Sentencia Social 511/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 511/2022 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 416/2022 de 18 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTA GOMEZ GIRALDA

Nº de sentencia: 511/2022

Núm. Cendoj: 09059440032022100131

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7737

Núm. Roj: SJSO 7737:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00511/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG: 09059 44 4 2022 0001266

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000416 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos María

ABOGADO/A: TERESA TEMIÑO CUEVAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, FUNDACION ASPANIAS BURGOS

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, EDUARDO MOZAS GARCIA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En BURGOS, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO Y RECLAMACION DE CANTIDAD, seguidos a instancia de DON Carlos María, que comparece asistido por el Letrado Doña Teresa Temiño contra la empresa FUNDACION ASPANIAS BURGOS, asistida por el Letrado Don Eduardo Mozas.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 511/22

Antecedentes

PRIMERO.- DON Carlos María presentó demanda de procedimiento de EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO y RECLAMACION DE CANTIDAD contra la empresa FUNDACION ASPANIAS BURGOS, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto del juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante DON Carlos María, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada FUNDACION ASPANIAS BURGOS, desde el 17-1-1995, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de Encargado de pisos tutelados, (Técnico Superior N1) percibiendo un salario mensual bruto de 2.059,87 euros (nómina de septiembre de 2022), desglosada en salario base: 1.225 euros, complemento ad personam 320,66 euros, nocturno 18,68 euros, N1 91,88 euros, compl. Coordinac. 100 euros, a cuenta convenio 26,33 euros, PP extras 277,32 euros.

SEGUNDO.- El actor solicitó pasar a situación de excedencia voluntaria desde el 18-10-2006 hasta el 18-10-2008 que fue admitido por la empresa (documento 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.- En fecha 8-6-2010 las partes suscribieron un acuerdo en virtud del cual el actor se reincorporaba como trabajador de la Fundación Aspanias a partir del día 1-7- 2010. (documento 3 del ramo de prueba de la parte demandada)

CUARTO.- El artículo 29.3 del Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad establece que " El pago de los retribuciones se realizará por meses vencidos, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente" y su artículo 44 establece que " Las pagas extraordinarias se abonarán una antes del 30 de junio, y otra antes del 23 de diciembre".

QUINTO.- La empresa, desde el mes de abril de 2020, ha abonado al trabajador los salarios en las siguientes fechas:

- abril de 2020: 12-5-2020

- mayo de 2020: 3-6-2020

- junio de 2020: 24-12-2020

- extra de junio de 2020: 3-7-2020

- julio de 2020: 6-8-2020

- agosto de 2020: 7-9-2020 œ nómina y 24/12/2020 œ nómina

- septiembre de 2020: 6-10-2020

- octubre de 2020: 6-11-2020

- noviembre de 2020: 3-12-2020

- diciembre de 2020: 4-1-2020

- paga extra de navidad de 2020: 18-2-2021

- enero de 2021: 5-3-2021

- febrero de 2021: 7-4-2021

- marzo de 2021: 6-5-2021

- abril de 2021: 8-6-2021

- mayo de 2021: 2-7-2021

- junio de 2021: 3-8-2021

- paga extra de verano de 2021: 4-8-2021

- julio de 2021: 2-9-2021 1/12 nómina

SEXTO.- Desde el mes de agosto de 2021 la empresa ha venido abonando al trabajador las nóminas dentro de los cinco primeros días de cada mes (documento 8 del ramo de prueba de la demandada)

SEPTIMO.- El demandante no ostenta la representación legal de los trabajadores.

OCTAVO.- El demandante presentó papeleta de conciliación el 15-9-2021, celebrándose el acto de conciliación el día 1-10-2021 con el resultado de " Sin avenencia."

NOVENO.- En fecha 2-6-2022 el actor presentó demanda de extinción del contrato por retraso en el pago de las nóminas.

DECIMO.- En fecha 20-10-2022 se ha dictado sentencia por la Audiencia Nacional en el procedimiento de Conflicto Colectivo 228/2022, en la que se reconoce el derecho del personal que presta servicios en los centros de atención especializada, en los centros especiales de empleo incluidos en el ámbito del XIV Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, a la revisión de los salarios en los términos indicados en el artículo 32.1 de la norma convencional, procediendo con efectos económicos de 1-1-2022, a la realización de las actuaciones precisas para la actualización de las Tablas Salariales que constan en el Anexo Tercero del Convenio, de forma que se incremente el salario base en el 3,75% establecido por la expresada norma como mínimo y se establezca el importe del nivel de desarrollo N1 del complemento de desarrollo y capacitación profesional en un 9,20% del salario base (incrementado 7,50+ 1,70) y el importe del nivel de desarrollo N2 del mismo complemento, en un 7,20% del salario base (incrementado 5,50+ 1,70).

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, concretamente de la documental aportada a las actuaciones.

SEGUNDO.- Se cuestiona por la empresa demandada la antigüedad del trabajador y el salario que se ha fijado por la parte demandante en 25.222,12 euros anuales, conforme a la actualización de las Tablas Salariales establecida en la sentencia del Conflicto de Colectivo dictada por la Audiencia Nacional de 2-10-2022.

Por lo que se refiere al salario del trabajador, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se debe tener en cuenta no tanto el salario que percibido en la última anualidad antes del despido, en este caso, extinción, sino el que debería haber percibido conforme al Convenio Colectivo.

Si tenemos en cuenta la última nómina aportada correspondiente al mes de septiembre de 2022, el actor percibió un salario mensual bruto de 2.059,87 euros, desglosada en salario base: 1.225 euros, complemento ad personam 320,66 euros, nocturno 18,68 euros, N1 91,88 euros, compl. Coordinac. 100 euros, a cuenta convenio 26,33 euros y PP extras 277,32 euros.

No obstante, en aplicación de la sentencia de la Audiencia Nacional de 20-10-2022, con efectos económicos de 1-1-2022, se debe proceder a la actualización de las Tablas Salariales que constan en el Anexo Tercero del Convenio, de forma que se incremente el salario base en el 3,75% establecido por la expresada norma como mínimo y se establezca el importe del nivel de desarrollo N1 del complemento de desarrollo y capacitación profesional en un 9,20% del salario base (incrementado 7,50+ 1,70) y el importe del nivel de desarrollo N2 del mismo complemento, en un 7,20% del salario base (incrementado 5,50+ 1,70).

Conforme resulta del documento 4 aportado por la parte actora (acontecimiento 42 del expediente), para la categoría profesional del actor, Técnico Superior N1, el salario base+N1 sería de 1.387,86 euros, por lo que si sumamos el resto de complementos percibidos en la última nómina, complemento ad personam 320,66 euros, nocturno 18,68 euros, compl. Coordinac. 100 euros, a cuenta convenio 26,33 euros, PP extras 277,32 euros, el salario mensual a efectos indemnizatorios asciende a 2.130,85 euros.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la antigüedad, se alega por la empresa que es de 1-7-2010 porque el trabajador estuvo de excedencia voluntaria desde octubre del año 2006, lo que queda acreditado con los documentos 1 a 3 de su ramo de prueba.

El art. 46, apartados 2, 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores dispone lo siguiente: "2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.

5. El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

6. La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean."

El Tribunal Supremo ha señalado que el tiempo de excedencia voluntaria no computa a efectos de antigüedad (Sentencia 30/10/1985), ni tampoco como tiempo de prestación de servicios para el cálculo de las indemnizaciones por despido ( Sentencias 10/07/1989 y 24/01/1990). Por tanto, no se puede tener en cuenta la antigüedad del trabajador desde su reincorporación el 1-7-2010, sino desde el principio de la relación laboral 17-1-1995, si bien descontando los 3 años y 9 meses en que el trabajador estuvo en situación de excedencia voluntaria, por lo que su antigüedad a efectos de la indemnización se calcularía desde el 17-10-1998 s.e.u.o.

CUARTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, se interesa por la parte actora la extinción del contrato de trabajo por retrasos en el pago de salarios por parte de la empresa, alegando en la demanda planteada el 2-6-2022, retrasos en el abono del salario desde el mes de abril de 2020 hasta julio de 2021 y la falta de pago de 11/12 de la nómina de julio de 2021.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que se deben tener en cuenta los retrasos o en los pagos de las nóminas en que ha incurrido la empresa desde la fecha de la presentación de la demanda, en junio de 2022, alegando que desde el mes de agosto de 2021 la empresa ha venido abonando puntualmente la nómina del trabajador, de manera que si a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación pudiera haber habido retrasos en los pagos de las nóminas, dicha situación se ha regularizado y no se daba en el momento de la presentación de la demanda.

El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores establece que " Será causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado".

Por lo que respecta a la entidad y gravedad del incumplimiento de la obligación de pago puntual de salarios y prestaciones por incapacidad temporal, recopila la previa doctrina sobre la operatividad del artículo 50, punto 1, letra b del Estatuto de los Trabajadores , la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2018 (recurso 108/2017 ) sobre la causa rescisoria de "falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" por la empresa dice: " el incumplimiento de la obligación del pago puntual del salario o, como aquí sucede, del subsidio de incapacidad temporal, ha ido evolucionando jurisprudencialmente hacia su objetivación, como advierte la sentencia recurrida, acudiendo a las siguientes notas: ": 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )" STS 1044/2016, de 9 de diciembre ]. En esa línea, se ha dicho que "para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterios culpabilista sostenido en alguna ocasión" [ STS 19/01/2015, rcud 569/2014 ].

En similares términos la de la misma Sala de 10 de septiembre de 2020 (recurso 105/2018) o nuestras precedentes de fecha 1 de febrero de 2022 y 12 de enero de 2021 (recursos 195/2022 y 1509/2020).

En relación con el establecimiento de criterios objetivos de valoración, también se ha dicho en esa sentencia del año 2018 del Tribunal Supremo: "revisten la entidad suficiente para decretar la resolución indemnizada del contrato de trabajo los retrasos producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable de entre 8 y 17 días, y un retardo promedio de 13,5 días ( STS/4ª de 3 de diciembre de 2012, Rcud. 612/2012 ); o a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes ( STS/4ª de 24 de septiembre 2013, Rcud. 3850/2011 ); o en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y alcanzando un promedio de 22,5 días ( STS/4ª de 16 julio 2013, rcud. 2275/2012 ); o el mantenido durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días ( STS/4ª de 22 de diciembre de 2008, rcud. 294/2008 )" [ STS 683/2016, de 6 de noviembre ].

Así mismo, el Tribunal Supremo ha entendido que "concurre gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino que se trata de retrasos continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos". Situación que adquiere una especial gravedad cuando ha de presumirse que el salario es la fuente principal por la que el trabajador satisface sus necesidades. Así, por ejemplo se entiende en el caso de retrasos, cuya duración tiene una media de aproximadamente 11 días por mes, cuyo carácter es sistemático (ininterrumpidamente durante bastante más de un año) y cuya cuantía alcanza a todo el salario mensual ( STS 24/09/2013 ).

La STS 05/03/2012 , por el contrario, ha declarado la inexistencia de incumplimiento grave y relevante al haberse producido, al tiempo de presentarse la papeleta de conciliación y la demanda una demora de pago durante siete meses que consistieron en el impago de un mes y el cobro fraccionado de los seis meses restantes (no adeudando en los meses posteriores ninguna cantidad), en un supuesto en el que además, los representantes de los trabajadores estaban informados y aceptaban el retraso en el pago como forma de solventar el mal momento económico, lo que era conocido por trabajadores que habían consentido cobrar con retraso para que la empresa siguiera adelante y no tuviera que reducir la plantilla.

Estos criterios de valoración atienden, a su vez, a un espacio temporal en el que se debe centrar el enjuiciamiento de la conducta empresarial. Y en ese sentido se considera que los incumplimientos no se cierran hasta el momento del acto de juicio, en tanto que la obligación de la empresa de abonar el salario en el tiempo establecido persiste más allá del momento en el que se plantea la acción judicial, de forma que, estando pendiente una acción como la que nos ocupa, pueden tomarse en consideración los incumplimientos que se produzcan hasta el acto de juicio. Y en ese sentido se ha dicho, con cita de la SSTS 19/1/2015, rcud. 569/2014 y 25/2/2013, rcud. 380/2012 que " la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial es la fecha del juicio, pudiéndose hasta ese momento tener en cuenta tanto los posibles pagos empresariales, como las posibles demoras o impagos, tanto a efectos en ambos casos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada. En sus propias palabras, hay que permitir "a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad".[ STS 928/2017, de 27 de noviembre ].

Junto a lo anterior, también se ha negado virtualidad enervadora de la acción planteada al hecho del pago de los salarios debidos cuando se hace antes del acto de juicio, diciendo que " el momento a tener en cuenta para valorar la gravedad del incumplimiento empresarial derivado de la falta de pago o retraso continuado en el abono de salarios ha de ser el del ejercicio de la acción resolutoria, sin que sean por lo tanto relevantes a tal efecto los pagos que pudiere haber efectuado la empresa con posterioridad y antes de la celebración del acto de juicio , aplicando con acierto la doctrina de esta Sala en la materia, de la que son exponentes las SSTS 25-02-2013 (rcud.380/2012); 25-03-2014 (rcud.1268/2013); 19-01-2015 (rcud.569/2014); 27-01-2015 (rcud.14/2014) y 9/12/2016, (rcud. 743/2015)" [ STS 928/2017, de 27 de noviembre].

Esto es " una vez constatada la gravedad del incumplimiento en la fecha de la demandaen la que se ejercita la acción resolutoria, los pagos posteriores que eventualmente pudiere realizar el empleador no enervan la acción ya ejercitada por el trabajador, en la que "el interés cuya tutela solicita no se corresponde solo con la percepción de las remuneraciones o subsidios que su empleadora le adeuda", sino que lo que está solicitando es que se reconozca que la empresa "ha incumplido gravemente sus obligaciones, hasta el extremo que está justificada la resolución contractual, con las consecuencias indemnizatorias" de tal manera que "el interés legítimo ejercitado ante los tribunales no se corresponde exclusivamente con el cobro de las cuantías adeudadas por el empleador, sino que también se está interesando la terminación indemnizada del contrato, es claro que el abono de los salarios o subsidios por parte de la empresa no comporta la desaparición del "interés legítimo" a que se refiere el art. 22 LEC para postular la enervación de la acción. Como mucho, la cancelación de la deuda por parte de la empresa viene a satisfacer una parte del objeto litigioso, pero no la específica y central de las acciones resolutorias del contrato de trabajo " ( STS 19/1/2015, rcud. 569/2014 )" [ STS 928/2017, de 27 de noviembre ].

QUINTO.- Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso que nos ocupa, debemos tener en cuenta que tal y como se desprende de los justificantes bancarios aportados por la parte actora en su documento número 2 de su ramo de prueba (acontecimiento 42 del expediente) y tal y como se refleja en el Hecho Probado Quinto de esta resolución, en el momento de la presentación de la papeleta de conciliación, el día 15-9-2021, se apreciaba un incumplimiento grave de la empresa por retraso reiterado en el abono de los salarios, concretamente desde la extra de diciembre de 2020, con retrasos durante 8 meses consecutivos, hasta la extra de junio, de entre 27, 28, 31, 34 y hasta 49 días, la extra, así como la falta de abono de 11/12 de la nómina de julio de 2021.

El incumplimiento de la empresa en el pago puntual de los salarios en el año 2020 no era demasiado significativo, retrasos de un día en alguna de las nóminas que no es relevante y en 2 nóminas retraso de 7 y 9 días, con un importante retraso en el pago de la nómina de junio de 2020, de 172 días.

No obstante, no podemos obviar que tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, el momento a tener en cuenta para valorar la gravedad del incumplimiento empresarial derivado de la falta de pago o retraso continuado en el abono de salarios, ha de ser el del ejercicio de la acción resolutoria, que no es otro que la presentación de la demanda, la cual no fue presentada hasta el día 2-6-2022.

Pues bien, si tenemos en cuenta los justificantes bancarios aportados también por la parte demandada en su documento número 8 de su ramo de prueba, se aprecia que desde el mes de agosto de 2021 hasta el día de la presentación de la demanda en junio de 2022, en un periodo de diez meses, e incluso hasta el momento de la celebración del acto de la vista en noviembre de 2022, (16 meses desde el último incumplimiento por parte de la empresa), ésta ha venido abonando las nóminas del trabajador puntualmente dentro de los 5 primeros días de cada mes.

En consecuencia, si bien es cierto que el momento de la presentación de la papeleta de conciliación se podía apreciar un incumplimiento grave por parte de la empresa con unos retrasos continuados en el pago de las nóminas durante 8 meses, no se puede apreciar dicho incumplimiento en el momento de la presentación de la demanda, ya que en dicho momento, junio de 2022, que es cuando se ejercitó la acción resolutoria, la empresa llevaba prácticamente un año pagando las nóminas puntualmente y ha continuado haciéndolo hasta la fecha actual, de manera que se aprecia que la situación de incumplimiento de la empresa durante esos 9 meses al momento de la presentación de la papeleta de conciliación, ya se encontraba regularizada en el momento de la presentación de la demanda, de manera que no procede la extinción del contrato al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

La situación de este trabajador no es comparable con la del compañero de trabajo cuya sentencia se ha aportado al presente procedimiento, dictada en autos DSP 669/21, puesto que dicho trabajador sí presentó la demanda en el momento en el que la empresa estaba retrasándose en el pago de los salarios y en ese momento de presentación de la demanda sí que se cumplían los presupuestos para apreciar un incumplimiento grave y reiterado de la empresa, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que se ha presentado la demanda prácticamente un año después, cuando esa situación de retrasos en el abono de las nóminas se había ya regularizado.

Es cierto que la actitud posterior de la empresa en el momento de la presentación de la demanda no puede enervar la acción ejercitada, pero es que en el caso de autos, en el momento de presentación de la demanda, como ya he expuesto, no había incumplimiento por parte de la empresa, quien llevaba un largo periodo de tiempo sin incumplir sus obligaciones, por lo que no podemos hablar de una situación de retrasos persistentes y reiterados en el tiempo, debiendo desestimar la presente demanda.

SEXTO.- En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda de extinción de contrato interpuesta por DON Carlos María contra FUNDACION CISA CENTRAL INTEGRAL DE SERVICIOS ASPANIAS, a quien absuelvo de las pretensiones de la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0416.22.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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