Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 555/2022 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 506/2022 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS
Nº de sentencia: 555/2022
Núm. Cendoj: 09059440032022100135
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7907
Núm. Roj: SJSO 7907:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00555/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 2
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
GRADUADO/A SOCIAL:
En Burgos, a 15 de diciembre de 2.022
Dña. Mª. Sonsoles Sanchidrián Velayos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos, en comisión de servicio, ha visto los presentes autos derivados de demanda en materia de despido registrados bajo el número 506/2021, promovidos a instancias de D. Marcial, asistido por el Letrado D. Jose Antonio Fernández Barrio, contra la empresa SERVICIOS FILIARES BURGALESES, S.L., asistida por el Letrado D. Fernando Castro Palacios, ha dictado la presente sentencia, en nombre del Rey y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Se da por reproducido el contrato de trabajo adjunto como documento 1 del ramo de la prueba del demandada y doc. 2 del mismo sobre las nóminas del trabajador.
Es de aplicación el Convenio colectivo de Transportes por Carretera de la provincia de Burgos (BOP de 29/5/2018), cuyo art. 40 se remite en materia de sanciones al II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, Resolución de 13/3/2012 (BOE 29/3/2012).
Previamente, en fecha 10/5/22, la empresa había remitido burofax al trabajador, a la dirección BARRIADA000, Bloque NUM001, comunicando el mismo escrito de inicio de expediente sancionador por faltas de asistencia repetidas e injustificadas de los días 25, 26, 27, 28, 29 de abril y 2, 3, 4 y 5 de mayo de 2022 constituyendo faltas graves y muy graves. Dirección que no se correspondía con el domicilio actual del trabajador.
No consta comunicación por escrito del cambio de domicilio del trabajador a la empresa a los efectos oportunos, realizando averiguaciones para remitir la carta al domicilio actual.
Consta en el ejemplar del parte médico para la empresa, el domicilio del actor BARRIADA000, Bloque NUM001.
Se acompaña informe médico de urgencias del HUBU de fecha 1/8/21 con diagnostico "trocanteritis aguda". Recomendaciones calor seco sobre lumbar glúteo y sobre trocánter, reposo activo, seguimiento con su mutua y RHB en HUBU. No se aportan más informes médicos posteriores.
A fecha 25/4/22 se le escribe por WhatsApp "
De nuevo, el día 27/4/22 se manda mensaje Wasapp para "
El día 28/4/22 se le manda otro encargo, al que ya no se contesta por parte del actor, sin aportar justificación médica que le impida realizar el trabajo "
El día 29/4/22 de nuevo se le remite mensaje Whatsapp para
El día 3/5/22 se transmite nuevo trabajo en mensaje "
(doc.3 del actor y doc. 7 de la demandada)
Fundamentos
Mientras que la demandada se opone a las pretensiones articuladas de contrario manifestando que la causa del despido lo constituyen las faltas de repetidas y continuadas de asistencia injustificadas desde que fuera dado de alta médica el 25/4/22 hasta la fecha del despido, interesando una sentencia desestimatoria. Añade que existe defecto legal porque no alega causa concreta de oposición y se limite a negar los hechos.
La parte actora alega en el acto de la vista, porque la demanda de forma genérica solo niega los hechos de la carta de despido por ser "
Con carácter previo, debe advertirse que la parte actora introduce en la vista una variación sustancial de la demanda en los hechos, prohibida por el art. 85.1 LRJS en relación con el art. 72, al señalar que se ha producido un incumplimiento del art. 45 del II Acuerdo sobre la falta de notificación a los delegados de personal y/o Comité de Empresa. Nada se menciona en la demanda ni en la conciliación y de forma extemporánea se articula su exposición en fase de alegaciones en el acto de la vista, causando indefensión a la parte demandada para que pueda presentar medios probatorios de defensa sobre dicho extremo. Por lo que procede tener por no realizadas esas alegaciones ni las preguntas realizadas en interrogatorio de partes, al amparo del respeto al principio de igualdad de las partes y de una adecuada garantía de defensa, que impone a los litigantes la carga de no introducir en el proceso variaciones sustanciales acerca de lo que había sido objeto de ataque y defensa ( STS 22/3/2005).
Respecto de los motivos alegados a fin de justificar las ausencias al trabajo y negativa a cumplir las órdenes e instrucciones del empresario, por razón de salud, si bien, no se dice nada en la demanda, en este caso, sí son conocidos por la empresa demandada a través del escrito de alegaciones que realiza el actor a colación del expediente sancionador (escrito de fecha 6 de junio de 2022 (doc. 5 de la demandada) que se da por reproducido. Por lo tanto, no es una causa de oposición sorpresiva. Cuestión distinta será que se haya probado. Por lo que no hay defecto legal en el modo de proponer la demanda como se interesó por la demandada, con carácter previo, porque de lo expuesto, la empresa conoce los hechos y fundamentos de la pretensión que se ciñe a la improcedencia del despido por alegar no poder desempeñar los servicios para los que está contratado D. Marcial por sus problemas lumbares. La oposición viene derivada de un hecho excluyente ya alegado expresamente en el expediente administrativo disciplinario, al pretender producir el efecto de hacer inexigible la obligación que se deriva de las aludida situación o relación jurídica laboral, que deberá ser acreditado por el litigante, si quiere que opere como justificación de su conducta, recayendo la carga de la prueba de los hechos que motivan la carta de despido sobre el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales en la empresa.
Así, se dispone en los siguientes preceptos. El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: "1.
El artículo 108.1 de la LRJS dispone:
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas" ( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).
El TS sostiene que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras)." ( STS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017).
En el presente caso, se alega como causa de extinción contractual la del artículo 54.1 y 2 letras a, b y d, art. 58 del Estatuto de los Trabajadores, así como art. 44.2,3 y 5 y art. 47.1.c del Acuerdo General de empresas del Transporte de Mercancías por Carretera (BOE 29/3/2012) y deducción de los días de absentismo.
Tipifica el art. 44.2 del citado Acuerdo como falta muy grave "
3) "
4) "
Estos preceptos están en relación directa con la tipificación de los hechos conformes a los apartados a) , b) y d) del art. 54.2 ET por :
"
Uno de los deberes básicos del trabajador es la ejecución de sus obligaciones conforme a la buena fe, y no cabe la menor duda, que la inasistencia al trabajo sin existencia y alegación de causa suficiente quebranta la exigencia de aquélla y constituye el incumplimiento contractual, que, cuando es reiterado incide en la agravación de la conducta, que ha de ser calificada como grave» (TS 4ª 8-2-90, EDJ 1258).
Por justificación habrá de entenderse, en el ámbito que nos ocupa, la existencia de hechos independientes de la voluntad del trabajador, y de los cuales no sea en forma alguna culpable, que le impidan asistir al trabajo (TS 4ª 8-2-90, EDJ 1258)
Tampoco se aporta el resultado del expediente de incapacidad permanente o informe médico de Síntesis o dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades que, como resultado de un agotamiento de incapacidad temporal por un año y prórroga, se realiza por el INSS, a fin de poder acreditar las limitaciones funcionales y/o orgánicas del actor para desempeñar su profesión habitual de conductor mecánico que supongan un riesgo para su salud física. Ni siquiera se interesa un certificado de empresa para constatar las tareas de carga y descarga, que alega no tiene obligación legal de realizar por contrato. Asimismo, se dice en el escrito de alegaciones de 6 de junio de 2022 que se le obliga a utilizar la tarjeta de otro conductor, D. Romualdo, y a no introducir la suya para no computarlo como tiempo de descanso y no figurar en el tacógrafo, y no se interesa su testifical para acreditar en su caso ese extremo.
Tan solo consta un informe de urgencias de agosto de 2021, cuando seguía en proceso de baja laboral. No hay informes médicos actuales, ni se ha pedido su expediente en la mutua, ni la evaluación de su estado correspondiente antes de su reincorporación realizado por el servicio de prevención de salud. Prueba que incumbía a la parte actora en base a acreditar su justificación.
Dicho lo cual, se emite alta médica el 25/4/22, sin presentarse documental médica actual que refleje limitaciones para su trabajo o aconseje cambio del puesto de trabajo en el supuesto de que fuera factible por la empresa. Por lo que la empresa, dada su reincorporación al puesto de trabajo, le encarga los viajes que considere oportunos, sin que ello suponga incumplimiento alguno en aras a su poder de dirección y facultad empresarial. Cuestión distinta es que, conociendo limitaciones serias y graves derivadas de sus problemas lumbares le encomiende funciones a desempeñar que pongan en peligro su salud física. Circunstancia que no se ha acreditado ni practicado prueba suficiente al respecto, ya que el actor se limita a señalar que se lo dijo verbalmente que la trabajadora del INSS le comentó que volviese a su trabajo poco a poco. No queda constancia por escrito de que se le prohíban rutas largas con los descansos reglamentarios. Tampoco se ha denunciado ante la inspección de Trabajo ese supuesto uso irregular de la tarjeta que se denuncia en el escrito de alegaciones. Por ello no dejan de ser alegaciones no acreditadas vacías de contenido.
Frente a ello, la carta cumple todos y cada uno de los requisitos a los que se refiere los artículos 53 y siguientes, una redacción de los hechos suficientemente concreta que permita al trabajador defenderse de los mismos y la fecha de efectos de esta extinción de la relación laboral.
La realidad de esas inasistencias al trabajo no ha sido discutida por el trabajador, si bien, niega que sea de forma voluntaria por obedecer a su periodo de baja y deficiencias físicas en la espalda que se agravarían con los viajes o rutas largas como a Sevilla. Alega que no se niega a trabajar, pero en una ruta más corta de Burgos-Bilbao-Irún y vuelta a Burgos, y que los hechos no son sufrientemente graves para ser sancionadas con un despido. Ahora bien, la suma de esos km, a realizar en un solo día, igualmente puede ser perjudicial para su salud, sin olvidar que, tanto en un viaje como en otro, deben realizar descansos reglamentarios. Es la empresa la que decide los viajes a realizar, bien sea a Sevilla, Valencia o Bilbao, y salvo prueba en contrario de incumplimiento empresarial al respecto por normativa de prevención de riesgos laborales, o justificación médica documental del trabajador, no puede reducirse a expensas del trabajador ese poder de dirección y dependencia laboral.
De forma que no se acredita la justificación de esa inasistencia al trabajo y menos aún la falta de disciplina y desobediencia a las instrucciones del empleador, dejando de contestar a los mensajes vía WhatsApp, a partir del 3 de mayo, sin acudir desde su alta 25/4/22 a la oficina como se reconoce en el acto de la vista en el interrogatorio del actor.
Queda acredita la ausencia de la jornada de trabajo reiterada y continua en el periodo del 25/4/22 al 14/6/22, (conclusión contenida también en el informe pericial doc. 8 de la demandada).
La repetición de ausencias de la jornada laboral en 36 días seguidos no justificadas, constituye un incumplimiento contractual al amparo del artículo 5 del ET, que obliga a los trabajadores a cumplir el trabajo convenido (ex artículo 20 del mismo texto legal), y concretamente, a cumplir con su jornada de trabajo como dispone el artículo 34 del mismo texto legal.
No hay duda de que la jornada laboral es la fijada entre las partes o en su caso por convenio colectivo, y constituye un elemento de la relación laboral que como tal ha de ser cumplido por las partes.
Se pone de manifiesto pues un número suficientemente elevado de inasistencias injustificadas para poder llevar consigo la sanción de despido, que, además, eran conocidas por el trabajador las consecuencias que podría derivarse de ello, al haber sido instado expediente disciplinario y remitida carta el día 2 de junio de 2022, advirtiendo de la comisión de faltas muy graves, sin acompañar justificante médico que asevere sus afirmaciones. Notificación que hubo de remitirse en dos ocasiones. No se acredita que el actor facilitase nuevo domicilio a RRHH de la empresa, de hecho, en los partes de baja, ejemplar para la empresa, la dirección de Barriada Inmaculada. Aun así, cuando recibe la carta, como se decía, se limita a realizar alegaciones que no prueba.
El Convenio colectivo de Transportes por Carretera de la provincia de Burgos (BOP de 29/5/2018), en su art. 40, se remite en materia de sanciones al II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, Resolución de 13/3/2012 (BOE 29/3/2012), cuyo art. 44 considera como Faltas muy graves, nº 2 "
Así que por esos hechos estaría justificado el despido, pero a mayores, se constata la desobediencia e indisciplina, porque directamente no contesta a los mensajes WhatsApp como prueba que él mismo aporta y realiza comentarios abiertos sobre su negativa a realizar esos viajes, primero porque quiere ir a dormir a casa, y luego porque no puede exponerse por sus dolencias a rutas largas. Y ya después, directamente no contesta a los encargos. Todo lo cual supone una trasgresión de la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral. Incumplimientos graves y culpables que dan cobertura a la decisión empresarial extintiva.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda de despido interpuesta por D. Marcial, contra la empresa SERVICIOS FILIARES BURGALESES, S.L. Declaro la procedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 14 de junio 2.022, declarando extinguida la relación laboral a la fecha del despido, con absolución de la empresa.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

