Sentencia Social 325/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 325/2022 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 404/2022 de 20 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA

Nº de sentencia: 325/2022

Núm. Cendoj: 09059440012022100099

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6466

Núm. Roj: SJSO 6466:2022

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00325/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)

Tfno: 947284055-Informacio

Fax: 947284056-Registro

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 1

NIG: 09059 44 4 2022 0001230

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000404 /2022

DEMANDANTE: representante legal Azucena en representación de COMITE DE EMPRESA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS

ABOGADA: JUDIT GARCIA GARCIA

DEMANDADO: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS

ABOGADO: D. ALBERTO JUAN MANERO DE PEREDA

SENTENCIA Nº. 325/22

En BURGOS, a veinte de julio de dos mil veintidós.

Vistos por SSª Dª. MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA, Magistrada- Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1, tras haber visto el presente procedimiento de Conflicto Colectivo nº 404/2022 a instancia de Dña. Azucena en representación de COMITE DE EMPRESA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS asistida de la abogada Dña. JUDIT GARCIA GARCÍA contra la empresa HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS representado por el abogado D. ALBERTO JUAN MANERO DE PEREDA, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO. - Dña. Azucena en representación de COMITE DE EMPRESA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS interpuso demanda en la que solicitaba se dictara sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se fijó para la celebración del juicio y, citadas las partes, la actora se ratificó en su demanda oponiéndose la demandada y tras la práctica de la prueba pertinente se formularon por los letrados conclusiones tras lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO. - En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. - Las enfermeras del Hospital San Juan De Dios de Burgos, trabajan a turnos de mañana (de 8 a 15h), tarde (15h a 22h) y noches (22h a 8H del día siguiente). Que todas las enfermeras, según indicación remitida por correo electrónico (Documento 8 y 9 de la actora) por la Coordinadora de Enfermeras de Planta (Sra. Coro), acuden a su puesto de trabajo, esto es a la planta, ya vestidas de uniforme, entre los 10 o 15 minutos antes de iniciar el turno, para que la enfermera saliente del turno anterior, les transmita la información necesaria de los pacientes (a veces relativa a circunstancias familiares o nuevos ingresos) para garantizar los cuidados a los enfermos hospitalizados de manera continua, información que aunque figura escrita en las historias clínicas de los pacientes (en ocasiones hay circunstancias no médicas que no se escriben), es necesaria que conozca la enfermera que va a prestar sus servicios en el turno correspondiente para asistir debidamente a los pacientes y que si tuviera que leer supondría más de 20 minutos.

SEGUNDO. - Las enfermeras fichan al entrar en el hospital, con ropa de calle, después se van a cambiar al vestuario y suben a planta. Al finalizar el turno, se cambian en el vestuario y una vez van a salir del Hospital fichan. Todo el tiempo que media entre los fichajes de entrada y salida se tiende en cuenta por el Hospital demandado a efectuar de computar la jornada máxima anual (DOCUMENTAL DE LA DEMANDADA).

TERCERO. - Según el Convenio Colectivo de Hospitalización y asistencia privada de la Provincia de Burgos publicado en el BOPB el 8 de junio de 2021, en su artículo 12.3: "El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo" ·

CUARTO. - Se ha verificado el requisito previo de Conciliación el 5 de abril de 2022, con resultado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental, valorada libremente según las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- El presente Conflicto Colectivo tiene por objeto que se declare que el tiempo invertido por los/as enfermeros/as como tiempo de solape o de continuidad asistencial debe computar como tiempo de trabajo efectivo, con todas las consecuencias legales y económicas, fijándose ese tiempo de solape en 20 minutos diarios o, subsidiariamente, en el tiempo indispensable invertido por los/as enfermeros/as diariamente para garantizar la continuidad asistencial, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con lo demás que en derecho proceda.

La empresa demandada se opone a la demanda indicando: 1) La inconcreción del súplico; 2) Que se computa a los trabajadores el tiempo que media entre el fichaje a la entrada (en el momento de entrar al Hospital y antes de acudir al vestuario) y salida del centro (una vez se han cambiado en el vestuario y salen del Hospital con ropa de calle), y que aun así sólo dos trabajadoras superan el máximo de jornada anual de 1728 horas, de manera que el solape se produce dentro de su jornada laboral.

TERCERO.- Sobre una cuestión sustancialmente igual a la aquí examinada se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, Sentencia 2941/2017 de 18 Oct. 2017, Rec. 2875/2017 ÚNICO.- Frente a sentencia que estimó la demanda del sindicato actor y declaró el derecho al reconocimiento del tiempo invertido en la continuidad asistencial de los enfermeros/as (solape) computándose como tiempo efectivo de trabajo dentro de la jornada ordinaria de trabajo, con las consecuencias legales y económicas, se alza ahora el empleador demandado, con su representación letrada, articulando con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social un único motivo de censura jurídica en el que se denuncia la infracción del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 2, punto 1, de la Directiva 2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Se argumenta, en síntesis, que no concurren en la "continuidad asistencial" a que se refiere este caso los presupuestos definidos por el referido precepto de la directiva comunitaria para ser considerada como tiempo de trabajo, pues una vez finalizado el turno cesan las obligaciones laborales del enfermero saliente, quien ya no está ya sujeto jurídicamente a seguir las instrucciones del empresario, lo que corresponde al entrante, sin que a ello obste el que se encuentre todavía aquél en el centro de trabajo.

Debe partirse de los aceptados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, a tenor de los cuales los enfermeros afectados por este conflicto anotan "al final de cada turno las incidencias... en el llamado "libro de relevo" que, unido al historial médico de cada paciente, suministra al personal del siguiente turno la información relevante necesaria para poder desempeñar sus funciones de forma eficaz y segura. No obstante, al principio de cada turno, el personal saliente comunica verbalmente las incidencias producidas al personal entrante, dedicando a tal fin un tiempo aproximado de veinte minutos, lo que obliga a alargar la jornada laboral en esos términos. Dicho intercambio verbal de información no se limita a las prescripciones médicas y la evolución del paciente, sino que comprende información global sobre la situación del mismo (estado de ánimo, incidencias personales que se hayan producido en el turno anterior y que puedan afectar al desarrollo del turno siguiente, observaciones personales del informante y otros datos que siendo relevantes no se han incorporado por cualquier motivo al libro de relevo) ... El volumen de trabajo y las rápidas exigencias del mismo hacen imposible que los enfermeros/as del turno entrante lean el libro de relevo detalladamente al comienzo del turno, por lo que el tiempo de permanencia del turno saliente a efectos de dación de cuenta verbal de las incidencias es fundamental para el correcto e inmediato desempeño de las funciones del turno entrante..." (hecho probado 1º). A ello se añade en el hecho probado 2º que "La existencia de este tiempo de relevo o permanencia se reconoce por el Director Gerente a la Presidenta del Comité de Empresa en la carta aportada... en la que se indica que el tiempo de relevo es cada vez mayor y más importante causado por la cantidad de pacientes que ingresan y suben de quirófano a horas de relevos..."

A partir de tales hechos el argumento del recurso no puede ser aceptado, por oponerse a ello la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2017 (Rco. 170/2016) que confirmó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de abril de 2016 , dictada en Procedimiento de Única Instancia (conflicto colectivo) nº 19/2015 en el que se planteaba idéntica cuestión que la que ahora nos ocupa. Debe tenerse en cuenta que, al igual que en el caso de la referida sentencia de Granada, en el presente el Convenio Colectivo de aplicación no ofrece definición del tiempo «efectivo» de trabajo que integra la jornada ni hace mención alguna a la actividad -transmisión de información sobre los pacientes- que ha sido declarada probada como existente entre los turnos y que es objeto de la presente reclamación.

A partir de tal constatación, en aquella sentencia del Alto Tribunal se razona:

«...que si bien el art. 35 ET dispone que «la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo» [ap. 1], en todo caso preceptúa que «el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo» [ap. 5]. Y no hay que olvidar que la escasa regulación que el Estatuto contiene tiene carácter de derecho necesario relativo, lo que significa que su previsiones son exclusivamente modificables en términos favorables para el trabajador.

4.- Pues bien, en su concepción jurídico-laboral estricta el concepto de «jornada de trabajo», que es el término utilizado por el art. 34.1 ET , equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su deuda de actividad; en plano jurisprudencial «la jornada efectiva de trabajo es el tiempo que, en cómputo diario, semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio» y, en términos del art. 34.5 ET , es el tiempo en que el trabajador «se encuentra en su puesto de trabajo» (así, SSTS 21/10/94 -rco 600/94 -; y 06/03/00 -rco 1217/99 -). Conforme a esta doctrina no cabe duda de que el tiempo a que se refiere el presente conflicto no admite otra calificación que la dada por la Sala de Andalucía en la sentencia recurrida, como tiempo efectivo de trabajo, en tanto que se trata de obvia actividad profesional [transmitir información médico/sanitaria de los pacientes], resulta de absoluta necesidad -que no ya mera conveniencia- para el adecuado tratamiento y seguridad de los enfermos ingresados, y se lleva a cabo en el respectivo puesto de trabajo, antes de iniciarse y concluirse el respectivo turno.»

Y en cuanto al enfoque comunitario de la cuestión, la misma STS de 20.06.2017 que seguimos añade: «...que el art. 2 de la Directiva 93/104 dispone que a efectos de la misma «se entenderá por: 1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales; 2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo». Y que -como reiteradamente ha recordado esta Sala- la jurisprudencia comunitaria ha indicado en interpretación de tal norma: a) que el concepto «tiempo de trabajo» ha de ser entendido como todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales, y que este concepto se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos [ SSTJCE 03/Octubre/00, asunto Simap, apartado 47 ; 09/Septiembre/03, Asunto Jaeger, apartado 48 ; y 01/Diciembre/05, asunto Dellas , apartado 42]; y b) que la Directiva 93/104 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso, y entre los elementos peculiares del concepto «tiempo de trabajo» no figura la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador por cuenta ajena ni el rendimiento de éste, por lo que el hecho de que los servicios - en el caso eran de guardia- comporten ciertos períodos de inactividad carece de relevancia [asunto Dellas, apartados 42 y 47] ( SSTS SG 21/02/06 -rec. 2831/04 -; 08/06/06 -rcud 1693/05 -; 04/07/06 -rcud 858/05 -; y 05/12/06 -rec. 2233/05 -).»

Así lo ha aplicado además esta misma Sala en su sentencia dictada el 1º de diciembre de 2016 en Procedimiento de Única Instancia (conflicto colectivo) nº 20/2016, que acoge el mismo criterio de la de Granada antes citada y confirmada luego por el Tribunal Supremo, en las que se concluyó que "el tiempo que los enfermeros... dedican a transmitirse la información de los enfermos en los relevos de sus turnos, lo que en el suplico de la demanda se denomina, tiempo invertido por los enfermeros en la continuidad asistencial de los enfermos, ha de considerarse tiempo efectivo de trabajo, a todos los efectos, al no poderse considerar que responda a la libre decisión del trabajador, ni que quede al margen de su trabajo en la empresa".

No existiendo motivo para variar el criterio, éste debe ser mantenido para desestimar el motivo y el recurso y confirmar la sentencia de instancia recurrida, que no ha infringido sino debidamente aplicado los preceptos invocados. Sin costas.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes",

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso y valorando la prueba practicada resulta:

1.Que conforme han declarado las testigos en el acto de la vista, Enfermeras Sra. Fermina, Sra. Flor, Sra. Florinda, Sra Hortensia, las enfermeras del Hospital San Juan De Dios, trabajan a turnos de mañana (de 8 a 15h), tarde (15h a 22h) y noches (22h a 8H del día siguiente). Que todas las enfermeras, según indicación remitida por correo electrónico (Documento 8 y 9 de la actora) por la Coordinadora de Enfermeras de Planta (Sra. Coro), acuden a su puesto de trabajo, esto es a la planta, ya vestidas de uniforme, al menos 15 minutos antes de iniciar el turno, para que la enfermera saliente del turno anterior, les transmita la información necesaria de los pacientes (a veces relativa a circunstancias familiares) para garantizar los cuidados a los enfermos hospitalizados de manera continua, información que aunque figura escrita en las historias clínicas (en ocasiones hay circunstancias no médicas que no se escriben), es necesaria que conozca la enfermera que va a prestar sus servicios en el turno correspondiente y que si tuviera que leer supondría más de 20 minutos. Un claro ejemplo es que, por la noche en ocasiones, solo hay una enfermera para atender a 40 pacientes hospitalizados.

2.Las enfermeras fichan al entrar en el hospital, con ropa de calle, después se van a cambiar al vestuario y suben a planta. Al finalizar el turno, se cambian en el vestuario y una vez van a salir del Hospital fichan. Todo el tiempo que media entre los fichajes de entrada y salida se tiende en cuenta por el Hospital demandado a efectuar de computar la jornada máxima anual según la documentación aportada en el acto de la vista.

3.Según el Convenio Colectivo de Hospitalización y asistencia privada de la Provincia de Burgos publicado en el BOPB el 8 de junio de 2021, en su artículo 12.3: "El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo" ·

La razón que opone la demandada es la relativa a que ya se computa por la empresa, como tiempo de trabajo efectivo, el dedicado al intercambio de información porque se tiene en cuenta las horas de entrada y salida del Hospital, y conforme a dicho registro sólo dos enfermeras superan el máximo anual de horas establecido en el Convenio Colectivo de aplicación.

Pero lo realmente debatido aquí, es sí se debe o no computar dicho tiempo como de trabajo efectivo, con independencia de la empresa lo compute o no, teniendo en cuenta que, si la empresa decidiera modificar el modo de fichaje, como parece que concluyó en la vista, podría no tenerse en cuenta dicho tiempo como de trabajo efectivo porque no tiene un reconocimiento expreso en el Convenio Colectivo de aplicación. Cuestión distinta será las consecuencias económicas que pudiera tener dicho cómputo, partiendo del hecho de que sólo dos enfermeras superan el máximo de jornada anual, que no es el objeto del presente procedimiento.

Centrado el debate y a la vista de los hechos declarados probados se ha concluir que los quince minutos (tiempo en el que han coincidido todas las testigos que han declarado en la vista) anteriores al comienzo de cada turno, en los que las enfermeras del turno entrante, uniformadas y en su puesto de trabajo, reciben la información de las enfermeras del turno saliente, de carácter verbal sobre los pacientes hospitalizados, resulta de absoluta necesidad -que no ya mera conveniencia- para el adecuado tratamiento y seguridad de los enfermos ingresados, están a disposición del empresario por indicación de la Coordinadora y por tanto ha de computarse como tiempo de trabajo efectivo, estimándose íntegramente la demanda.

CUARTO. - Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 de la LJS.

Fallo

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dña. Azucena en representación de COMITE DE EMPRESA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS contra la empresa HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de Burgos y en consecuencia DECLARO que el tiempo de solape o de continuidad asistencial debe computar como tiempo de trabajo efectivo, con todas las consecuencias legales y económicas, fijándose ese tiempo de solape en 15 minutos diarios para garantizar la continuidad asistencial, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 65 040422, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "65 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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