Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 585/2022 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 468/2022 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS
Nº de sentencia: 585/2022
Núm. Cendoj: 09059440022022100130
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7338
Núm. Roj: SJSO 7338:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00585/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En BURGOS, a quince de diciembre de dos mil veintidós.
Dª Mª. SONSOLES SANCHIDRIÁN VELAYOS, Magistrada-Juez en comisión de servicio del JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de ámbito provincial para la Industria Siderometalúrgica de Burgos, Resolución de 3/8/2021 publicada en el BOP de 13/11/21 (doc. 10 de la actora).
Esta sanción ha sido objeto de impugnación por la actora, interponiendo demanda en fecha 24/3/2.022, previo acto de conciliación presentado ante el SMAC el 16/3/22 y celebrado sin avenencia el día 24/3/22.
(Doc. 4 de la actora)
En fecha 9/8/22 la actora solicitó atención psicológica, iniciándose intervención especialista en el centro del Hospital Divino Vallés al manifestar una sintomatología ansiosa y depresiva reactiva a problemas laborales y despido de la empresa, siendo el Diagnóstico del informe de psicología clínica de fecha 24/11/22 "T
El día 21/2/22 consta que la actora tuvo un día de vacaciones, finalizando el día 22/2/22. Día en el que la actora había acudido al centro de salud de referencia manifestando "
Las funciones de la trabajadora consisten en:
Garantiza r según las directrices de la Dirección General, el proceso completo de administración de nómina y contratación de la plantilla de GAP (Grupo de Aluminios de Precisión, SL), incluyendo la gestión de variables de nómina, movimientos con Seguridad Social, permisos, contratos y otros temas relacionados. Implementar además Planes transversales, como Igualdad y Formación; implementar el reporting periódico del área, que incluya indicadores de RRHH (efectivos, absentismo, etc.). Asegurar una correcta atención a la plantilla sobre las dudas y necesidades que pudiera tener, y aportar valor añadido al puesto implementando iniciativas de mejora para los procesos de personas de GAP. Se dan por reproducidas el resto de las funciones.
(Doc. 2 de la demandada).
Corresponde a la actora "
No consta sanción o propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por este motivo.
(Doc. 8 de la demandada y Acont. 55 a 65).
Cada trabajador puede solicitar una clave de contrat@.
Dña. Felisa que sustituyó a la actora como personal externo a primeros de marzo (no se aporta contrato de trabajo, manifestación de la testigo) se encargó de realizar lo más urgente, que era el abono de las nóminas del mes de febrero, sin perjuicio de encargarse de las siguientes nóminas (marzo y abril), hasta que se contrató a otra persona, Dña. Guadalupe, la cual se creó una clave de contrat@; al tener la clave de acceso, Dña. Guadalupe comprobó que no estaban comunicados al SEPE algunos contratos que obran al doc. 5 de la demandada:
- Contrato de D. Dionisio iniciado en fecha
- Contrato de trabajo del trabajador D. Emiliano, iniciado el
- Contrato de D. Evaristo de fecha
No consta que la empresa haya sido sancionada por ello.
Dña. Guadalupe fue contratada el día 28/3/22 (Acont. 40 vida laboral de la empresa), sustituyendo el puesto de Dña. Adoracion, teniendo actualmente una reducción de jornada de 26 horas a la semana. (testifical de Dña. Guadalupe) y ayudándola en su inicio Dña. Felisa (testifical de ésta última)
Cuando se incorporan Dña. Felisa y Dña. Guadalupe en el puesto de RRHH de la actora, al utilizar el programa "Visor Presencia" para descargar los fichajes necesarios para abonar las nóminas hubo problemas porque el sistema no estaba actualizado, estando saturado al no haberse dado de baja a los empleados antiguos que finalizaban los contratos temporales, figurando de alta más de 700 trabajadores cuando la plantilla es de 211.
El plus del 4º turno consta fijado según pacto colectivo sobre condiciones, en una cantidad fija para los trabajadores (doc. 7 de la demandada). No consta fecha de entrada en vigor de dicho pacto.
En correo electrónico de fecha 16/5/22 de respuesta de Dña. Guadalupe, a un trabajador al que había que abonar los atrasos, D. Dionisio, queda reflejado que Dña. Guadalupe conoce del citado acuerdo sobre el abono del Plus 4º turno en el mes de mayo, que lo estaban haciendo como lo realizaba Adoracion, comprometiéndose a regularizarlo en aquellas personas que les afecte. Le indica a dicho trabajador que revisará todo desde enero para que todo lo que haya que regularizarse se haga en la nómina de junio.
"1. RRHH. No hay Plan de Formación ni 2021 ni 2022, habiéndose realizado cursos de formación, pero sin validación de la Eficacia de la acción formativa
2.- RRHH - PLAN de ACOGIDA es de fecha de 2020 y hace referencia a documentación obsoleta. Además, no hace referencia a ISO 14001
3.- RRHH - Objetico de Absentismo tiene datos mezclados de Covid, Accidente con Baja y sin baja
4.- RRHH - El procedimiento está obsoleto y no se usan los registros que en él se señalan al no estas ya dentro del proceso
5 - RRHH - Los perfiles de puesto no tiene actualizados los títulos requeridos: Ejemplo Carretillero Espinosa (Carnet Carretillero, ultimo registro 16.4.2014).
Fundamentos
Interesa la trabajadora que se le abone una indemnización de 25.001 euros por daños morales por la vulneración de sus derechos fundamentales.
La entidad demandada se ha mostrado conforme con el salario, categoría y antigüedad de la trabajadora manifestada en la demanda, negando que exista motivo alguno para declarar la nulidad y que el despido es procedente, oponiéndose a la prescripción alegada en base a los hechos y fundamentos expuesto en la vista que se dan por reproducidos, a excepción de los acaecidos tras vencimiento del plazo legal y/o convencional.
El Ministerio Fiscal ha interesado la dispensa a comparecer al acto del juicio.
De acuerdo con lo expuesto en el art.74.7 del Convenio Colectivo de trabajo de ámbito provincial para la Industria Siderometalúrgica de Burgos, Resolución de 3/8/2021 publicada en el BOP de 13/11/21, las faltas muy graves prescriben a los 60 días, estableciendo el diez a quo en el párrafo siguiente: "
De la prueba practicada queda acreditado que la auditoria ISO 9001, del Grupo Aluminios Precisión SLU, se realizó el día 4/2/2022 y se emitió informe en fecha 8/2/2022(doc. 1 de la demandada). Dentro de dicho documento se ponen de manifiesto disconformidades de calidad en el departamento de RRHH, en lo referente: al Plan de Formación de 2021 y 2022; al Plan de acogida de fecha 2020 obsoleto; Objetivos de absentismo también mezclando datos de COVID, Accidentes con baja y sin baja, igualmente procedimiento obsoleto y perfiles de puestos sin actualizar los títulos requeridos.
Por lo tanto, el día inicial del cómputo del plazo, debe entenderse el 8/2/22, a pesar de que en la carta de despido se indique que es el mes de diciembre de 2021, sin apoyo documental de referencia.
Ahora bien, la carta de despido se notifica a la actora en fecha 20/5/22, por lo que, es manifiesto que, a la fecha expuesta, ya estaban prescritos los posibles incumplimientos contractuales que afectasen a esas materias o áreas de trabajo de la actora. No así, respecto de los restantes incumplimientos que se atribuyen en carta de despido, y que deberán ser objeto de acreditación por la empresa, consistentes en marcharse de su puesto de trabajo el día 2/3/22 sin dejar lista de tareas pendientes y puesta en conocimiento de la empresa de la clave contrat@ para que pudiera conocerse y efectuarse que había contratos de trabajo pendientes del comunicar al SEPE; ausencia de comunicación de los contratos temporales que debían transformarse en indefinidos, dando lugar al requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; defectuosa configuración de conceptos salariales que ocasionó quejas de los trabajadores como el pago del plus 4º turno; no realizar un seguimiento de los procedimientos de la empresa en materia de riesgos laborales; no actualizar sistema de fichajes y no realizar trámites relativos al Plan de Igualdad.
Por lo que, procede analizar el fondo de dichas cuestiones debatidas, al ser parcial la apreciación de la estimación de la excepción material de prescripción invocada.
Aplicada dicha doctrina al presente caso no queda acreditado que el despido sea consecuencia del ejercicio de la acción interpuesta para reclamar en vía judicial la impugnación de la sanción fechada el 25/2/22 y comunicada el día 2/3/22 según se indica en la carta y reconoce la actora, frente a la que no estaba conforme, cuya calificación fue de falta grave (art. 74 h y n del convenio aplicable) y la sanción en su grado mínimo de amonestación. No se aporta prueba indiciaria que traslade la carga de la prueba a la empresa demandada, ya que la medida extintiva, aunque no puede considerarse por totalmente ajena a la primera sanción por imputar a Dña. Adoracion que el accidente de trabajo de D. Juan Carlos se debe a la ausencia de gestión de los requisitos de formación e información para nuevos trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, quedando incluido este incumplimiento dentro del indicado en la carta de despido con fecha efectos 20/5/22, en el siguiente punto "
Y ello porque los hechos que se relatan en la carta de despido se atribuyen a consecuencia de otras funciones que se alegan ejecutadas con disminución de su rendimiento, abuso de confianza y trasgresión de la buena fe, como atribuirle errores en los conceptos salariales de las nóminas, no comunicar al SEPE los contratos sin informar al empresario antes de marcharse de la clave de contrata y de las tareas pendientes, no señalar los empleados que debían pasar a indefinidos por trasformación, defectos de tramitación en el plan de igualdad, deficiencias en materia de RRHH según auditoria (declaradas prescritas en el F.Dº tercero de esta resolución) o no actualizar el sistema de fichajes, añadiendo que han tenido que contratar servicio externo, sin perjuicio del resultado de la actividad probatoria.
Es legítima tanto la impugnación de la sanción por parte de la trabajadora, como decisión de la empresa de operar el despido por constatar, a raíz de su situación de IT de "estrés laboral" en fecha 2/3/22, los incumplimientos contractuales que imputa en la carta de despido de fecha y efectos 20/5/22, habiendo sido los hechos motivadores de la extinción del contrato. No se desprende que puedan estar enturbiados a consecuencia de la mentada baja laboral y por represalia o reacción a esa impugnación. La proximidad temporal de la interposición de la demanda de impugnación el día 24/3/22, previa conciliación del día 16/3/22, y la carta de despido posterior 20/5/22, no es fundamento suficiente para considerar que existe una vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE, garantía de indemnidad, o bien del derecho a la integridad física. La razón del despido no puede decirse con fluidez y claridad que sea la causa de la impugnación de la sanción, sino por constatarse a través del servicio externo y persona que sustituye a la actora, los incumplimientos que califican como falta muy grave, véase que los correos electrónicos de quejas de trabajadores empiezan a producirse el 19/4/22, 10 y 15 de mayo de 2022; las notificaciones de la Inspección de trabajo y seguridad social son de 10 y 19 de abril y las comunicaciones al SEPE de contratos de trabajo pendientes son de 13-15 de abril y la carta de despido 20/5/22.
Por ello, procede desestimar la pretensión de nulidad, debiendo analizarse la procedencia o improcedencia de la decisión extintiva.
El artículo 108.1 de la LRJS dispone:
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas" ( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).
El TS sostiene que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras)." ( STS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017).
En el presente caso, se alega como causa de extinción contractual la del artículo 74. 5 apartado g) del Convenio colectivo de trabajo de ámbito provincial para la industria siderometalúrgica de Burgos y art. 54.2 letras d y e) del Estatuto de los Trabajadores.
Tipifica el art. 74.5 g) del Convenio "
Por su parte, el art. 54.2 d) "considera incumplimiento contractual: la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" y la letra e) "
Analizados los hechos de la carta de despido, es de destacar que, conforme a la prueba practicada, no ha quedado acreditado que se haya producido un incumplimiento grave y culpable de la trabajadora en el desempeño de las funciones encomendadas en ninguna de las faltas que se le imputan.
Así, en primer lugar, se dice por la empresa que debe contextualizarse la situación de despido en las iniciales amonestaciones verbales del día 2/3/22 por no cumplir su obligación en materia de prevención de riesgos laborales frente a los nuevos trabajadores, refiriéndose al accidente de D. Juan Carlos, ahora bien, no se acreditan previas amonestaciones verbales, sino la escrita con fecha 25/2/22 que se reconoce se entrega el 2/3/22, es decir, el mismo día, sin que pueda atribuirse plenos efectos al doc. 3 de la demandada sobre "
En este sentido, la testifical de Dña. Guadalupe acredita que la obligación de entregar la información y formación de riesgos laborales, estando entre sus cometidos, solo se verifica a los trabajadores de la empresa demandada GAP SLU, ya que a partir de su incorporación a la empresa en fecha 28/3/22, ya no había trabajadores de ETT.
Por lo que, dicho incumplimiento no está acreditado.
En segundo lugar, se imputa haber recibido notificación de la Inspección de Trabajo en fecha 10/4/22 imputando a la actora que, 9 trabajadores señalados que están contratados de manera temporal deberían haber sido transformados en indefinidos en noviembre y diciembre de 2021.
En este sentido, cabe advertir dos detalles, primero que la citación de la Inspección de Trabajo que consta en autos, doc. 8 de la demandada, es de fecha 11/4/22 y tras efectuarse esa comunicación o relación de contratos con ETT que pasan a indefinidos, no se sigue perjuicio alguno para la empresa, pues no queda acreditado que sufriera sanción por ese motivo. Y segundo, que entre las tareas de la actora no se encuentra de forma exclusiva ese cometido, ya que se expresa en el certificado de funciones (doc. 2 de la demandada) "
Por ello, es un hecho no acreditado y, por ende, vacío de eficacia sancionadora.
La cuestión de que la actora "
Lo mismo cabe decir respecto a que la actora impidiese el acceso a la clave contrat@ y no se conociese que había contratos sin comunicar al SEPE. Es una cuestión reconocida por las testigos Dña. Felisa y Dña. Guadalupe que ellas podían solicitarla, que no es única, que a lo sumo tarda una semana, y que, si no se acredita la comunicación con la actora previa, tampoco puede imputarse a la trabajadora que se decidiese esperar para solicitar o crear una nueva clave de acceso. Hay que recordar que Dña. Adoracion estaba de baja laboral desde el 2/3/22 y que así se lo comunicó a la empresa, por lo que, desde ese momento, quedan suspendidas sus obligaciones laborales. Le correspondía a la Dirección de la empresa como así se hizo encomendar la gestión de sus funciones al personal de sustitución que considerase, bien sea externo, bien un compañero con funciones de refuerzo ya que ella era la única que ocupaba el puesto de trabajo, y en ese contexto, que se solicitase una clave de contrat@. No es dable atribuir a la actora, la razón de dejar al albur sus funciones de forma dolosa, alegando que "
Por ello no se estima, en modo alguno, acreditación de la falta imputada como trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza.
Tampoco cabe admitir la referencia que se hace en la carta a que se trate de "
En cuanto a los errores en las variables de las nóminas por el Plus de 4º turno, cabe señalar, que no consta fecha de vigencia de aplicación del Pacto colectivo (Doc. 7 de la demandada) produciéndose las quejas de dos trabajadores en nóminas de enero a marzo de 2022 (Doc. 6 de la demandada). Tampoco se acredita la fecha en la Dña. Adoracion tuvo conocimiento del mismo, puede apreciarse que Dña. Guadalupe que empieza a trabajar el 28/3/22, desconocía el pacto hasta mediados de mayo, y que seguía la información de Dña. Adoracion. Es llamativo que en el Pacto se calcule el salario con simulación del año 2019, cuando las quejas de los trabajadores son de este año, si hubiera habido un error arrastrado en dicho plus existirían muchas más reclamaciones y demandas de años atrás para su regularización. Y no es así. Tampoco se prueba el número de trabajadores a los que se les aplicaba el plus 4º turno, y del contenido total de los trabajadores que se expresan en los correos aportados, se aprecia que son 14 empleados, los cuales, atendiendo al número total de plantilla, 211 trabajadores, supone un error en el 7% de la plantilla. Por lo tanto, nuevamente fracasa la imputación de la falta muy grave de trasgresión de buena fe, abuso de confianza o disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo, ya que por mucho que se considere que se calcularon mal las nóminas de dichos trabajadores por seguir las variables de Dña. Adoracion no es proporcionado decir que es un incumplimiento grave y culpable que autorice el despido.
Sobre la existencia de un colapso en el sistema de fichajes "Visual Presencia", por falta de actualización, y no poder conocer con ello, quién ha realizado un turno de noche sin haberse podido incluir en la nómina de marzo quedando afectados 80 trabajadores, no ha quedado acreditado el supuesto perjuicio, ya que de los correos electrónicos solo consta un empleado D. Segismundo que se queja, entre otros, de que no aparecen en sus nóminas de enero a marzo, el plus de nocturnidad. Una sola actuación o requerimiento en tal sentido no puede ser considerada como relevante.
Es reseñable que, desde el año 2008, que estaba trabajado Dña. Adoracion en la empresa demandada, casi 14 años, no consta expediente disciplinario, queja de trabajadores o amonestación alguna porque los conceptos salariales no fueran correctamente introducidos y que, por su culpa, se hubieran causado perjuicios a los trabajadores en número considerable por su desdén, abuso de confianza o falta de atención a su trabajo.
Por ello, pese a querer presentar a la actora como descuidada en sus funciones y mesa de trabajo, el esfuerzo dialéctico ha quedado huérfano de actividad probatoria.
Y, por último, el Plan de Igualdad no se ha tramitado porque la empresa no ha facilitado información retributiva, así lo ha manifestado el testigo D. Cornelio, presidente del Comité de empresa de la demandada, según el cual el Plan no se ha suscrito porque la empresa no entregaba los datos salariales y que después de la baja laboral de Dña. Adoracion se ha realizado un SERLA. Destaca que en el desempeño de la función de RRHH sobre la Gestión del Plan de Igualdad, se lima el detalle de que es "
Es importante, señalar que la causa de despido disciplinario consistente en la disminución grave y culpable del rendimiento normal o pactado, se produce cuando se incumplen los objetivos señalados en el contrato como mínimos, siempre y cuando estos no resulten abusivos (TS 21-3-01). El rendimiento exigido y no alcanzado, debe ser el normal y ordinario, pudiéndose haber fijado en contrato de trabajo o en convenio colectivo. Lo cual no consta en este caso.
La disminución en el rendimiento debe ser:
- Una disminución relevante y por lo tanto, grave, atendiendo a las circunstancias del caso, esto es, a la situación del sector, trayectoria de la empresa y del trabajador, así como a elementos de comparación, como el rendimiento del trabajador medio, de otros compañeros o el rendimiento anterior del propio trabajador, todo ello, dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes (pactado) o bien en función del que deba ser considerado debido, dentro de un cumplimiento diligente de la prestación (https://online.elderecho.com/seleccionProducto .do?nref=7c3666&producto_inicial= STS 23-3-90, TSJ Valladolid 25-9-18).
- Disminución continuada: no concurriendo este requisito cuando es ocasional o aislada, pues se exige una conducta prolongada, no necesariamente ininterrumpida (TSJ Valladolid 26-1-04, EDJ 8938; TSJ Madrid 8-7-09, EDJ 160738).
- Disminución voluntaria: la empresa debe acreditar que la disminución responde a un comportamiento negligente, doloso o contrario a un comportamiento anterior del trabajador o en relación al de sus compañeros, de igual categoría y durante un periodo de tiempo comparado equivalente (TSJ Madrid 11-6-18).
En este caso, no existe la más mínima prueba que permita constar esta disminución continuada en el rendimiento de trabajo de la actora. El único incumplimiento constatado sobre la adecuación de las nóminas al plus de nocturnidad, o en todo caso, al 4º turno de ese 7% de trabajadores del total de la plantilla, que no genera más perjuicio que su reformulación y abono debido, no es proporcional a la decisión extintiva empresarial por razón de disminución del rendimiento de trabajo voluntaria, grave y reiterada, ni por abuso de confianza o trasgresión de la buena fe contractual, debiendo calificarse el despido como improcedente.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 24/6/2008 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 20/5/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 167 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 47.446,84 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

