Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 130/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 835/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARTA GOMEZ GIRALDA
Nº de sentencia: 130/2023
Núm. Cendoj: 09059440032023100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1675
Núm. Roj: SJSO 1675:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 2
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a veintidós de marzo dos mil veintitrés.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Adolfo, que comparece asistida por la Letrada Dª Rosa Maria Fernandez González contra la empresa RED OFISAT NOROESTE S.L., asistida por el Graduado Social D. Jesús Alonso Fernández.
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 130/23
Antecedentes
Hechos
La programación de los smartphones está diseñada de forma que es imposible la modificación posterior de la firma, así como de las horas en las que se comienza y acaba un parte de trabajo (certificado obrante en el documento 11 del ramo de prueba de la parte demandada, acontecimiento 24 o del expediente)
Fundamentos
La empresa demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que los hechos que figuran en la carta de despido son ciertos y son constitutivos de una falta muy grave de abuso de confianza y trasgresión de la buena fe contractual, al haber falsificado los partes de inicio de los trabajos para generar la apariencia de que había iniciado los mismos más temprano y enmascarar así su falta de puntualidad, negando que los hechos estén prescritos, alegando además que la sanción es perfectamente proporcional y adecuada a la gravedad de la conducta del trabajador.
Se interesa en la demanda que se declare la nulidad del despido pero no se indica en la misma motivo alguno que pueda justificar esta decisión, pretensión debe ser desestimada puesto que los motivos de nulidad están perfectamente tasados en el artículo 55.5 del ET, siendo entre otras, cuando tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador por vulneración de derecho fundamental, circunstancia que ni siquiera ha sido alegada en la demanda.
Por otra parte, cabe señalar que nada se indicaba en la demanda, habiendo sido puesto de manifiesto por la actora tras contestar a las alegaciones de la parte demandada, sobre el hecho de que no se había dado audiencia al demandante antes del despido; si bien en cualquier caso esta pretensión debe ser desestimada puesto que no se impone esta obligación en el Convenio Colectivo de aplicación.
Sobre la prescripción, dispone el artículo 60 del ET que "
Este precepto ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, entre la que cabe destacar las sentencias de 15-7-2003 y 11-10-2005 indicando lo siguiente:
Por tanto, imputándose al trabajador una falta muy grave, como es la trasgresión de la buena fe contractual, el plazo de prescripción debe ser el previsto en el artículo 60 del ET, de 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos y en todo caso, de 6 meses desde la comisión de la falta. Además, en los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, tal y como viene reiterando el Tribunal Supremo, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
La conducta del trabajador descrita en los hechos probados, no puede ser conocida por la empresa salvo que se proceda a un control diario de todos los partes de trabajo, algo que es del todo imposible dado el número de intervenciones que llevan a cabo los técnicos anualmente, como resulta del documento 12 aportado por la parte demandada, 32.303 en el año 2022, salvo que reciba alguna queja de algún cliente, de manera que tenemos que partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la primera irregularidad cometida por el trabajador, el 23-9-2022, habiendo sancionado los hechos por carta de 24-10-2022, dentro del plazo legal.
En ese momento, comenzó a revisar los partes del trabajador de los últimos seis meses, apreciando irregularidades en el mes de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, encontrándonos por tanto, ante la comisión de una falta muy grave continuada, de manera que tanto si aplicamos el plazo corto de sesenta días desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, como el plazo largo de seis meses desde la comisión de los mismos, habiendo entregado la carta de despido el día 24-10-2022, las irregularidades cometidas desde el 24-4-2022 no estarían prescritas, por lo que procede desestimar la excepción de prescripción.
El incumplimiento - dice el art. 54.1 ET - ha de ser grave y culpable. Para valorar la concurrencia de ambos elementos no puede aislarse la acción del trabajador del contexto en que sucede y es una idea reiterada por la jurisprudencia que, siendo el despido la sanción laboral más grave, su imposición por la empresa debe ser el resultado de una valoración de las diversas circunstancias concurrentes, incluidas las personales del trabajador, presidida por el principio de proporcionalidad [ Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 16 de octubre de 1991 (rcud.610/90), 30 de mayo de 1992 (rcud.1285/91), 2 de noviembre de 1992 (rcud.387/92), 10 de noviembre de 1998 (rcud.524/98), 13 de noviembre de 2000 (rcud.4391/99 ), 26 de diciembre de 2007 (rcud.302/07), entre otras muchas]. Esta doctrina valorar todo lo ocurrido en el análisis para formar un juicio donde se hayan tenido en cuenta tanto los diversos factores objetivos y subjetivos relacionados con el hecho imputado, como el contexto en que se produjo.
Todos estos elementos son relevantes en la valoración de la gravedad de la falta.
El despido es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo - extinción del contrato -como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador - STC 125/1995 -.
Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1 ET .
Este artículo 54 ET recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a) faltas de asistencia o puntualidad al trabajo; b) indisciplina o desobediencia en el trabajo; c) ofensas verbales o físicas; d) transgresión de la buena fe contractual; e) disminución del rendimiento; f) embriaguez o toxicomanía; g) acoso.
Es preciso saber asimismo que los trabajadores pueden ser también sancionados en virtud de los incumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en los convenios colectivos que les sean aplicables - artículo 58.1 ET -, si bien dicha regulación no puede contradecir o desvirtuar los tipos legales que se acaban de citar - en este sentido hay que citar las SSTS de 2-4-87, RJ 2325; 4-12-87, RJ 8828; 57-88, RJ 5763 -.
Así, basta la existencia de alguna de las causas legales o convencionales para que el empleador pueda proceder al despido del trabajador - STS 21-3-90, RJ 2205-. En el supuesto de concurrencia de causas, cabe optar por sancionar ambas o una de ellas cualificada por la otra -TS 7-2-90, RJ 1905.
Por otra parte, hemos de recordar que la norma exige que el incumplimiento contractual sea grave y culpable, intensidad que mide el empresario y controlan los órganos judiciales del orden social si la persona trabajadora reclama contra el despido.
En este sentido, ha sido la doctrina jurisprudencial la que ha determinado que los hechos imputados han de ser de la máxima gravedad exigible, debiendo haber proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción - STS de 20 de febrero de 1991, A. 854 -, o la necesidad de realizar un estudio específico y concreto de cada caso, valorando el factor humano - STS de 2 de abril de 1992 , A. 2590 -. Añade la Sala Cuarta que "
Esto no puede tener otra explicación como es que el propio demandante, antes de llegar al domicilio, firmaba el parte de inicio de los trabajos en lugar de los clientes, para generar la apariencia de que había llegado unos 20 minutos antes aproximadamente en la mayoría de los casos, y ocultar así una impuntualidad en el inicio de su jornada laboral. Ello también explica que si se examinan las firmas de los clientes que figuran en la hora de inicio y hora de fin de la intervención, estas no son coincidentes.
El documento número 13 de la demandada no ha sido impugnado por la parte actora en el momento procesal oportuno cuando se le dio traslado de los documentos en el acto de la vista, por lo que hace prueba plena de su contenido, sin que sean admisibles sus manifestaciones realizadas en la fase de conclusiones, una vez que se había practicado toda la prueba, incluso tras las conclusiones de la parte demandada, alegando que no se había emitido un informe pericial para acreditar la veracidad de lo que costaba en ese documento, manifestación totalmente extemporánea.
En cualquier caso, se ha aportado por la empresa como documento número 11 de su ramo de prueba, que tampoco ha sido impugnado de contrario, un certificado emitido por el director de informática del Servicio Técnico Oficial de Vaillant Group, en el que se indica que es imposible la manipulación de los datos del geolocalizador ni de las horas de inicio y fin de los partes de trabajo, las cuales, una vez guardadas, no se pueden modificar.
Por otra parte, ha quedado acreditado con el documento número 10 del ramo de prueba de la demandada, que el trabajador, al igual que el resto de la plantilla, tenía conocimiento de que se había colocado un geolocalizador en los vehículos de empresa con finalidad, entre otras, de ejercer el control disciplinario en la actividad laboral, de manera que la prueba aportada como documento número 13 ha sido obtenida lícitamente por la empresa demandada, sin atentar contra la intimidad ni contra ningún derecho del trabajador, con independencia de que fuera la empresa anterior a la subrogación quien comunicara esta circunstancia al actor.
Además, el trabajador también era consciente de este hecho puesto que ya había sido sancionado febrero de 2022 por utilizar el vehículo de empresa para uso particular, basándose en los datos obtenidos del geolocalizador y en mayo de 2021 por un hecho similar al que nos ocupa.
Se cuestiona por la parte actora la imparcialidad del testigo que ha despuesto en el acto de la vista, si bien éste se ha limitado a ratificar unos documentos que no han sido impugnados.
En consecuencia, han quedado perfectamente acreditados los hechos imputados al trabajador en la carta de despido, hechos totalmente reprochables, que suponen una falta disciplinaria muy grave de carácter continuado, de transgresión de la buena fe contractual, fraude y abuso de confianza, independientemente de que no se haya acreditado el perjuicio que la conducta del trabajador pueda haber ocasionado a la empresa, siendo de total gravedad la manipulación de los partes de inicio de trabajo firmando por los clientes para hacer creer que el inicio de las intervenciones había tenido lugar con anterioridad a la hora real, hechos que el trabajador ha venido realizando de manera reiterada al menos desde el mes de abril de 2022, durante 6 meses hasta que ha sido objeto del despido, conducta que es totalmente inadmisible, habiéndose calificado correctamente por la empresa como una falta muy grave, de manera que siendo el empresario quien tiene la facultad de imponer la sanción dentro de los márg enes fijados en el Convenio Colectivo, habiendo optado por la sanción máxi ma que permite la norma convencional como es el despido, procede declarar la procedencia del mismo.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
