Sentencia Social 555/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 555/2022 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 506/2022 de 15 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS

Nº de sentencia: 555/2022

Núm. Cendoj: 09059440032022100135

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7907

Núm. Roj: SJSO 7907:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00555/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 2

NIG: 09059 44 4 2022 0001540

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000506 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Marcial

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BARRIO

PROCURADOR: ENRIQUE SEDANO RONDA

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, SERVICIOS FILIARES BURGALESES, SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, FERNANDO CASTRO PALACIOS

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA Nº 555/22

En Burgos, a 15 de diciembre de 2.022

Dña. Mª. Sonsoles Sanchidrián Velayos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos, en comisión de servicio, ha visto los presentes autos derivados de demanda en materia de despido registrados bajo el número 506/2021, promovidos a instancias de D. Marcial, asistido por el Letrado D. Jose Antonio Fernández Barrio, contra la empresa SERVICIOS FILIARES BURGALESES, S.L., asistida por el Letrado D. Fernando Castro Palacios, ha dictado la presente sentencia, en nombre del Rey y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- D. Marcial presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa SERVICIOS FILIARES BURGALESES, S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de ambas partes procesales.

Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Marcial, con NIF NUM000 ha prestado servicios para la empresa SERVICIOS FILIARES BURGALESES, S.L., desde el 25/5/2.020, bajo la modalidad de conversión de contrato temporal a contrato de trabajo indefinido, en fecha 1/4/2021, con categoría profesional de Conductor Mecánico, a jornada completa, de lunes a domingo, con los descansos establecidos legal o convencionalmente, percibiendo un salario 1.632,65 euros incluidas la prorrata de las pagas extraordinarias

Se da por reproducido el contrato de trabajo adjunto como documento 1 del ramo de la prueba del demandada y doc. 2 del mismo sobre las nóminas del trabajador.

Es de aplicación el Convenio colectivo de Transportes por Carretera de la provincia de Burgos (BOP de 29/5/2018), cuyo art. 40 se remite en materia de sanciones al II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, Resolución de 13/3/2012 (BOE 29/3/2012).

SEGUNDO.- En fecha 2 de junio de 2022 la empresa demandada remite burofax a la dirección C/ DIRECCION000 de Berlanga Burgos, al trabajador comunicándole, en escrito de fecha 1 de junio de 2022, el inicio de procedimiento sancionador por faltas graves y muy graves de asistencias repetidas e injustificadas al trabajo desde los 25, 26, 27, 28, 29 de abril y todo el mes de mayo de 2022 (36 días), dándole el plazo de 3 días hábiles para formular alegaciones ante los hechos citados que se describen en el doc. 4 de la demandada, que se da por reproducido.

Previamente, en fecha 10/5/22, la empresa había remitido burofax al trabajador, a la dirección BARRIADA000, Bloque NUM001, comunicando el mismo escrito de inicio de expediente sancionador por faltas de asistencia repetidas e injustificadas de los días 25, 26, 27, 28, 29 de abril y 2, 3, 4 y 5 de mayo de 2022 constituyendo faltas graves y muy graves. Dirección que no se correspondía con el domicilio actual del trabajador.

No consta comunicación por escrito del cambio de domicilio del trabajador a la empresa a los efectos oportunos, realizando averiguaciones para remitir la carta al domicilio actual.

TERCERO.- El trabajador presentó escrito de alegaciones de fecha 6 de junio de 2022 negando los hechos que se le imputaban relatando que la empresa conocía que había estado de baja por problemas lumbares y que no podía hacer esfuerzos de carga y descarga, que se le obligaba y no estaba en sus competencias y que igualmente, era obligado a retirar su tarjeta para que computase como tiempo de descanso y no figurase en el tacógrafo. Que incluso se le exige en los viajes de larga distancia utilizar la tarjeta de otro conductor (D. Romualdo) o circular sin tarjeta, que nunca se ha negado a realizar su trabajo, pero ajustado al cumplimiento de lo legalmente establecido. Doc. 5 de la demandada.

CUARTO.- En fecha 14 de junio de 2022 la empresa comunicó al trabajador su despido por causas disciplinarias, con efectos desde ese mismo día 14 de junio de 2022, mediante carta de despido cuyo contenido se da por reproducido (documento 6 del ramo de la prueba de la demandada y doc. 1 de la demanda).

QUINTO- El actor inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes el día 4/12/2020, diagnostico "lumbociática derecha" produciéndose el agotamiento del plazo máximo de IT en fecha 4/12/21. Tras ello, continuó de baja hasta el 25/4/22. No consta resolución del INSS sobre tramitación de expediente de Incapacidad permanente y resultado.

Consta en el ejemplar del parte médico para la empresa, el domicilio del actor BARRIADA000, Bloque NUM001.

Se acompaña informe médico de urgencias del HUBU de fecha 1/8/21 con diagnostico "trocanteritis aguda". Recomendaciones calor seco sobre lumbar glúteo y sobre trocánter, reposo activo, seguimiento con su mutua y RHB en HUBU. No se aportan más informes médicos posteriores.

SEXTO.- El actor se comunicaba vía WhatsApp con el intermediario de la mercantil demandada, interesando D. Marcial en fecha 22/4/22 una ruta para venir a casa (Burgos) " no duermo fuera de casa", contestándole " pues vete a hablar con Romualdo" "y vas a firmar la baja voluntaria ", a lo que Marcial remite " Si no me das rutas cortas ya saves que tienes que hacer". Se le insiste en que se presente el lunes, 25 de abril en la oficina " tu estate el lunes. Cogete las cosas. Que saldrás de viaje" negándose " depende que viaje, yo te he dicho que no duermo fuera de casa".

A fecha 25/4/22 se le escribe por WhatsApp " buenas, carregas el Lidl Sevilla+Carrefour". Camion .... .... kxv. Estas en la oficina o qué ?. Contesta Marcial " Buenos días. No hago viajes largos. Que no entiendes. ". A la tarde, se le envía de nuevo el trabajo "buenas tardes camion .... .... kxv..cargas en el matadero más ar Lidl Sevilla completo, está preparado a las 19". El actor contesta "parece que no entiendes. Te voy hacer un dibujo". "que no voy. Dame ruta corta. Después de un año de baja no puedo ir a Sevilla". Se le contesta "el viaje es de la empresa" y el actor remite "no se como reacciona mi espalda" a lo que se le responde que "tiene el alta para trabajar...necesito que me confirmes que vas a cargar a las 19 en el matadero para Sevilla". El actor no confirma nada alegando problemas de salud.

De nuevo, el día 27/4/22 se manda mensaje Wasapp para " cargar para Sevilla en ar+matadero. Camion .... gbf. Habla con Romualdo para que te de las llaves y te vas a cargar, dime algo por favor que tengo que cuadrar " . El actor contesta que " Avizame cuando tienes una ruta corta para dormir en casa." Como? "un duermo fuera de casa", insiste " no, gracias. yo quiero dormir en casa"

El día 28/4/22 se le manda otro encargo, al que ya no se contesta por parte del actor, sin aportar justificación médica que le impida realizar el trabajo " buenas tardes, mañana sobre las 9 pasate por la oficina que german te dará las llaves del camión .... gbf para cargar urgente a las 10:00 mataderos + ar el Lidl de Sevilla (entrega sábado)...y mañana te paso el retorno, por favor, confírmame, gracias. "

El día 29/4/22 de nuevo se le remite mensaje Whatsapp para "cargar, puedes ir a por las llaves, dime algo por favor. El actor no contestó.

El día 3/5/22 se transmite nuevo trabajo en mensaje " buenos días, pasate por la oficina a por las llaves del .... ckv, que hay que cargar para Sevilla, por favor dime algo, gracias". El actor no contestó.

(doc.3 del actor y doc. 7 de la demandada)

SÉPTIMO.- Según informe pericial emitido por D. Lázaro, Especialista en Transportes, sobre la actividad del conductor D. Marcial, de fecha 1/12/21, ratificado en el acto de la vista, el trabajador no tuvo insertada su tarjeta personal en ninguno de los camiones de la empresa entre el 25/4/22 y 14/6/22, por lo que en ese periodo no ha prestado servicios para la empresa demandada. Doc.8 de la demandada.

OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

NOVENO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 16/6/22, celebrándose el acto el día 27/6/22, con el resultado de " Intentado sin avenencia".

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, concretamente de la documental aportada a las actuaciones, interrogatorio de parte actora y representante legal de la demandada y pericial, de conformidad con los dispuesto en el artículo 97 de LRJS.

SEGUNDO.- La parte actora interesa que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido con fecha de efectos de 14 de junio de 2022, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Mientras que la demandada se opone a las pretensiones articuladas de contrario manifestando que la causa del despido lo constituyen las faltas de repetidas y continuadas de asistencia injustificadas desde que fuera dado de alta médica el 25/4/22 hasta la fecha del despido, interesando una sentencia desestimatoria. Añade que existe defecto legal porque no alega causa concreta de oposición y se limite a negar los hechos.

La parte actora alega en el acto de la vista, porque la demanda de forma genérica solo niega los hechos de la carta de despido por ser " totalmente inciertos y carentes de justificación", que el actor estuvo de baja desde el 4/12/20 hasta el 25/4/22 por lordosis lumbar y en rehabilitación y no puede permanecer en la misma postura ni realizar cargas /descargas, solicitando que se le diera la misma ruta de Burgos-Bilbao-Irún que antes de iniciar situación de I.T. que no puede realizar un viaje largo a Sevilla porque serian muchas horas y tendría que pernoctar en la cabina del camión, habiendo solicitado vacaciones y siendo denegada sin justificación. Interesa que se le aplica el principio de proporcionalidad y que el despido seria nulo porque no se le notificó al delegado de personal y/o Comité de empresa.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, en primer lugar cabe señalar que no se menciona en la demanda ninguna de las causas de nulidad del despido legalmente previstas, por lo que debe desestimarse la pretensión de nulidad, debiendo analizarse la procedencia o improcedencia de la decisión extintiva.

Con carácter previo, debe advertirse que la parte actora introduce en la vista una variación sustancial de la demanda en los hechos, prohibida por el art. 85.1 LRJS en relación con el art. 72, al señalar que se ha producido un incumplimiento del art. 45 del II Acuerdo sobre la falta de notificación a los delegados de personal y/o Comité de Empresa. Nada se menciona en la demanda ni en la conciliación y de forma extemporánea se articula su exposición en fase de alegaciones en el acto de la vista, causando indefensión a la parte demandada para que pueda presentar medios probatorios de defensa sobre dicho extremo. Por lo que procede tener por no realizadas esas alegaciones ni las preguntas realizadas en interrogatorio de partes, al amparo del respeto al principio de igualdad de las partes y de una adecuada garantía de defensa, que impone a los litigantes la carga de no introducir en el proceso variaciones sustanciales acerca de lo que había sido objeto de ataque y defensa ( STS 22/3/2005).

Respecto de los motivos alegados a fin de justificar las ausencias al trabajo y negativa a cumplir las órdenes e instrucciones del empresario, por razón de salud, si bien, no se dice nada en la demanda, en este caso, sí son conocidos por la empresa demandada a través del escrito de alegaciones que realiza el actor a colación del expediente sancionador (escrito de fecha 6 de junio de 2022 (doc. 5 de la demandada) que se da por reproducido. Por lo tanto, no es una causa de oposición sorpresiva. Cuestión distinta será que se haya probado. Por lo que no hay defecto legal en el modo de proponer la demanda como se interesó por la demandada, con carácter previo, porque de lo expuesto, la empresa conoce los hechos y fundamentos de la pretensión que se ciñe a la improcedencia del despido por alegar no poder desempeñar los servicios para los que está contratado D. Marcial por sus problemas lumbares. La oposición viene derivada de un hecho excluyente ya alegado expresamente en el expediente administrativo disciplinario, al pretender producir el efecto de hacer inexigible la obligación que se deriva de las aludida situación o relación jurídica laboral, que deberá ser acreditado por el litigante, si quiere que opere como justificación de su conducta, recayendo la carga de la prueba de los hechos que motivan la carta de despido sobre el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales en la empresa.

Así, se dispone en los siguientes preceptos. El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador." A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.

El artículo 108.1 de la LRJS dispone:

"En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente."

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas" ( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).

El TS sostiene que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras)." ( STS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017).

En el presente caso, se alega como causa de extinción contractual la del artículo 54.1 y 2 letras a, b y d, art. 58 del Estatuto de los Trabajadores, así como art. 44.2,3 y 5 y art. 47.1.c del Acuerdo General de empresas del Transporte de Mercancías por Carretera (BOE 29/3/2012) y deducción de los días de absentismo.

Tipifica el art. 44.2 del citado Acuerdo como falta muy grave " las faltas injustificadas al trabajo durante 3 días consecutivos o 5 alternos en un período de 6 meses o 10 alternos durante un año."

3) " la indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo".

4) " la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas (...)"

Estos preceptos están en relación directa con la tipificación de los hechos conformes a los apartados a) , b) y d) del art. 54.2 ET por :

" Faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo", la desobediencia o indisciplina en el trabajo" y la "trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

Uno de los deberes básicos del trabajador es la ejecución de sus obligaciones conforme a la buena fe, y no cabe la menor duda, que la inasistencia al trabajo sin existencia y alegación de causa suficiente quebranta la exigencia de aquélla y constituye el incumplimiento contractual, que, cuando es reiterado incide en la agravación de la conducta, que ha de ser calificada como grave» (TS 4ª 8-2-90, EDJ 1258).

Por justificación habrá de entenderse, en el ámbito que nos ocupa, la existencia de hechos independientes de la voluntad del trabajador, y de los cuales no sea en forma alguna culpable, que le impidan asistir al trabajo (TS 4ª 8-2-90, EDJ 1258)

CUARTO.- Analizando las causas del despido, es de destacar que la carta de despido de fecha 14 de junio de 2.022 expone detalladamente las faltas de asistencia al trabajo del actor, reiteradas y continuas, acompañándose copia transcrita de los mensajes WhatsApp, de fechas 25 de abril a 3 de mayo de 2022, en virtud de los cuales queda acreditado, como hecho probado sexto, que el actor no alegaba que no acudía a trabajar por problemas de salud ante una baja de larga duración por lumbociática derecha, sin presentar documentos alguno. Así, ni cuando se le comunicó la apertura del expediente disciplinario, alegaciones del día 6 de junio de 2022, ni ahora en fase de juicio, aporta documental o justificación médica que le prescriba, recomiende evitar o prohíba ejecutar los trabajos encomendados por los problemas de salud que dieron lugar a su situación de IT.

Tampoco se aporta el resultado del expediente de incapacidad permanente o informe médico de Síntesis o dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades que, como resultado de un agotamiento de incapacidad temporal por un año y prórroga, se realiza por el INSS, a fin de poder acreditar las limitaciones funcionales y/o orgánicas del actor para desempeñar su profesión habitual de conductor mecánico que supongan un riesgo para su salud física. Ni siquiera se interesa un certificado de empresa para constatar las tareas de carga y descarga, que alega no tiene obligación legal de realizar por contrato. Asimismo, se dice en el escrito de alegaciones de 6 de junio de 2022 que se le obliga a utilizar la tarjeta de otro conductor, D. Romualdo, y a no introducir la suya para no computarlo como tiempo de descanso y no figurar en el tacógrafo, y no se interesa su testifical para acreditar en su caso ese extremo.

Tan solo consta un informe de urgencias de agosto de 2021, cuando seguía en proceso de baja laboral. No hay informes médicos actuales, ni se ha pedido su expediente en la mutua, ni la evaluación de su estado correspondiente antes de su reincorporación realizado por el servicio de prevención de salud. Prueba que incumbía a la parte actora en base a acreditar su justificación.

Dicho lo cual, se emite alta médica el 25/4/22, sin presentarse documental médica actual que refleje limitaciones para su trabajo o aconseje cambio del puesto de trabajo en el supuesto de que fuera factible por la empresa. Por lo que la empresa, dada su reincorporación al puesto de trabajo, le encarga los viajes que considere oportunos, sin que ello suponga incumplimiento alguno en aras a su poder de dirección y facultad empresarial. Cuestión distinta es que, conociendo limitaciones serias y graves derivadas de sus problemas lumbares le encomiende funciones a desempeñar que pongan en peligro su salud física. Circunstancia que no se ha acreditado ni practicado prueba suficiente al respecto, ya que el actor se limita a señalar que se lo dijo verbalmente que la trabajadora del INSS le comentó que volviese a su trabajo poco a poco. No queda constancia por escrito de que se le prohíban rutas largas con los descansos reglamentarios. Tampoco se ha denunciado ante la inspección de Trabajo ese supuesto uso irregular de la tarjeta que se denuncia en el escrito de alegaciones. Por ello no dejan de ser alegaciones no acreditadas vacías de contenido.

Frente a ello, la carta cumple todos y cada uno de los requisitos a los que se refiere los artículos 53 y siguientes, una redacción de los hechos suficientemente concreta que permita al trabajador defenderse de los mismos y la fecha de efectos de esta extinción de la relación laboral.

La realidad de esas inasistencias al trabajo no ha sido discutida por el trabajador, si bien, niega que sea de forma voluntaria por obedecer a su periodo de baja y deficiencias físicas en la espalda que se agravarían con los viajes o rutas largas como a Sevilla. Alega que no se niega a trabajar, pero en una ruta más corta de Burgos-Bilbao-Irún y vuelta a Burgos, y que los hechos no son sufrientemente graves para ser sancionadas con un despido. Ahora bien, la suma de esos km, a realizar en un solo día, igualmente puede ser perjudicial para su salud, sin olvidar que, tanto en un viaje como en otro, deben realizar descansos reglamentarios. Es la empresa la que decide los viajes a realizar, bien sea a Sevilla, Valencia o Bilbao, y salvo prueba en contrario de incumplimiento empresarial al respecto por normativa de prevención de riesgos laborales, o justificación médica documental del trabajador, no puede reducirse a expensas del trabajador ese poder de dirección y dependencia laboral.

De forma que no se acredita la justificación de esa inasistencia al trabajo y menos aún la falta de disciplina y desobediencia a las instrucciones del empleador, dejando de contestar a los mensajes vía WhatsApp, a partir del 3 de mayo, sin acudir desde su alta 25/4/22 a la oficina como se reconoce en el acto de la vista en el interrogatorio del actor.

Queda acredita la ausencia de la jornada de trabajo reiterada y continua en el periodo del 25/4/22 al 14/6/22, (conclusión contenida también en el informe pericial doc. 8 de la demandada).

La repetición de ausencias de la jornada laboral en 36 días seguidos no justificadas, constituye un incumplimiento contractual al amparo del artículo 5 del ET, que obliga a los trabajadores a cumplir el trabajo convenido (ex artículo 20 del mismo texto legal), y concretamente, a cumplir con su jornada de trabajo como dispone el artículo 34 del mismo texto legal.

No hay duda de que la jornada laboral es la fijada entre las partes o en su caso por convenio colectivo, y constituye un elemento de la relación laboral que como tal ha de ser cumplido por las partes.

Se pone de manifiesto pues un número suficientemente elevado de inasistencias injustificadas para poder llevar consigo la sanción de despido, que, además, eran conocidas por el trabajador las consecuencias que podría derivarse de ello, al haber sido instado expediente disciplinario y remitida carta el día 2 de junio de 2022, advirtiendo de la comisión de faltas muy graves, sin acompañar justificante médico que asevere sus afirmaciones. Notificación que hubo de remitirse en dos ocasiones. No se acredita que el actor facilitase nuevo domicilio a RRHH de la empresa, de hecho, en los partes de baja, ejemplar para la empresa, la dirección de Barriada Inmaculada. Aun así, cuando recibe la carta, como se decía, se limita a realizar alegaciones que no prueba.

El Convenio colectivo de Transportes por Carretera de la provincia de Burgos (BOP de 29/5/2018), en su art. 40, se remite en materia de sanciones al II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, Resolución de 13/3/2012 (BOE 29/3/2012), cuyo art. 44 considera como Faltas muy graves, nº 2 " las ausencias injustificadas al trabajo durante 3 días consecutivos o 5 alternos en un periodo de seis meses, o 10 alternos en un año" y teniendo en cuenta que aquí, no ha acudido el actor a trabajar desde su alta médica, 25/4/22 a 14/6/22, es evidente que queda justificado un despido disciplinario, sin que por el contrario el trabajador haya desplegado prueba alguna tendente a la justificación de ausencias, sin que las alegaciones de que estuvo en un proceso largo de IT y que no podía realizar viajes largos, sea una justificación suficiente acreditativa.

Así que por esos hechos estaría justificado el despido, pero a mayores, se constata la desobediencia e indisciplina, porque directamente no contesta a los mensajes WhatsApp como prueba que él mismo aporta y realiza comentarios abiertos sobre su negativa a realizar esos viajes, primero porque quiere ir a dormir a casa, y luego porque no puede exponerse por sus dolencias a rutas largas. Y ya después, directamente no contesta a los encargos. Todo lo cual supone una trasgresión de la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral. Incumplimientos graves y culpables que dan cobertura a la decisión empresarial extintiva.

QUINTO.- Acreditados los hechos imputados en la carta de despido, siendo éstos relevantes, imputables a la persona trabajadora, previstos como infracción muy grave en el correspondiente régimen disciplinario, correctamente calificados en la carta de despido, no concurriendo circunstancia alguna que justifique el proceder del actor, y cumpliéndose todos los requisitos formales para el ejercicio empresarial de la potestad disciplinaria, debemos declarar la procedencia del despido, con desestimación de la demanda, absolviendo a la empresa, y declarando extinguida la relación laboral a la fecha del despido.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda de despido interpuesta por D. Marcial, contra la empresa SERVICIOS FILIARES BURGALESES, S.L. Declaro la procedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 14 de junio 2.022, declarando extinguida la relación laboral a la fecha del despido, con absolución de la empresa.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0506.22.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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