Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 523/2022 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 448/2022 de 24 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARTA GOMEZ GIRALDA
Nº de sentencia: 523/2022
Núm. Cendoj: 09059440032022100132
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7740
Núm. Roj: SJSO 7740:2022
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Erica, que comparece asistida por la Graduada Social Doña Rosalía Garcia Domingo contra la empresa ALCAMPO S.A. PPAL, asistida por la Letrada Doña Sonia Juanis Portillo.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La cláusula séptima del contrato dispone que "
Fundamentos
Asimismo considera que los hechos están incorrectamente tipificados puesto que no ha tenido lugar transgresión de la buena fe contractual y que la sanción es desproporcionada toda vez que dentro de las faltas muy graves, se puede sancionar con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días hasta la rescisión del contrato de trabajo, habiendo aplicado la empresa la sanción más grave.
La empresa demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que la trabajadora en ningún momento impugnó la decisión de la entidad demandada a través del procedimiento de movilidad geográfica correspondiente, sino que se limitó a desobedecer las órdenes de la empresa, lo que supone una falta muy grave de desobediencia y trasgresión de la buena fe contractual, tal y como se indica en la carta de despido.
El incumplimiento - dice el art.54.1 ET - ha de ser grave y culpable. Para valorar la concurrencia de ambos elementos no puede aislarse la acción del trabajador del contexto en que sucede y es una idea reiterada por la jurisprudencia que, siendo el despido la sanción laboral más grave, su imposición por la empresa debe ser el resultado de una valoración de las diversas circunstancias concurrentes, incluidas las personales del trabajador, presidida por el principio de proporcionalidad [ Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 16 de octubre de 1991 (rcud.610/90), 30 de mayo de 1992 (rcud.1285/91), 2 de noviembre de 1992 (rcud.387/92), 10 de noviembre de 1998 (rcud.524/98), 13 de noviembre de 2000 (rcud.4391/99 ), 26 de diciembre de 2007 (rcud.302/07), entre otras muchas]. Esta doctrina valorar todo lo ocurrido en el análisis para formar un juicio donde se hayan tenido en cuenta tanto los diversos factores objetivos y subjetivos relacionados con el hecho imputado, como el contexto en que se produjo.
Todos estos elementos son relevantes en la valoración de la gravedad de la falta.
El despido es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo - extinción del contrato -como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador - STC 125/1995 -.
Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1 ET .
Este artículo 54 ET recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a) faltas de asistencia o puntualidad al trabajo; b) indisciplina o desobediencia en el trabajo; c) ofensas verbales o físicas; d) transgresión de la buena fe contractual; e) disminución del rendimiento; f) embriaguez o toxicomanía; g) acoso.
Es preciso saber asimismo que los trabajadores pueden ser también sancionados en virtud de los incumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en los convenios colectivos que les sean aplicables - artículo 58.1 ET -, si bien dicha regulación no puede contradecir o desvirtuar los tipos legales que se acaban de citar - en este sentido hay que citar las SSTS de 2-4-87, RJ 2325 ; 4-12-87, RJ 8828 ; 57-88 , RJ 5763 -.
Así, basta la existencia de alguna de las causas legales o convencionales para que el empleador pueda proceder al despido del trabajador - STS 21-3-90, RJ 2205-. En el supuesto de concurrencia de causas, cabe optar por sancionar ambas o una de ellas cualificada por la otra - TS 7-2-90, RJ 1905.
Por otra parte, hemos de recordar que la norma exige que el incumplimiento contractual sea grave y culpable, intensidad que mide el empresario y controlan los órganos judiciales del orden social si la persona trabajadora reclama contra el despido.
En este sentido, ha sido la doctrina jurisprudencial la que ha determinado que los hechos imputados han de ser de la máxima gravedad exigible, debiendo haber proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción - STS de 20 de febrero de 1991, A. 854 -, o la necesidad de realizar un estudio específico y concreto de cada caso, valorando el factor humano - STS de 2 de abril de 1992 , A. 2590 -. Añade la Sala Cuarta que "
En primer lugar, indicar que no se alega en la demanda ninguna de las causas de nulidad previstas legalmente para declarar la nulidad del despido por lo que se debe valorar si es procedente o no.
Pues bien, en el caso de autos no se cuestiona la veracidad de los hechos que constan en la carta de despido, esto es, que la trabajadora no asumió una orden de traslado de la empresa, para prestar servicios en el Hipermercado de Palma de Mallorca, sino que lo que cuestiona la trabajadora es que la empresa no siguió el procedimiento establecido en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, así como que el pacto de movilidad en la cláusula séptima del contrato deben ser considerados abusivas y nulos.
Al respecto cabe señalar que la trabajadora firmó la cláusula séptima de su contrato que indica que las partes convienen como condición esencial de la contratación, que en cualquier momento de la vigencia de la relación laboral, por razones derivadas de la propia organización y adecuación de los recursos humanos de la empresa, se podrán efectuar traslados del trabajador a los distintos centros de trabajo, que se llevarán a efecto de acuerdo con las condiciones concretas que para compensación de los gastos derivados del mismo, se establezcan en cada momento. Asimismo firmó un Anexo al contrato de trabajo consistente en un pacto de movilidad geográfica, que se ha reproducido en los hechos probados de esta resolución.
Pues bien, si la trabajadora no estaba de acuerdo con la decisión de la empresa de trasladarle a Palma de Mallorca, lo que debería haber hecho era haber impugnado esa decisión empresarial a través del procedimiento de Movilidad Geográfica previsto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo incluso haber solicitado como medida cautelar la suspensión de la efectividad de dicha medida para evitar perjuicios económicos a la trabajadora, pero no lo hizo, sino que se limitó a firmar la comunicación efectuada por la empresa como "No conforme" decidiendo de manera unilateral, desobedecer esa orden de la empresa y seguir compareciendo en el Hipermercado de Burgos para prestar servicios, a pesar de que sabía que desde el mes de octubre de 2021, fecha en que se habían incorporado las dos trabajadoras a las que estaba sustituyendo, se encontraba realizando funciones de apoyo hasta que fueran necesarios sus servicios en otro establecimiento, y así había sido requerida por la empresa para ello.
No es el procedimiento de despido en el que se tiene que decidir si la cláusula suscrita por las partes o el pacto de movilidad es abusivo o conforme a derecho, sino que esa cuestión debería haberse dilucidado en el procedimiento correspondiente, debiendo determinar en el caso de autos, si la trabajadora ha cometido una falta muy grave de desobediencia y transgresión de la buena fe contractual, lo que resulta evidente a la vista de la conducta de la actora de desobedecer unilateralmente las órdenes de la empresa y no trasladarse a Palma de Mallorca, por lo que la empresa ha tipificado correctamente la falta muy grave de desobediencia y trasgresión de la buena fe contractual cometida por la demandante.
Respecto a la teoría de la proporcionalidad, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización y de proporcionalidad:
a)individualización, en cuanto ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano; y
b)proporcionalidad, en cuanto ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas ( STS 20/03/90 Ar. 2182).
De esta forma, con arreglo a esta teoría gradualista es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción.
Igualmente la norma estatutaria regula las facultades o "potestades" empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones ("Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable " - art. 58.1 ET ), la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos ("las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido "- art. 60.2 ET), ajustándose a los procedimientos legal o convencionalmente previstos (arg. ex arts. 55.1 ET , 108.1 y 114.2 LPL ) y sin poderse imponer sanciones configuradas como ilegales ("reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber "- art. 58.3 ET ), pero pudiendo imponerse la más grave sanción de despido siempre que se base "en un incumplimiento grave y culpable del trabajador "( art. 54.1 ET).
Estas facultades empresariales está sujetas al control judicial ("La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente " - art. 58.2 ET) , que afecta incluso a su graduación (cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada "el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta "- art. 115.1.c LPL ), debiendo ser instado ante los Tribunales dentro de los plazos de caducidad y prescripción que para el ejercicio de las acciones de este tipo se han fijado legalmente.
A este respecto, la Sala del TSJ de Castilla y León ha expresado en múltiples ocasiones, que "
En consecuencia aplicando la anterior doctrina al caso de autos, habiendo acreditado sin ningún género de duda la empresa la comisión por parte de la trabajadora de una falta muy grave de desobediencia y transgresión de buena fe contractual, el empresario es el que tiene la facultad de imponer la sanción dentro de los márgenes fijados en el Convenio Colectivo, de manera que habiendo optado por la sanción máxima que permite la norma convencional, no cabe por más que declarar la procedencia del despido.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

