PRIMERO. - D. Cayetano presentó demanda en procedimiento de despido contra la referida demandada en el encabezamiento de esta resolución en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO. - La demanda fue admitida a trámite y se celebró el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .
TERCERO. - En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO. - D. Cayetano, el demandante, con DNI NUM000, ha prestado servicios para BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S.L., desde el 15 de septiembre de 1993, mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa (40h de lunes a sábado), con la categoría profesional especialista 3C, percibiendo un salario bruto mensual de 3544,72 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).
SEGUNDO. - Es de aplicación del Convenio Colectivo de Bridgestone Hispania Manufacturing S.L. publicado en el BOE de 2 de junio de 2022.
TERCERO.- El trabajador había acudido en estado de embriaguez a su puesto de trabajo en varias ocasiones, y había sido requerido por su Jefe de departamento D. Luis Carlos, para que abandonara su puesto de trabajo, motivo por el que el día 27 de abril de 2022, el trabajador alcanzó un acuerdo con la empresa del siguiente tenor literal:
"I.El trabajador y la empresa han mantenido conversaciones sobre la prestación de servicios del Trabajador en las cuales han advertido que bajo ningún concepto es tolerable la prestación de servicios bajo los efectos del alcohol, ya que esto puede poner en riesgo su propia seguridad y la de terceras personas que se encuentren en la fábrica. El trabajador manifiesta su conformidad y se compromete a cumplir con sus obligaciones laborales en condiciones de seguridad y profesionalidad.
II. El objeto del presente acuerdo es regular las condiciones por la cuales el trabajador y la Empresa ponen en marcha un plan para evitar y prevenir que el trabajador pueda iniciar su jornada laboral bajo los efectos del alcohol, sin perjuicio de otras medidas de desarrollo acordadas entre las partes.
ACUERDAN
"El trabajador presta su consentimiento expreso para someterse a pruebas de alcoholemia por aire espirado durante las fechas indicadas en el presente acuerdo. Estas pruebas, que se harán bajo condiciones de confidencialidad y estricta privacidad, tendrán lugar en el servicio médico de la fábrica al comienzo del turno inmediatamente antes de dirigirse a su puesto de trabajo para iniciar su jornada laboral.
El trabajador realizará estas pruebas hasta el 31 de agosto de 2022 todos los días que le corresponda trabajar según el calendario al que se encuentra adscrito. A partir del 1 de septiembre y hasta final de 2022 seguirán realizándose en fechas aleatorias, no de forma continua. En ambos casos, la prueba se realizará al comienzo de su turno inmediatamente antes de dirigirse a su puesto de trabajo para iniciar su jornada laboral.
El resultado de estas pruebas se anotará y firmarán tanto por el trabajador como por la persona que preste servicios en ese momento en el servicio médico y coordine la práctica de la prueba de alcoholemia. En el caso de que el resultado no sea igual a cero el trabajador no podrá acceder a las instalaciones de la fábrica para comenzar su jornada laboral, en aras de garantizar su seguridad y la de terceros. En este caso, se comunicará la imposibilidad de prestar servicios tanto a la jefatura del departamento como a la dirección de recursos humano para que se adopten las medidas oportunas."
CUARTO.- El 19 de agosto de 2022 D. Cayetano acudió al centro de trabajo para realizar su jornada en turno de noche como personal de servicios del departamento de construcción. Justo al inicio del turno de
noche, incluso sin haber realizado usted el fichaje en máquina, el coordinador de planta, tras mantener una conversación con él comprobó que no se hallaba en buenas condiciones para desarrollar su trabajo, por lo que le dio la instrucción de dirigirse al servicio médico de la planta para que le atendieran desde botiquín. En ese momento, siendo aproximadamente las 22:30 horas, el personal de botiquín le realizó una prueba de alcoholemia, siendo el resultado de este test
positivo, concretamente de 0.79 miligramos por litro en aire espirado. Derivado de este resultado, el trabajador permaneció en las instalaciones del servicio médico sometiéndose a tres pruebas de alcoholemia adicionales, la segunda a las 12 de la noche, con resultado 0.53 miligramos por litro en aire espirado, la tercera a las 2 de la madrugada, siendo el resultado 0.26 miligramos por litro en aire espirado y la última prueba a las 3:50 de resultado 0.11 miligramos por litro en aire espirado. A continuación, el trabajador se marchó de las instalaciones autorizado por el servicio médico. (documental y hecho no controvertido)
QUINTO. - El 25 de agosto de 2022 la empresa comunicó al trabajador acuerdo de inicio de expediente disciplinario y pliego de cargos (se da por reproducido íntegramente) por lo los hechos ocurridos el 19 de agosto y expresamente porque: "No es la primera vez que usted se encuentra en una situación parecida, con impacto en su rendimiento de trabajo y lo que es más grave, poniendo en riesgo su salud y seguridad y la de terceros, siendo advertido verbalmente e incluso dejando se realizar su trabajo por orden de sus superiores jerárquicos. Derivado de estos precedentes, la Empresa y usted pactaron el 27 de abril de 2022 someterse voluntariamente desde esa fecha a test de alcoholemia por aire espirado justo antes del comienzo de cada turno de trabajo todos los días hasta el 31 de agosto de 2022..."
SEXTO.- La sección Sindical de CCOO en la empresa efectuó alegaciones en el expediente, acontecimiento 7 del visor, que se dan por reproducidas.
SÉPTIMO.- El 27 de septiembre de 2022 se comunicó por la empresa al trabajador su despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día, mediante entrega de carta, que se da por íntegramente reproducida y obra en el acontecimiento 8 del Visor, en el que se atribuye al trabajador los siguientes hechos constitutivos de falta muy grave del artículo 192.7 del Convenio Colectivo y artículo 54.2 del ET:
"El pasado 19 de agosto usted acudió al centro de trabajo para realizar su jornada en turno de noche como personal de servicios del departamento de construcción, Justo al inicio del turno de noche, incluso sin haber realizado usted el fichaje en máquina, el coordinador de planta, tras mantener una conversación con usted comprobó por sí mismo que usted no se hallaba en plenas facultades físicas y Psíquicas ,para desarrollar su trabajo con signos visibles de haber ingerido alcohol, por lo que le dio la instrucción de dirigirse al servicio médico de la planta para que comprobaran su estado de salud y le atendieran adecuadamente desde botiquín, con el ánimo de garantizar en todo momento, como es nuestra obligación corno Empresa, su seguridad personal en su puesto de trabajo así como la de todos sus compañeros, evitando cualquier posibilidad de la materialización de un riesgo potencial dado la maquinaria que usted maneja en su puesto de trabajo así como el vehículo que conduce dentro de nuestras instalaciones. En ese momento, siendo aproximadamente las 22:30 horas, el personal de botiquín le realizó con su consentimiento expreso para ello, la prueba de alcoholemia, siendo el resultado de este test positivo, concretamente de 0.79 miligramos por litro en aire espirado. Derivado de este resultado, usted de manera inmediata fue requerido oficialmente por el personal sanitario del servicio de prevención de riesgos laborales para permanecer en las instalaciones del servicio médico sometiéndose a tres pruebas de alcoholemia adicionales, la segunda a las 12 de la noche, con resultado 0.53 miligramos por litro en aire espirado, la tercera a las 2 de la madrugada, siendo el resultado 0.26
miligramos por litro en aire espirado y una última prueba a las 3:50 de resultado 0.11 miligramos por litro en aire espirado. A continuación, y una vez que el resultado de la última prueba constató que su Índice de alcoholemia era aceptable por respetar los límites establecidos en la legalidad vigente, así mismo comprobado por el personal sanitaria que ya no existía riesgo para su salud se
le autorizó por el servicio médico para abandonar las instalaciones del botiquín y marcharse a su domicilio.
Lamentablemente, como usted conoce, no es la primera vez que usted se encuentra en una situación similar, con impacto negativo en su rendimiento de trabajo y lo que es más grave, poniendo en riesgo su propia salud y seguridad y la de terceros, siendo advertido verbalmente e incluso viéndose obligada la Compañía en varias ocasiones de privarle de su prestación laboral por encontrarse usted bajo los efectos del alcohol, dado que sus superiores jerárquicos no pueden permitir bajo ningún concepto que usted realice ningún trabajo privado de sus facultades cognitivas por la influencia de bebidas alcohólicas que puedan suponer un riesgo de lesiones graves, incluso muerte para sí o para sus compañeros, debido a la maquinaria que maneja y a la conducción de carros que forma parte de las funciones de su puesto.
Derivado de estos precedentes y con el compromiso firme por su parte de que no se volvería a repetir la ingesta de alcohol que impida su prestación laboral, la Empresa y usted pactaron el 27 de abril de 2022 un acuerdo para su permanencia en nuestra Compañía que consistía por su parte en someterse voluntariamente desde esa fecha a test de alcoholemia por aire espirado justo antes del comienzo de cada turno de trabajo todos los días hasta el 31 de agosto de 2022, y a partir de ese día someterse a test de alcoholemia en fechas aleatorias en sus jornadas laborales así como asistir siempre previamente antes de comenzar su turno de trabajo al servicio médico. Además de esto, usted adquirió con la Empresa un compromiso expreso por su parte de cumplir con sus obligaciones laborales en condiciones de seguridad y profesionalidad.
En dicho acuerdo, las partes pactaron como 'condición sine qua non que el resultado de estos test deben arrojar siempre un resultado negativo para poder comenzar a trabajar dado que nuestro compromiso como Compañía con la seguridad de todos nuestros trabajadores (incluido usted) es y será siempre nuestra prioridad, sin perjuicio que de darse una circunstancia distinta se procediera a la aplicación de Las medidas oportunas sí el resultado de este test fuera en algún momento superior a cero tal y como usted se comprometió en dicho acuerdo, como lamentablemente ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
...
Ese mismo día 25 de agosto, en cumplimiento de su obligación de acudir al Servicio Médico con anterioridad al inicio de su jornada de trabajo en turno de tarde, tras realizar la prueba de alcoholemia a las 13:55 horas, dio de nuevo un resultado positivo, concretamente de 0.34 miligramos por litro en aire espirado, lo cual demuestra una vez más la falta de cumplimiento de las normas más elementales de seguridad y salud y de sus obligaciones laborales, siendo especialmente grave en este caso pues sucedía apenas unas horas después de la apertura del citado expediente disciplinario. En este caso la Empresa de nuevo se vio obligada a privarle de su prestación laboral debido a su afectación".
OCTAVO. - El trabajador arrojó resultados positivos en los test de alcoholemia practicados en la empresa los días 20, 25 y 30 de agosto y 26 de septiembre de 2022 (documento 13 de la demandada y testifical del Jefe del Servio Médico de la Empresa).
NOVENO.- La misión del puesto de trabajo desempeñado por el demandante consiste en : Transportar y abastecer en carretilla eléctrica de plataforma los distintos materiales en proceso de fabricación al departamento de construcción acatando y observando las normas de seguridad y señales de enducción expuestas en el interior de la fábrica.
DÉCIM O. - La parte demandante no ostenta la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical
DÉCIM O PRIMERO. - Presentada papeleta de conciliación, el acto tuvo lugar el 24 de octubre de 2022 con el Resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO. - Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, así como las declaraciones testificales, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.
SEGUNDO. -. Ejercita la parte demandante acción para la declaración de improcedencia del despido disciplinario del que fue objeto, alegando la introducción de un hecho nievo distinto en la carta de despido que no constaba en el acuerdo de inicio de expediente disciplinaria y la falta de acreditación de habitualidad.
La empresa por su parte, sostiene como excepción la falta de legitimación activa del Sindicato demandante, y en cuanto al fondo la procedencia del despido alegando que los hechos imputados al demandante están acreditados y que son constitutivos de infracción muy grave conforme al Convenio Colectivo y el Estatuto de los Trabajadores, además de la habitualidad del consumo de alcohol acreditada y el riesgo que entraña en el puesto de trabajo desempeñado por el demandante.
TERCERO. - La parte demandada se opuso en primer lugar alegando la falta de legitimación activa del Sindicato CCOO, excepción a la que se opuso la defensa de la parte demandante.
Dispone el artículo 20.1 de la LRJS: " Los sindicatos podrán actuar en un proceso, en nombre e interés de los trabajadores y de los funcionarios y personal estatutario afiliados a ellos que así se lo autoricen, para la defensa de sus derechos individuales, recayendo en dichos afiliados los efectos de aquella actuación". De manera que, conforme a dicho precepto, a pesar de que el Sindicato figure como demandante , también figura en esta condición el trabajador despedido por la empresa demandada, de manera que la excepción esgrimida no puede prosperar en tanto en cuanto la actuación del sindicato lo es en nombre e interés del trabajador y recayendo sobre él los efectos de la demanda y en consecuencia de la resolución que finalice el presente procedimiento.
CUARTO.- Sobre el fondo del asunto, es decir si procede declarar la procedencia o improcedencia del despido del trabajador, alega la parte demandante que se introduce un hecho nuevo en la carta de despido que no obra en el acuerdo de inicio de expediente disciplinario y en consecuencia ocasiona indefensión al trabajador, no constan las fechas concretas en que el trabajador se habría encontrado en situación similar, ni cuando habría sido advertido verbalmente, ni consta acreditada la habitualidad de la conducta imputada.
En primer lugar, la empresa concretó, que en relación al hecho ocurrido el 25 de agosto, en efecto no consta en el acuerdo de inicio, dado que éste se le notificó al trabajador por la mañana y dio positivo en el test de alcoholemia por la tarde, motivo por el que no se pudo tener en cuenta, pero que en cualquier caso la conducta previa del trabajador, que tenía un problema de alcoholemia y acudía en numerosas ocasiones en estado de embriaguez a trabajar y los hechos ocurridos el día 19 de agosto, tras el acuerdo alcanzado por la empresa, son de la suficiente gravedad para motivar el despido disciplinario, atendiendo a la peligrosidad que entraña en puesto de trabajo desempeñado por el demandante.
La falta que se imputaba al trabajador es la tipificada como muy grave en el artículo 192.7 del Convenio colectivo de Bridgestone que dispone: " Son las acciones u omisiones en las que el daño o perjuicio causado, material o moral, es de tal grado que perturba fuertemente la vida normal de la empresa.
Se considerarán faltas muy graves: 7. La embriaguez durante el trabajo y la embriaguez habitual o toxicomanía de las que se deriven daños para las personas o las instalaciones".
Pues bien, del relato de hechos probados resulta:
Que el trabajador alcanzó el acuerdo de 27 de abril de 2022 con la empresa, acuerdo no negado por el trabajador, pone de manifiesto de manera indiciaria, porque expresamente no consta, que el trabajador tenía un problema de alcoholemia, problema reciente en el tiempo, de lo contrario esta Juzgadora no alcanza a comprender que se suscribiera dicho acuerdo con el trabajador, y que éste lo aceptara, y ello con independencia de los hechos ocurridos hace años y que no se pueden ahora tener en cuenta a los efectos del despido impugnado. Es decir, si en abril de 2022 se alcanzó un acuerdo para que el trabajador se sometiera a las pruebas de alcoholemia todos los días de prestación de servicio antes de iniciar su trabajo, la única conclusión que se puede colegir es que en ocasiones anteriores y no alejadas en el tiempo había acudido a trabajar bajo los efectos del alcohol, tal y como reconoció el Sr. Cayetano, Testigo en el juicio, y Jefe de departamento desde 2006, que reconoció que en numerosas ocasiones había hablado con el trabajador (por ser su superior jerárquico) y la había tenido que ordenar que abandonara el puesto de trabajo por el estado de embriaguez en el que se encontraba. También afirmó que esta situación la trasladó al departamento de recursos humanos y servicios médicos cuando se vio incapaz de gestionar él mismo la situación. Además, expuso que estaban constantemente pendientes del trabajador, Sr. Cayetano, por el riesgo que entrañaba el puesto que desempeña. El Sr. Pelayo, Médico encargado del Servicio médico de la empresa, aseveró el problema de alcoholismo del trabajador previo al acuerdo de abril de 2022 y ratificó los resultados de las pruebas de alcoholemia practicadas al trabajador en las que resultó positivo los días 19, 20 y 25 de agosto y 26 de septiembre de 2022.
Se consideran probados, por no resultar controvertidos, los hechos ocurridos el día 19 de agosto de 2022:
El 19 de agosto de 2022 D. Cayetano acudió al centro de trabajo para realizar su jornada en turno de noche como personal de servicios del departamento de construcción. Justo al inicio del turno de
noche, incluso sin haber realizado usted el fichaje en máquina, el coordinador de planta, tras mantener una conversación con él comprobó que no se hallaba en buenas condiciones para desarrollar su trabajo, por lo que le dio la instrucción de dirigirse al servicio médico de la planta para que le atendieran desde botiquín. En ese momento, siendo aproximadamente las 22:30 horas, el personal de botiquín le realizó una prueba de alcoholemia, siendo el resultado de este test
positivo, concretamente de 0.79 miligramos por litro en aire espirado. Derivado de este resultado, el trabajador permaneció en las instalaciones del servicio médico sometiéndose a tres pruebas de alcoholemia adicionales, la segunda a las 12 de la noche, con resultado 0.53 miligramos por litro en aire espirado, la tercera a las 2 de la madrugada, siendo el resultado 0.26 miligramos por litro en aire espirado y la última prueba a las 3:50 de resultado 0.11 miligramos por litro en aire espirado. A continuación, el trabajador se marchó de las instalaciones autorizado por el servicio médico.
El hecho ocurrido el día 19 de agosto de 2022, si se considerara de manera aislada como indica la parte demandante, atendiendo a la antigüedad del trabajador en la empresa y que no consta acreditada sanción alguna por hechos similares no determinaría per se la gravedad y habitualidad tipificadas en el artículo 192.7 del Convenio de aplicación. Pero es que en este caso no se puede obviar que la habitualidad se considera acreditada como se ha razonado anteriormente por la testifical del Jefe de Departamento D. Luis Carlos, la testifical del Dr. Pelayo y el acuerdo expreso de 27 de abril de 2022, que valorando en conjunto determinada que se alcance probado: "El trabajador había acudido en estado de embriaguez a su puesto de trabajo en varias ocasiones, y había sido requerido por su Jefe de departamento para que abandonara su puesto de trabajo, motivo por el que el día 27 de abril de 2022, el trabajador alcanzó un acuerdo con la empresa del siguiente tenor literal..." También se ha de tener por acreditado el grave riesgo que entraña el puesto de trabajo que desempeña el demandante, no se puede obviar que en su puesto de trabajo maneja la carretilla, siendo la misión del puesto de trabajo desempeñado por el demandante consiste en : Transportar y abastecer en carretilla eléctrica de plataforma los distintos materiales en proceso de fabricación al departamento de construcción acatando y observando las normas de seguridad y señales de enducción expuestas en el interior de la fábrica (documental de la empresa)" y la gravedad del hecho ocurrido el día 19 de agosto que constituía un incumplimiento del acuerdo alcanzado por la empresa, el no haber acudido a realizar el test de alcoholemia antes de iniciar la prestación de servicios, que no lo hizo hasta que fuera requerido por su superior, y que el resultado del test fue elevado y finalmente no pudo desempeñar su puesto de trabajo.
El artículo 55.4 ET señala que "El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1 de este artículo".
Y su apartado 7 indica que "El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".
El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que "Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente".
Con independencia de los hechos ocurridos los días posteriores, es decir, el 25 de agosto tomado como ejemplo en la carta de despido, se considera acreditada la habitualidad en la embriaguez del trabajador desempañando su puesto de trabajo antes del 27 de abril de 2022, el incumplimiento del acuerdo alcanzado con la empresa por los hechos ocurridos el día 19 de agosto, la gravedad de los hechos que ocurrieron el día 19, y el grave riesgo que entraña la conducta del trabajador puesta en relación con su trabajo en el departamento de construcción como carretillero, por lo que la falta cometida por el trabajador se considera correctamente tipificada por la empresa como muy grave y propo rcionadamente sancionada con el despido, por lo que procede en consecuencia la desestimación íntegra de la demanda interpuesta y declarar que el despido que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2022 es procedente a todos los efectos.
QUINT O. - En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta sentencia cabe recurso de suplicación
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda en materia de despido formulada por el SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON y D. Cayetano frente a BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING SL y DECLARO PROCEDENTE el despido del trabajador de fecha 27 de septiembre de 2022.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 65 077422, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "65 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.