Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 511/2022 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 416/2022 de 18 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARTA GOMEZ GIRALDA
Nº de sentencia: 511/2022
Núm. Cendoj: 09059440032022100131
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7737
Núm. Roj: SJSO 7737:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00511/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO Y RECLAMACION DE CANTIDAD, seguidos a instancia de DON Carlos María, que comparece asistido por el Letrado Doña Teresa Temiño contra la empresa FUNDACION ASPANIAS BURGOS, asistida por el Letrado Don Eduardo Mozas.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
CUARTO.- El artículo 29.3 del Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad establece que "
- abril de 2020: 12-5-2020
- mayo de 2020: 3-6-2020
- junio de 2020: 24-12-2020
- extra de junio de 2020: 3-7-2020
- julio de 2020: 6-8-2020
- agosto de 2020: 7-9-2020 nómina y 24/12/2020 nómina
- septiembre de 2020: 6-10-2020
- octubre de 2020: 6-11-2020
- noviembre de 2020: 3-12-2020
- diciembre de 2020: 4-1-2020
- paga extra de navidad de 2020: 18-2-2021
- enero de 2021: 5-3-2021
- febrero de 2021: 7-4-2021
- marzo de 2021: 6-5-2021
- abril de 2021: 8-6-2021
- mayo de 2021: 2-7-2021
- junio de 2021: 3-8-2021
- paga extra de verano de 2021: 4-8-2021
- julio de 2021: 2-9-2021 1/12 nómina
Fundamentos
SEGUNDO.- Se cuestiona por la empresa demandada la antigüedad del trabajador y el salario que se ha fijado por la parte demandante en 25.222,12 euros anuales, conforme a la actualización de las Tablas Salariales establecida en la sentencia del Conflicto de Colectivo dictada por la Audiencia Nacional de 2-10-2022.
Por lo que se refiere al salario del trabajador, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se debe tener en cuenta no tanto el salario que percibido en la última anualidad antes del despido, en este caso, extinción, sino el que debería haber percibido conforme al Convenio Colectivo.
Si tenemos en cuenta la última nómina aportada correspondiente al mes de septiembre de 2022, el actor percibió un salario mensual bruto de 2.059,87 euros, desglosada en salario base: 1.225 euros, complemento ad personam 320,66 euros, nocturno 18,68 euros, N1 91,88 euros, compl. Coordinac. 100 euros, a cuenta convenio 26,33 euros y PP extras 277,32 euros.
No obstante, en aplicación de la sentencia de la Audiencia Nacional de 20-10-2022, con efectos económicos de 1-1-2022, se debe proceder a la actualización de las Tablas Salariales que constan en el Anexo Tercero del Convenio, de forma que se incremente el salario base en el 3,75% establecido por la expresada norma como mínimo y se establezca el importe del nivel de desarrollo N1 del complemento de desarrollo y capacitación profesional en un 9,20% del salario base (incrementado 7,50+ 1,70) y el importe del nivel de desarrollo N2 del mismo complemento, en un 7,20% del salario base (incrementado 5,50+ 1,70).
Conforme resulta del documento 4 aportado por la parte actora (acontecimiento 42 del expediente), para la categoría profesional del actor, Técnico Superior N1, el salario base+N1 sería de 1.387,86 euros, por lo que si sumamos el resto de complementos percibidos en la última nómina, complemento ad personam 320,66 euros, nocturno 18,68 euros, compl. Coordinac. 100 euros, a cuenta convenio 26,33 euros, PP extras 277,32 euros, el salario mensual a efectos indemnizatorios asciende a 2.130,85 euros.
El art. 46, apartados 2, 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores dispone lo siguiente:
El Tribunal Supremo ha señalado que el tiempo de excedencia voluntaria no computa a efectos de antigüedad (Sentencia 30/10/1985), ni tampoco como tiempo de prestación de servicios para el cálculo de las indemnizaciones por despido ( Sentencias 10/07/1989 y 24/01/1990). Por tanto, no se puede tener en cuenta la antigüedad del trabajador desde su reincorporación el 1-7-2010, sino desde el principio de la relación laboral 17-1-1995, si bien descontando los 3 años y 9 meses en que el trabajador estuvo en situación de excedencia voluntaria, por lo que su antigüedad a efectos de la indemnización se calcularía desde el 17-10-1998 s.e.u.o.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que se deben tener en cuenta los retrasos o en los pagos de las nóminas en que ha incurrido la empresa desde la fecha de la presentación de la demanda, en junio de 2022, alegando que desde el mes de agosto de 2021 la empresa ha venido abonando puntualmente la nómina del trabajador, de manera que si a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación pudiera haber habido retrasos en los pagos de las nóminas, dicha situación se ha regularizado y no se daba en el momento de la presentación de la demanda.
El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores establece que "
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado".
Por lo que respecta a la entidad y gravedad del incumplimiento de la obligación de pago puntual de salarios y prestaciones por incapacidad temporal, recopila la previa doctrina sobre la operatividad del artículo 50, punto 1, letra b del Estatuto de los Trabajadores , la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2018 (recurso 108/2017 ) sobre la causa rescisoria de "falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" por la empresa dice: "
En similares términos la de la misma Sala de 10 de septiembre de 2020 (recurso 105/2018) o nuestras precedentes de fecha 1 de febrero de 2022 y 12 de enero de 2021 (recursos 195/2022 y 1509/2020).
En relación con el establecimiento de criterios objetivos de valoración, también se ha dicho en esa sentencia del año 2018 del Tribunal Supremo:
Estos criterios de valoración atienden, a su vez, a un espacio temporal en el que se debe centrar el enjuiciamiento de la conducta empresarial. Y en ese sentido se considera que los incumplimientos no se cierran hasta el momento del acto de juicio, en tanto que la obligación de la empresa de abonar el salario en el tiempo establecido persiste más allá del momento en el que se plantea la acción judicial, de forma que, estando pendiente una acción como la que nos ocupa, pueden tomarse en consideración los incumplimientos que se produzcan hasta el acto de juicio. Y en ese sentido se ha dicho, con cita de la SSTS 19/1/2015, rcud. 569/2014 y 25/2/2013, rcud. 380/2012 que " la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial es la fecha del juicio, pudiéndose hasta ese momento tener en cuenta tanto los posibles pagos empresariales, como las posibles demoras o impagos, tanto a efectos en ambos casos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada. En sus propias palabras, hay que permitir "a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad".[ STS 928/2017, de 27 de noviembre ].
Junto a lo anterior, también se ha negado virtualidad enervadora de la acción planteada al hecho del pago de los salarios debidos cuando se hace antes del acto de juicio, diciendo que
Esto es "
El incumplimiento de la empresa en el pago puntual de los salarios en el año 2020 no era demasiado significativo, retrasos de un día en alguna de las nóminas que no es relevante y en 2 nóminas retraso de 7 y 9 días, con un importante retraso en el pago de la nómina de junio de 2020, de 172 días.
No obstante, no podemos obviar que tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, el momento a tener en cuenta para valorar la gravedad del incumplimiento empresarial derivado de la falta de pago o retraso continuado en el abono de salarios, ha de ser el del ejercicio de la acción resolutoria, que no es otro que la presentación de la demanda, la cual no fue presentada hasta el día 2-6-2022.
Pues bien, si tenemos en cuenta los justificantes bancarios aportados también por la parte demandada en su documento número 8 de su ramo de prueba, se aprecia que desde el mes de agosto de 2021 hasta el día de la presentación de la demanda en junio de 2022, en un periodo de diez meses, e incluso hasta el momento de la celebración del acto de la vista en noviembre de 2022, (16 meses desde el último incumplimiento por parte de la empresa), ésta ha venido abonando las nóminas del trabajador puntualmente dentro de los 5 primeros días de cada mes.
En consecuencia, si bien es cierto que el momento de la presentación de la papeleta de conciliación se podía apreciar un incumplimiento grave por parte de la empresa con unos retrasos continuados en el pago de las nóminas durante 8 meses, no se puede apreciar dicho incumplimiento en el momento de la presentación de la demanda, ya que en dicho momento, junio de 2022, que es cuando se ejercitó la acción resolutoria, la empresa llevaba prácticamente un año pagando las nóminas puntualmente y ha continuado haciéndolo hasta la fecha actual, de manera que se aprecia que la situación de incumplimiento de la empresa durante esos 9 meses al momento de la presentación de la papeleta de conciliación, ya se encontraba regularizada en el momento de la presentación de la demanda, de manera que no procede la extinción del contrato al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
La situación de este trabajador no es comparable con la del compañero de trabajo cuya sentencia se ha aportado al presente procedimiento, dictada en autos DSP 669/21, puesto que dicho trabajador sí presentó la demanda en el momento en el que la empresa estaba retrasándose en el pago de los salarios y en ese momento de presentación de la demanda sí que se cumplían los presupuestos para apreciar un incumplimiento grave y reiterado de la empresa, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que se ha presentado la demanda prácticamente un año después, cuando esa situación de retrasos en el abono de las nóminas se había ya regularizado.
Es cierto que la actitud posterior de la empresa en el momento de la presentación de la demanda no puede enervar la acción ejercitada, pero es que en el caso de autos, en el momento de presentación de la demanda, como ya he expuesto, no había incumplimiento por parte de la empresa, quien llevaba un largo periodo de tiempo sin incumplir sus obligaciones, por lo que no podemos hablar de una situación de retrasos persistentes y reiterados en el tiempo, debiendo desestimar la presente demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda de extinción de contrato interpuesta por DON Carlos María contra FUNDACION CISA CENTRAL INTEGRAL DE SERVICIOS ASPANIAS, a quien absuelvo de las pretensiones de la demanda.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
