Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 294/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 29/2023 de 02 de agosto del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Agosto de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARTA GOMEZ GIRALDA
Nº de sentencia: 294/2023
Núm. Cendoj: 09059440032023100060
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3515
Núm. Roj: SJSO 3515:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00294/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 2
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a dos de agosto de dos mil veintitrés.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Cesar, que comparece asistido por el Letrado Doña Cristina Corrales, contra la empresa SYNERGIE T.T. E.T.T. SAU, que comparece asistida por el Letrado Don Julio Aguado, y la empresa VIBRACOUSTIC S.A., que comparece asistida por el Letrado Doña Marta de la Morena, con asistencia del MINISTERIO FISCAL.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
En dicho contrato se fijó un periodo de prueba cuya duración será la establecida en el Convenio Colectivo de empresas de trabajo temporal para la categoría profesional con la que es contratado.
Fundamentos
La entidad demandada SYNERGIE T.T. E.T.T. SAU se ha opuesto a las pretensiones de la demanda, alegando que se trata de una válida extinción de la relación contractual efectuada unilateralmente durante el periodo de prueba por no superación del mismo. Plantea excepción de caducidad frente a la codemandada, falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de conciliación previa por reclamación de daños morales, acumulación indebida de acciones, variación sustancial de la demanda, defecto en el modo de proponer la demanda e inadecuación de procedimiento.
La entidad VIBRACOUSTIC S.A. plantea excepción de caducidad y falta de legitimación pasiva.
La excepción de falta de legitimación pasiva debe ser desestimada toda vez que el trabajador fue contratado por la empresa de trabajo temporal SYNERGIE T.T. E.T.T. SAU para ser cedido a la empresa VIBRACOUSTIC S.A., sin que haya sido cuestionada la validez de la cesión, por lo que habiendo tomado la decisión del despido la ETT, debe ser ésta la que asuma, en su caso, las consecuencias del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la empresa cesionaria, en caso de que la anterior no cumpla con su obligación, de acuerdo con lo previsto con el artículo 16.3 de la Ley 14/1994 por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
Respecto a la excepción de caducidad de la acción de despido, cabe señalar que el despido tuvo lugar con efectos de 1-12-2022, si bien notificado al trabajador el día 2-12-2022 y la demanda de despido no se planteó frente a la empresa usuaria hasta el día 8-5-2023, una vez transcurrido con creces el plazo de veinte días previsto en la ley, y ello a pesar de que el trabajador era pleno conocedor de quién era la empresa usuaria, responsable subsidiaria de los efectos del despido, por lo que no es de aplicación lo previsto en el artículo 103.2 de la LRJS (aplicable, de acuerdo con el art. 120 de la LRJS , a los despidos por causas objetivas), conforme al cual, "
Así, la doctrina judicial más reciente sobre la institución que nos ocupa viene admitiendo el error de derecho en la apreciación de la posible caducidad de la acción por despido en estas ocasiones. La STS de 6 de marzo de 2012 señala que
En el caso de autos, el trabajador era pleno conocedor de que había sido contratado por una empresa de trabajo temporal para su puesta a disposición de la empresa usuaria, que es responsable subsidiaria del despido, de manera que debió ejercitar la acción contra ésta dentro del plazo de veinte días. No habiéndolo hecho, la acción se encuentra caducada frente a la empresa VIBRACOUSTIC.
Ello no implica que deba estimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada en el acto de la vista por la empresa SYNERGIE T.T. E.T.T. SAU, puesto que al ser ya apreciada dicha excepción por este Juzgado, se requirió a la parte actora para la ampliación de la demanda, como así hizo, resultando del todo ilógico e incoherente la excepción planteada en acto de la vista por la ETT, que debe ser desestimada, pues la litis se ha constituido válidamente, independientemente de que la acción se encuentre caducada.
Igual suerte desestimatoria debe correr la excepción de acumulación indebida de acciones, falta de conciliación previa respecto a la acción de reclamación de indemnización por daños morales y variación sustancial de la demanda, por el mero hecho de que en la primera papeleta de conciliación no se reclamase indemnización de daños y perjuicios junto a la pretensión de nulidad del despido, pretensiones perfectamente acumulables conforme prevé el artículo 184 de la LJS, defecto subsanado tras el requerimiento efectuado por el LAJ, lo que conlleva a la desestimación de las excepciones indicadas.
También debe desestimarse la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, resultando evidente de una simple lectura de la demanda, que la alusión a la tutela del derecho a la libertad sindical es un mero error material, puesto que en la demanda se interesa la nulidad al entender que el trabajador fue despedido por estar en situación de incapacidad temporal.
Finalmente debe desestimarse la excepción de inadecuación de procedimiento, toda vez que la determinación de si nos encontramos ante un despido o una no superación del periodo de prueba, debe dilucidarse en el procedimiento de despido, habiendo sido ejercitada correctamente la acción por parte del trabajador.
Dispone el artículo 14 del ET que "
Por su parte, el artículo 18 del Convenio Colectivo de empresas de trabajo temporal señala que
Se desprende del artículo 14 del ET que el periodo de prueba es una institución que permite a cualquiera de las partes intervinientes en el contrato de trabajo, empresario o trabajador, rescindir tal contrato unilateralmente, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando para su validez que se lleve a cabo durante la vigencia del periodo y que el empleador o el trabajador extinga la relación laboral, sin precisarse llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, habiendo mantenido reiterada doctrina jurisprudencial, que para rescindir el vínculo jurídico-laboral durante el repetido periodo, no es preciso en absoluto, especificar la causa que ha determinado tal decisión extintiva, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adopta, y el único supuesto que puede generar la inefectividad de la decisión unilateral rescisoria, es el de que la misma esté motivada o causada por una razón discriminatoria que viole el artículo 14 de la Constitución o que vulnere cualquiera de los derechos fundamentales que ésta proclama.
Por otra parte, se interesa por la parte actora que se declare nulo el despido operado en fecha 1-12-2022 por vulneración de derecho fundamental de no discriminación por causa de salud.
Como indica la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 16-5-2023,
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no se ha cuestionado por la parte actora la validez del periodo de prueba fijado en el contrato.
Tal y como se viene reconociendo por la doctrina jurisprudencial, como ya he expuesto, la extinción del vínculo jurídico-laboral durante el periodo de prueba, no precisa en absoluto, especificar la causa que ha determinado tal decisión extintiva, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adopta, y el único supuesto que puede generar la inefectividad de la decisión unilateral rescisoria, es el de que la misma esté motivada o causada por una razón discriminatoria que viole el artículo 14 de la Constitución o que vulnere cualquiera de los derechos fundamentales que ésta proclama, como se interesa en la demanda, al alegar que la extinción del contrato obedece a la enfermedad diagnosticada al trabajador.
De la prueba practicada en el caso de autos, no se pueden atender las manifestaciones de la demanda, habiendo acreditado con la documental aportada por la empresa VIBRACOUSTIC S.A., que el día 1-12-2022, tras cuatro días de prestación de servicios por el trabajador y antes de que éste abandonase su puesto de trabajo para acudir a Urgencias, se emitió un informe de evaluación obteniendo una nota de un 2,80 sobre 10, indicando que "
Esa misma noche, antes de que la empresa tuviera tiempo de comunicar al trabajador la extinción de su contrato por no superar el periodo de prueba, decisión que ya estaba tomada por voluntad de la empresa usuaria, el trabajador inició su jornada de trabajo a las 22:00 horas, pidiendo permiso a su responsable para ir a Urgencias a las 23:30 horas, y sin perjuicio de que con posterioridad se emitiera un parte de baja, en ese momento, la empresa no podía ser conocedora de que la IT iba a tener lugar. La fecha de la emisión del parte de incapacidad temporal coincide con la fecha de comunicación al trabajador por parte de la ETT de la extinción del contrato de trabajo por no superar el periodo de prueba, decisión adoptada por la empresa usuaria, sin que quede acreditado que al momento de la comunicación de la extinción del contrato, ninguna de las dos codemandadas tuviera conocimiento de la situación de incapacidad temporal iniciada por el actor.
La mera coincidencia temporal entre el inicio de la IT y la extinción del contrato, es un dato objetivo que no resulta suficiente para apreciar la existencia de indicios discriminatorios por motivo de su enfermedad, la cual insisto no tenía por qué conocer la empresa, máxime cuando con la prueba practicada en el acto del juicio, se ha acreditado que la decisión ya se había adoptado con anterioridad al no superar el trabajador el periodo de prueba, habiendo explicado el representante legal de la demandada, que en un contrato de duración de un mes, el periodo de prueba es de apenas tres o cinco días, algo totalmente coherente y lógico.
Por lo expuesto, no se puede apreciar la existencia de un móvil discriminatorio que permita declarar la nulidad del despido, con la consiguiente indemnización por daños y perjuicios, sino que tal y como sostiene la entidad demandada, no ha tenido lugar un despido, sino simplemente la no superación del periodo de prueba, y en consecuencia, una válida resolución del contrato de trabajo por voluntad de la empresa, lo que conduce a la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, FALTA DE CONCILIACIÓN PREVIA POR RECLAMACIÓN DE DAÑOS MORALES, ACUMULACIÓN INDEBIDA DE ACCIONES, VARIACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA, DEFECTO EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA E INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO, y estimando la EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION frente a la empresa VIBRACOUSTIC S.A,
Notifíqu ese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LRJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualme nte, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
