Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 325/2022 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 404/2022 de 20 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA
Nº de sentencia: 325/2022
Núm. Cendoj: 09059440012022100099
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6466
Núm. Roj: SJSO 6466:2022
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
En BURGOS, a veinte de julio de dos mil veintidós.
Vistos por SSª Dª. MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA, Magistrada- Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1, tras haber visto el presente procedimiento de Conflicto Colectivo nº 404/2022 a instancia de Dña. Azucena en representación de COMITE DE EMPRESA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS asistida de la abogada Dña. JUDIT GARCIA GARCÍA contra la empresa HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS representado por el abogado D. ALBERTO JUAN MANERO DE PEREDA, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente sentencia
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la demanda indicando: 1) La inconcreción del súplico; 2) Que se computa a los trabajadores el tiempo que media entre el fichaje a la entrada (en el momento de entrar al Hospital y antes de acudir al vestuario) y salida del centro (una vez se han cambiado en el vestuario y salen del Hospital con ropa de calle), y que aun así sólo dos trabajadoras superan el máximo de jornada anual de 1728 horas, de manera que el solape se produce dentro de su jornada laboral.
Se argumenta, en síntesis, que no concurren en la "continuidad asistencial" a que se refiere este caso los presupuestos definidos por el referido precepto de la directiva comunitaria para ser considerada como tiempo de trabajo, pues una vez finalizado el turno cesan las obligaciones laborales del enfermero saliente, quien ya no está ya sujeto jurídicamente a seguir las instrucciones del empresario, lo que corresponde al entrante, sin que a ello obste el que se encuentre todavía aquél en el centro de trabajo.
Debe partirse de los aceptados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, a tenor de los cuales los enfermeros afectados por este conflicto anotan
A partir de tales hechos el argumento del recurso no puede ser aceptado, por oponerse a ello la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2017 (Rco. 170/2016) que confirmó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de abril de 2016 , dictada en Procedimiento de Única Instancia (conflicto colectivo) nº 19/2015 en el que se planteaba idéntica cuestión que la que ahora nos ocupa. Debe tenerse en cuenta que, al igual que en el caso de la referida sentencia de Granada, en el presente el Convenio Colectivo de aplicación no ofrece definición del tiempo «efectivo» de trabajo que integra la jornada ni hace mención alguna a la actividad -transmisión de información sobre los pacientes- que ha sido declarada probada como existente entre los turnos y que es objeto de la presente reclamación.
A partir de tal constatación, en aquella sentencia del Alto Tribunal se razona:
Y en cuanto al enfoque comunitario de la cuestión, la misma STS de 20.06.2017 que seguimos añade:
Así lo ha aplicado además esta misma Sala en su sentencia dictada el 1º de diciembre de 2016 en Procedimiento de Única Instancia (conflicto colectivo) nº 20/2016, que acoge el mismo criterio de la de Granada antes citada y confirmada luego por el Tribunal Supremo, en las que se concluyó que "el tiempo que los enfermeros... dedican a transmitirse la información de los enfermos en los relevos de sus turnos, lo que en el suplico de la demanda se denomina, tiempo invertido por los enfermeros en la continuidad asistencial de los enfermos, ha de considerarse tiempo efectivo de trabajo, a todos los efectos, al no poderse considerar que responda a la libre decisión del trabajador, ni que quede al margen de su trabajo en la empresa".
No existiendo motivo para variar el criterio, éste debe ser mantenido para desestimar el motivo y el recurso y confirmar la sentencia de instancia recurrida, que no ha infringido sino debidamente aplicado los preceptos invocados. Sin costas.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes",
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso y valorando la prueba practicada resulta:
1.Que conforme han declarado las testigos en el acto de la vista, Enfermeras Sra. Fermina, Sra. Flor, Sra. Florinda, Sra Hortensia, las enfermeras del Hospital San Juan De Dios, trabajan a turnos de mañana (de 8 a 15h), tarde (15h a 22h) y noches (22h a 8H del día siguiente). Que todas las enfermeras, según indicación remitida por correo electrónico (Documento 8 y 9 de la actora) por la Coordinadora de Enfermeras de Planta (Sra. Coro), acuden a su puesto de trabajo, esto es a la planta, ya vestidas de uniforme, al menos 15 minutos antes de iniciar el turno, para que la enfermera saliente del turno anterior, les transmita la información necesaria de los pacientes (a veces relativa a circunstancias familiares) para garantizar los cuidados a los enfermos hospitalizados de manera continua, información que aunque figura escrita en las historias clínicas (en ocasiones hay circunstancias no médicas que no se escriben), es necesaria que conozca la enfermera que va a prestar sus servicios en el turno correspondiente y que si tuviera que leer supondría más de 20 minutos. Un claro ejemplo es que, por la noche en ocasiones, solo hay una enfermera para atender a 40 pacientes hospitalizados.
2.Las enfermeras fichan al entrar en el hospital, con ropa de calle, después se van a cambiar al vestuario y suben a planta. Al finalizar el turno, se cambian en el vestuario y una vez van a salir del Hospital fichan. Todo el tiempo que media entre los fichajes de entrada y salida se tiende en cuenta por el Hospital demandado a efectuar de computar la jornada máxima anual según la documentación aportada en el acto de la vista.
3.Según el Convenio Colectivo de Hospitalización y asistencia privada de la Provincia de Burgos publicado en el BOPB el 8 de junio de 2021, en su artículo 12.3: "El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo" ·
La razón que opone la demandada es la relativa a que ya se computa por la empresa, como tiempo de trabajo efectivo, el dedicado al intercambio de información porque se tiene en cuenta las horas de entrada y salida del Hospital, y conforme a dicho registro sólo dos enfermeras superan el máximo anual de horas establecido en el Convenio Colectivo de aplicación.
Pero lo realmente debatido aquí, es sí se debe o no computar dicho tiempo como de trabajo efectivo, con independencia de la empresa lo compute o no, teniendo en cuenta que, si la empresa decidiera modificar el modo de fichaje, como parece que concluyó en la vista, podría no tenerse en cuenta dicho tiempo como de trabajo efectivo porque no tiene un reconocimiento expreso en el Convenio Colectivo de aplicación. Cuestión distinta será las consecuencias económicas que pudiera tener dicho cómputo, partiendo del hecho de que sólo dos enfermeras superan el máximo de jornada anual, que no es el objeto del presente procedimiento.
Centrado el debate y a la vista de los hechos declarados probados se ha concluir que
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
