Sentencia Social 187/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 187/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 850/2022 de 21 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA

Nº de sentencia: 187/2023

Núm. Cendoj: 09059440012023100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1512

Núm. Roj: SJSO 1512:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00187/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)

Tfno: 947284055-Informacio

Fax: 947284056-Registro

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: BBD

NIG: 09059 44 4 2022 0002580

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000850 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Matilde

ABOGADO/A: LAURA INFANTE ARCE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, FORMACAL SL , SIRIMIRI SERVICIOS SOCIOCULTURALES SL , AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , SERGIO DURAN RAMAJO , LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

SENTENCIA Nº 187/2.023

En Burgos a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, Dña. MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA, los presentes autos de Despido nº 850/2022 seguidos a instancia de DÑA. Matilde asistida de la Letrada Dña. Laura Infante Arce frente a FORMACAL SL, representada por Dña. Beatriz Sedano Amo y asistida del Letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero, SIRIMIRI SERVICIOS SOCIOCULTURALES SL representada y asistida por el Letrado D. Sergio Duran Ramajo y el AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, en nombre de S.M el REY ha pronunciado la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO. - Dña. Matilde presentó demanda en procedimiento de despido contra los referidos demandados en el encabezamiento de esta resolución en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO. - La demanda fue admitida a trámite y se celebró el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO. - En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. - Dña. Matilde con D.N.I. núm. NUM000 ha prestado servicios para la empresa SIRIMIRI SERVICIOS SOCIACULTURALES S.L. a jornada parcial (46,90%), mediante contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo, con antigüedad de 15 de octubre de 2001, con la categoría profesional de Monitor Sociocultural, percibiendo un salario bruto diario incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 35,35 euros (hechos no controvertidos y documental).

SEGUNDO.- La trabajadora demandante prestó sus servicios en el Centro Sociocultural de Mayores de Miranda de Ebro, de titularidad del Ayuntamiento de Miranda de Ebro.

TERCERO.- La empresa SIRIMIRI SERVICIOS SOCIOCULTURALES ha sido adjudicataria de la gestión del servicio público del CSM de Miranda de Ebro desde el 1/10/2004. La última adjudicación a dicha empresa lo fue mediante contrato de fecha 31/8/2015 hasta el 31/8/2019, concesión por 4 años más una prórroga forzosa de 6 meses, hasta el 29 de febrero de 2020.

CUARTO.- SIRIMIRI mediante escrito de 20 de febrero de 2020, expresó su compromiso de continuar con la gestión del contrato hasta 31 de julio de 2020, por el tiempo que estimamos procedente para la realización del proceso de adjudicación del servicio, servicio que continuó prestando.

QUINTO.- Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID 19, en marzo de 2020 el CSM cerró sus instalaciones.

SEXTO.- La trabajadora fue dada de baja en la Seguridad Social por SIRIMIRI el 29 de mayo de 2020 (vida laboral).

SÉPTIMO.- El 30/06/2020 la Alcaldía de Miranda de Ebro dictó Decreto nº 2020/2389 recogiendo: " El Centro Sociocultural de Mayores (CSM), lugar de encuentro y relación de las personas mayores en la sociedad, de titularidad municipal, acoge a personas que por edad y patologías médicas son vulnerables, de conformidad a lo estipulado por las autoridades sanitarias, en la pandemia del CO VID- 19. Siguiendo las recomendaciones de estas, que señalan el mantenimiento del cierre de servicios y centros de ocio, salvo que el riesgo para las personas sea igual a 0.Esta Alcaldía, de conformidad con lo expuesto, RESUELVE:

- La continuidad del cierre del CSM al público desde el 22 de junio hasta el 1 de septiembre de 2020, fecha en la que se valorará en función de las circunstancias sanitarias la apertura o la realización de actividades en modo de teletrabajo.

Dado que el mes, de agosto se cierra por vacaciones; durante el mes de julio de 2020 personal del contrato de gestión del CSM, que desarrolla la contratista SIRIMIRI SERVICIOS SOCIOCULTURALES S.L., acudirá al mismo para labores de inventario, mantenimiento de las instalaciones, elaboración del plan de contingencia de apertura curso 2020-2021, programa de actividades para el curso siguiente (que contemplará la posibilidad de actividades en modo de teletrabajo) y la información y el seguimiento a usuarios/as del centro; dedicando la jornada de trabajo contratada, pudiendo flexibilizar la misma dado que no asiste público.

De lo resuelto se dará cuenta a la empresa adjudicataria".

OCTAVO- El 2/10/20 se produce la entrega de las llaves del CSM de SIRIMIRI al Jefe de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Miranda de Ebro.

NOVENO.- El ayuntamiento de Miranda contrató la ejecución de obras en el CSM, sin poder concretar fechas de desarrollo de estas.

DÉCIMO.- Por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro se licitó de nuevo la "Gestión del Centro Sociocultural de Personas Mayores" y mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 17 de agosto de 2021 se resolvió Adjudicar a "FORMACAL, S.L." el Servicio de "Gestión del Centro Sociocultural de Personas Mayores", por un importe total anual de 144.161,74 E, 10% IVA incluido. Se formalizó el contrato de servicios el 30/08/2021 y con fecha 19/09/2022, se inició formalmente la gestión del servicio.

En los pliegos de prescripciones se informaba a la empresa adjudicataria de la existencia de trabajadores que podrían ser subrogados si se cumplen los requisitos convencionalmente establecidos.

DÉCIMO PRIMERO.- En octubre de 2021 se intercambiaron correos electrónicos las empresas FORMACAL Y SIRIMIRI relativas a los trabajadores y documentación de los mismos que venían prestando servicios den el CSM y que según Sirimiri debían ser subrogados.

DÉCIMO SEGUNDO.- La demandante no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al cese

DÉCIMO TERCERO.- La actora ha presentado papeleta de conciliación el 8/11/2022 frente a SIRIMIRI y FORMACAL SL, celebrándose el acto el día 23/11/2022 con resultado intentado sin efecto, y presentando posteriormente demanda.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, concretamente de la documental aportada a las actuaciones y la testifical, de conformidad con los dispuesto en el artículo 97 de LRJS .

SEGUNDO. - La parte actora interesa que se declare la improcedencia del despido porque exista o no subrogación empresarial, que entiende sí que debió proceder, la trabajadora ha sido despedida incumpliendo los requisitos legales y el despido ha de ser calificado como improcedente.

EL Letrado de SIRIMIRI SERVICIOS SOCIOCULTURALES se opuso a la estimación de la demanda alegando: 1) Que ha existido sucesión empresarial del artículo 44 ET y que por tanto la trabajadora debió ser subrogada en la empresa entrante en la prestación del servicio, esto es FORMACAL, y ello con independencia de la interrupción en la prestación del mismo; 2) En su caso el despido de la trabajadora se ha efectuado por FORMACAL, que es a quien se debe condenar.

El Letrado de FORMACAL se opuso a la estimación de la demandada alegando: prescripción y caducidad de la acción de despido porque entiende que al no ser llamada la actora en el curso 2020/2021 para prestar servicios dado su contrato indefinido no fijo discontinuo ya debió interponer demanda de despido y no lo ha hecho hasta el año 2022. Además alega la prescripción de la acción de subrogación porque ha transcurrido con creces el plazo previsto legalmente para su ejercicio. Y añade que no procede la subrogación en la trabajadora demandante porque la interrupción del servicio ha sido por un plazo excesivo sin que la conducta de su representada haya obstado la apertura del centro en modo alguno.

La Letrada del Ayuntamiento de Miranda de Ebro opuso falta de legitimación pasiva esgrimiendo que el Ayuntamiento no ha despedido a ningún trabajador y que en ningún caso el Ayuntamiento puede obligar a ninguna empresa adjudicataria de un servicio público a subrogarse.

Tanto la trabajadora demandante como SIRIMIRI se opusieron a las excepciones invocadas por la empresa FORMACAL.

TERCERO. - La primera cuestión a resolver es la invocada excepción de caducidad de la acción de despido que esgrime la demandada FORMACAL, porque de estimarse la misma no procedería entrar a resolver el resto de cuestiones planteadas.

Razona el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 53/2022 de 20 Ene. 2022, Rec. 2289/2019 : "3. Doctrina de la Sala: Como recuerda la sentencia recurrida, el instituto de la caducidad, al estar vinculado al de seguridad jurídica de quien debe sufrir las consecuencias del éxito de la acción a la que se vincula, debe ser apreciada de forma razona y no arbitraria de manera que se eludan excesivos formalismo que lleven a una desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados, tal y como ha venido marcando esta Sala, al decir que " El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española , por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico" ( SSTS de 10 de mayo de 2005, rcud 4596/2003 y 18 de diciembre de 2008, rcud 838/2008 ). Criterio que sigue la doctrina constitucional cuando ésta señala que "los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; y 3/2004, de 14 de enero , FJ 3)", como recuerda la STS de 15 de marzo de 2005, rcud 1565/2004 .

En esa línea, la Sala siempre ha venido expresando que para apreciar la caducidad es necesario que la empresa manifieste su voluntad extintiva "mediante conducta inequívoca, expresada mediante actos claros y concluyentes, sin que pueda atribuirse este efecto a actuaciones ambiguas, pues la caducidad es una medida excepcional del ordenamiento jurídico que protege el interés general derivado de la pronta certidumbre de determinadas situaciones de pendencia que, por su propia naturaleza, no pueden ser objeto de interpretaciones extensivas, no favorecer a quienes, con incumplimiento del principio de buena fe que debe presidir la relación entre las partes del contrato de trabajo, generan una situación de inseguridad de la que no pueden luego prevalerse" ( STS de 22 de enero de 1987 y las que en ella se citan).

La caducidad de la acción de despido, tratándose de trabajadores fijos discontinuos, ha sido objeto de sentencia de esta Sala, tal y como se advierte en las sentencias aquí comparadas..."

Continúa la Sentencia en lo que aquí se entiende de aplicación:

" D.- La STS de 27 de marzo de 2002, rcud 2267/2001 , que es la base del pronunciamiento de la sentencia de contraste, también resuelve una demanda de por despido de unas trabajadoras que habían estado contratadas bajo la modalidad de contratos para obra o servicio determinado, para impartir clases durante cursos escolares, a cuya finalización se suscribían los correspondientes finiquitos. Al finalizar el último contrato y el mismo día en que cesaron, 30 de junio de 1999, la empresa les remitió una carta en la que les indicaba que se pondría en contacto con ellas con anterioridad al inicio del siguiente curso escolar para, caso de precisar sus servicios en razón al nuevo programa y estuvieran en posesión de la titulación exigible, comentar una nueva contratación. Las trabajadores desde el 1 de julio de 1999 y hasta unos días de septiembre de 1999 estuvieron percibiendo prestación por desempleo. Las actoras no fueron llamadas al inicio del curso escolar 1999/2000. La cuestión que es objeto del recurso es el día inicial del plazo de caducidad que la sentencia allí recurrida ubicaba al momento de la extinción de la relación laboral que bajo las circunstancias allí concurrentes, cualquier que hubiera sido la naturaleza de la relación -continua o discontinua. o en el de la falta de llamamiento. Esta Sala considera que para dar respuesta a ese debate lo primero que debe resolver es la naturaleza de aquellas relaciones laborales, llegando a concluir que no son de carácter temporal -obra o servicio determinado- sino de fijas discontinuas, por lo que la empresa debió llamarlas al inicio del curso escolar 1999/2000 y como no lo hizo incurrió en un despido que debe computarse desde que no fueron llamadas y no al finalizar el curso anterior, sin que la firma del finiquito ni la carta remitida por la empresa tengan relevancia para que el día inicial del plazo sea anterior.

En esa sentencia no se analiza en ningún momento el alcance de la situación de incapacidad temporal sobre el plazo de caducidad sino que se niega virtualidad alguna, de cara a entender la voluntad extintiva de la relación de trabajo, a la firma de un finiquito e incluso a las expectativas dadas de poder ser contratadas para el siguiente curso escolar, cuando la realidad fue que en el comienzo del nuevo curso no fueron llamadas, pudiendo y debiendo serlo, siendo en este instante en el que se considera manifestada la voluntad extintiva por parte de la empresa.

E.- Junto a esas sentencias, también debemos recordar la STS de 16 de octubre de 2013, rcud 3198/2012 , que cita la parte recurrente en su escrito de interposición de recurso. Es cierto que en ella se está valorando la caducidad de la acción de despido en un supuesto en el que el trabajador había sido contratado para obra o servicio determinado y que vio extinguido el contrato presentado demanda de despido que la sentencia allí recurrida había desestimado por entender que no existía tal acto extintivo porque, siendo la relación fija discontinua, debía haber esperado al ulterior llamamiento. Esta Sala, partiendo de que la trabajadora tan solo estaba denunciando un fraude de ley en una contratación temporal que consideraba fija, a secas, considera que es clara la voluntad de la empresa de extinguir ese contrato temporal y, por ende, que se estaba ante la existencia de lo que la parte actora entendía como un despido que debía activar dentro del plazo de caducidad. ..."

Pues bien en el presente caso, se da la circunstancia de que la trabajadora demandante prestaba servicios para SIRIMIRI en virtud de contrato de trabajo indefinido discontinuo, y que la empresa le dio de baja en la Seguridad Social a fecha el 29 de mayo de 2020 (vida laboral), pero es que no consta que SIRIMIR efectuara llamamiento alguno a la trabajadora ni en el curso 2020/2021 ni 2021/2022 ni tampoco en el presente 2022/2023. De manera que si a fecha de inicio del primer curso posible: 2020/2021 la trabajadora no fue llamada por su empleadora en aquel momento SIRIMIRI debió ejercitar las acciones oportunas en el plazo legalmente previsto y no esperar hasta el año 2022 para ejercitar su derecho. En el presente caso se ha de ESTIMAR LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD de la acción de despido de conformidad a lo previsto en el artículo 59.3 ET , dejando imprejuzgadas el resto de cuestiones planteadas.

CUARTO.- En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMO la EXCEPCION DE CADUCIDAD opuesta por FORMACAL S.L. Y EN CONSECUENCIA DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DÑA. Matilde, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la misma.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que frente a esta sentencia cabe recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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