados se considera que el vínculo laboral de la demandante con la Diputación Provincial ha sido ininterrumpido desde el 12 de febrero de 2007, desempeñando de manera continuada sus funciones como Trabajadora Social, mediante la sucesión de contratos, como resulta de la documental obrante en autos, y por tanto se estima la antigüedad pretendida por la demandante.
Para fijar el salario a efectos indemnizatorios, de las nóminas aportada en el expediente administrativo resulta que las bases de cotización de la trabajadora demandante han sido las siguientes: De agosto de 2022 a octubre de 2022: 3344,50 euros; Noviembre: 3.393 euros; diciembre de 2022: 3.392,96 euros y enero de 2023: 3.593,99 euros. De manera que la trabajadora ha percibido en seis meses de trabajo un total 20.413,45 euros, mensualmente ascendería a 3.402,24 euros, y diariamente a 111,85 euros, cantidad que se fija como salario a efectos indemnizatorios con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones públicas tienen derecho a percibir la indemnización de veinte días por año de servicio prevista para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas cuando se extingue su contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de la plaza (sentencia del TS, Pleno, de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015, ECLI:ES:TS:2017:1414) o por amortización del puesto de trabajo (sentencias del TS de 6 de octubre de 2015, recurso 2592/2014, ECLI:ES:TS:2015:4420; 4 de febrero de 2016, recurso 2638/2014, ECLI:ES:TS:2016:744; y 7 de noviembre de 2016, recurso 755/2015, ECLI:ES:TS:2016:5087).
En consecuencia, la parte actora tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) equivalente a "veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 1,66 días indemnizatorios (20 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope máximo de 360 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 12/02/2007 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción del contrato de trabajo 31/01/2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 192 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 35792,00 euros.
Fallo

