PRIMERO.- DÑA. Otilia presentó demanda de procedimiento de DESPIDO y reclamación de CANTIDAD contra la empresa Higinio en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, DÑA. Otilia, con D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada, Higinio, percibiendo un salario mensual de 1.154,13 euros, incluido el prorrateo de pagas extras, con categoría profesional de Camarera, en virtud de un contrato de trabajo temporal inicialmente, transformado en indefinido a tiempo parcial, con una antigüedad desde el 9/1/2.018 hasta el 11/1/2.022 (Doc. 1 y 2 de la demanda, nóminas y contrato de trabajo por reproducidos. Conformidad con salario y antigüedad)
Es de aplicación el Convenio colectivo de la Industria de Hostelería de Burgos de 26 de abril de 2018, BOP 28 de mayo de 2018, y por remisión de éste, el V Acuerdo laboral de ámbito Estatal del Sector de Hostelería (Resolución de 6 de mayo de 2015) para el régimen disciplinario y potestad sancionadora (art. 40 y 41)
SEGUNDO.- Con fecha 11/11/2.022, la actora recibe comunicación escrita vía burofax por la que se le despide por causa disciplinaria con fecha de efectos del 11/1/22, alegando
" PRIMERO:
Con fecha 29/12/2021 un cliente se deja olvidado un billete de 5 € en la barra del bar y usted lo deja fuera de la caja por si el cliente volviese a reclamarlo.
Al no ser así, al día siguiente 30/12/2021/ usted al ver que el billete seguía ahí, decide cogerlo e introducirlo en el bolsillo de su cazadora, lo cual se visualiza en las grabaciones de las cámaras del establecimiento, (Grabación puesta a su disposición por si quiere visualizarla).
Cuando llego al establecimiento, le pregunto por el billete y usted me comunica que vino un hombre a reclamarlo y se lo entrego, lo cual evidentemente, no coincide con los hechos.
Ante la gravedad de los hechos descritos, he procedido a interponer una denuncia por hurto ante la Policía Nacional de Burgos, la cual adjunto es esta comunicación.
SEGUNDO:
El Estatuto de los Trabajadores expone en su artículo 54 sobre el Despido Disciplinario las causas para realizarlo, por lo que se hace referencia en su letra "d )La transgresión de la buena fe contractual así como el abusa de confianza en el desempeño del trabajo"
El V Acuerdo Laboral de ámbito Estatal en el sector de la Hostelería expone es su artículo 40.2 sobre faltas muy graves, "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas..."
En el artículo 40.4 sobre faltas muy graves, "El robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa"
TERCERO:
Las faltas muy graves, tal y como indica si artículo 41.1 letra C) del V Acuerdo laboral de ámbito Estatal en el sector de la Hostelería podrán ser sancionadas con;
Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.
Despido disciplinario.
Por todo ello, por la presente se le comunica que la empresa ha decidido sancionarle con el DESPIDO.
Del mismo modo se le comunica que su liquidación se encuentra disponible en las instalaciones de la empresa."
Conforme consta en la carta obrante en el acontecimiento 6 del expediente, doc. 5 de la demanda cuyo contenido se da por reproducido.
TERCERO.- El día 30/12/2021 la actora cogió un billete de 5 euros que estaba encima del cajón billetero del local donde prestaba sus servicios y se lo guardó en el bolsillo de su cazadora. Billete que la actora había dicho al empresario que era de una clienta de las vueltas que se lo había dejado el día anterior, y que, al volver a ser preguntada por su jefe, le respondió que ya no estaba el billete porque había venido el cliente a por él. El empresario se enteró de la realidad de lo acontecido porque visionó la grabación de las cámaras, comprobando en ese momento la falta a la verdad de la actora. Momento en el que acudió a la comisaria a denunciar la apropiación indebida, en fecha 10/1/2022, tal y como expone en su denuncia.
CUARTO.- Una vez interpuesta la denuncia el día 10/1/2022 a las 23:06 horas (doc. 4 de la demandada) y tramitado Juicio por delito leve contra el patrimonio en el juzgado de instrucción nº 3 de Burgos, bajo los autos nº 22/22, se dictó Sentencia en fecha 28/4/2.022 por la cual se condenaba a la actora como autora de un delito leve de hurto del art. 234.2 del C.P. a la pena de 61 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, total 366 euros. La citada sentencia fue confirmada por la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, en Sentencia de fecha 13/9/2.022. Se dan por reproducidas a los efectos oportunos Doc.5 y 6 de la demandada).
QUINTO.- En fecha 31/12/2.021, a las 13:23 horas, la empresa remite burofax a la actora con el siguiente contenido (doc. 6 de la demanda):
" Que con fecha 21/12/2021 a través de un WhatsApp, comunica a la empresa la intención de disfrutar vacaciones del 31/12/2021 al 10/01/2022 ambos incluidos.
Por parte de la empresa, se la deja claro en varias ocasiones, que las vacaciones solicitadas no se pueden conceder por las siguientes razones:
1. La solicitud de las mismas, no se han comunicado con la debida antelación establecida por Ley.
2. A fecha 01/01/2022 y habiendo disfrutado de todas las vacaciones pendientes de disfrutar correspondientes al 2021, la trabajadora no ha generado los días de vacaciones que pretende disfrutar.
3. En el sector de la hostelería y en plena campaña navideña, las fechas solicitadas no son las más propicias para disfrutar de vacaciones.
- Que ante la negativa de la empresa, usted se ha reiterado en que iba a disfrutar del periodo de vacaciones solicitado, independientemente de la postura empresarial.
Que con fecha 31/12/2021, después que la empresa hubiese dejado clara la situación, no se presenta a trabajar, se le escribe para preguntarla la razón de su ausencia laboral, a lo que la empresa no recibe justificación alguna.
Por tanto, si en el plazo de 24 - 48 HORAS no se incorpora a su puesto de trabajo, esta empresa procederá a cursar su baja por incomparecencia, por dimisión tácita, con fecha de efectos de 31 de Diciembre de 2021, siendo este el último día en la empresa, poniendo a su disposición la liquidación de haberes oportuna en las oficinas de esta empresa."
En fecha 21/12/2021 la actora remite el siguiente mensaje vía WhatsApp al empresario, tras mandarle éste el cuadrante de turnos laborales, " Oye acuérdate q yo el día 31 cojo vacaciones hasta el lunes 10." "Q m imagino q el horario sale así x inercia pero para q lo sepas" y su jefe responde " Mañana lo hablamos"
A fecha 31/12/2021, a las 11:58 horas, el jefe remite a la actora el siguiente WhatsApp " Buenos día, Deberías venir a trabajar, tal como te comenté en estos días anteriores no son fechas para coger vacaciones y sabes perfectamente que andamos justos de personal y bastante trabajo." a las 12:03 " Por otra parte sabes que yo no he aprobado que te cojas estas vacaciones puesto que no has generado vacaciones en el 2022 y ya has disfrutado todas del 2021".
A fecha 3/1/2022 la trabajadora contesta a su jefe " Perdona? No estoy d vacaciones estoy d baja médica. Y claro q no me e gastado las vacaciones del 2021 m quedan 13 días de disfrutar y las tengo q gastar antes d q acabe el año ya veremos cómo nos entendemos. Cuando me encuentre mejor te lo comunicaré para volver a trabajar." Y acto seguido remite otro mensaje ese mismo día 3/1/2022 a las 9:40 horas, con el parte de baja de incapacidad: fecha de la baja 31/12/2021, periodo corto diagnóstico diarrea, y fecha siguiente revisión 7/1/22. La fecha del parte de baja es de 3/1/2022.
A fecha 10/1/2022, el parte de baja médica de revisión del 7/1/22 incorpora el siguiente diagnóstico de confirmación ANSIEDAD REACTIVA. Fecha de la siguiente revisión el 21/1/2022.
SEXTO.- La empresa entregó recibí de liquidación de haberes y nómina de fecha 11 de enero de 2022, por importe de 118,51 euros, incluyendo conceto de complemento de IT, enfermedad 60% empresa, dto vacaciones disfrutadas, dto cont. Comunes, dto. Base accidente. (doc. 4 de la demanda y 3 de la demandada).
La actora reclama el abono de 327 euros en concepto de 8,5 días de vacaciones no disfrutadas y 280,82 euros correspondientes a 6 días del mes de abril de 2021 trabajados y no abonados (1, 2, 3 y 5 abril) según hecho tercero de la demanda. Total 557,82 euros. Cantidad indebidamente acumulada al presente despido.
SEPTIMO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
OCTAVO.- Con fecha 20/1/2022 se presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 1/2/2022, con resultado de " Sin avenencia".
Fundamentos
PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.
SEGUNDO.- Se impugna por la parte actora el despido disciplinario de que ha sido objeto, primero por considerar que se ha vulnerado la garantía de indemnidad y que el despido es una represalia del empresario ante la reclamación del disfrute de las vacaciones previo y por encontrarse en situación de baja laboral; en segundo lugar, no niega los hechos cometidos sancionados en Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, confirmada por la Audiencia Provincial, si bien, invoca la teoría gradualista a fin de que se aplique proporcionalidad entre la falta y el despido operado, pudiéndose haber sancionado a la trabajadora con una suspensión de empleo y sueldo, y que nunca antes había sido sancionada, considerando desproporcionado el despido a razón de las circunstancias concurrentes.
Por su parte, la demandada alega trasgresión de la buena fe contractual y pérdida de confianza, ya que la trabajadora mintió al jefe y cambió de versión en varias ocasiones, primero que el billete era de una clienta, luego que era del bote de propinas y que le correspondía a ella. Que en esta tesitura se ha quebrado la confianza, con independencia del perjuicio económico si es escaso o no se ha producido, conforme establece la jurisprudencia. Alega que el despido tiene su casusa en la apropiación indebida y en la pérdida de confianza, y no en otros motivos que aduce la actora.
TERC ERO.- De acuerdo con el suplico de la demanda se interesa que se declare la improcedencia del despido y el abono de la cantidad de 557,82 euros. No se solicita la nulidad del despido por vulneración de derecho fundamental, en este caso, sería del art. 24 CE en su vertiente de garantía de indemnidad. Por lo tanto, debe examinarse, si concurre o no la causa de incumplimiento contractual grave y culpable que el empresario atribuye a la trabajadora. Amén de que, del contenido de los autos, no se desprende que exista tal recriminación o que el despido sea un acto de represalia. Ya que el burofax que el empresario remite a la trabajadora el día 31/12/2021 sobre la incorporación al trabajo en el plazo de 24/48 horas, debe ponerse en relación con los mensajes vía WhatsApp que se entrelazan las partes entre los días 21 y 31 de diciembre y 3 de enero de 2022.
La actora estaba disconforme con el horario remitido, y así se lo hizo saber a su jefe el día 21/12/2022, quedando en hablarlo al día siguiente.
El empresario remitió el día 31/12/2021 a las 13:28 horas un burofax, después de que a las 12 horas aproximadamente mandara mensaje WhatsApp exponiendo que " deberías venir a trabajar, tal y como te comenté no son fechas para coger vacaciones (...)" y de que la actora no le diera respuesta alguna. Se refleja de nuevo en la comunicación burofax que las vacaciones no están autorizadas y que se presentase a trabajar en el plazo de 24/48 horas. No puede considerarse una amenaza o compelimiento puesto que es una obligación de la trabajadora cumplir con su jornada y está dentro de las faltas muy graves del convenio colectivo y art. 40.1 del V Acuerdo estatal de hostelería la tipificación como tal de " Tres o más falta de asistencia al trabajo, sin justificar (...)"; véase que en ese momento no se acredita justificación y que trascurren 3 días hasta que la actora le manda el parte de incapacidad temporal por diarrea con efectos desde el 31/12/2.021, pero firmado el día 3/1/2022. Por lo tanto, el empresario le estaba advirtiendo de las consecuencias previstas, porque hasta ese momento no conocía que concurría causa de justificación de la incomparecencia. Y el despido obedece a la falta muy grave de pérdida de confianza nacida de la apropiación indebida de un billete de 5 euros, después de mentir a su jefe y advertirlo este tras comprobar y visionar las cámaras de grabación.
Cier to es que lo podía haber visionado antes del 10/1/2.022, concurriendo avatares de desacuerdos entre el disfrute de vacaciones y bajas laborales, pero no es menos cierto que eso no resta la existencia del iter acontecido, ni disculpa a la trabajadora sobre su falta de ética profesional y rectitud, mintiendo sobre el destino final del billete de 5 euros escogiendo por guardárselo en su bolsillo y decir al empresario que ya se había entregado a la clienta/cliente. Muestra abuso de confianza en el desempeño de las gestiones como más adelante se detalla.
CUAR TO.- Así, la causa del despido que se alega en la carta de fecha 11/1/2022 está reconocida por la trabajadora, sancionada en el ámbito penal y no se discute. Lo que se pone de relieve es la tipificación desproporcionada, debiéndose atender a las circunstancias concurrentes para estimar la demanda y ser considerado despido improcedente.
Frente a ello, se alega por la empresa que la causa del despido es la comisión por la actora de una falta disciplinaria muy grave prevista en el artículo 54.2.d) del ET y en los artículos 40.2 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería, en relación con el artículo 40.4 de mismo cuerpo normativo, esto es, " Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas..." y "El robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa", siendo todo ello una manifiesta transgresión de la buena fe contractual, tipificada en el citado artículo 45.2.d) del ET, al sancionar como incumplimiento grave d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.".
El artículo 55.4 ET señala que " El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo".
Y su apartado 7 indica que " El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".
El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que " Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente".
La transgresión de la buena fe contractual, prevista y regulada en el art. 54.2.d) ET, ha sido definida por nuestra jurisprudencia como una " conducta totalmente contraria a los deberes básicos que el nexo laboral comporta, por parte del empresario hacia el trabajador, en su dignidad y en sus derechos fundamentales, o por parte de éste respecto de aquél, además de en razón de esos mismos principios, en base a los quehaceres que se ha obligado a realizar, según su propia función, profesión u oficio tanto frente al empresario como frente a los terceros que reciben las prestaciones que la empresa ofrece ( SSTS 24-1-1996 , 22-05-1978 y 30-01-1981 ).
La jurisprudencia, refiriéndose específicamente a la causa contenida en dicho precepto legal, es reiterativa al señalar que los hechos deben configurar un obrar malicioso que, a su vez, suponga el incumplimiento grave y culpable de los deberes de fidelidad en la relación de trabajo, si bien, no es preciso que la conducta sea de carácter doloso, pues también se engloban en este precepto las acciones, simplemente culposas o negligentes, cuando esa negligencia sea grave e inexcusable ( STS 30-4-1991 ).
Ahora bien, por aplicación de la teoría gradualista, "debe atenderse a la gravedad de la falta cometida, para llegar a su sanción, procurando que se dé la debida correspondencia entre ambas; siendo que no existen parámetros objetivos que permitan la medición de la intensidad y malicia de la falta cometida, que sólo puede deducirse del estudio a fondo en cada caso concreto, de las circunstancias concurrentes, entre las que destacan la índole del trabajo realizado y la repercusión que en el mismo, a través de la empresa naturalmente, produce en la sociedad( STS 30-01-1981 )".
De la valoración de la prueba se desprende que se ha producido un quebranto grave de los deberes contractuales que unen recíprocamente a la trabajadora con su empresario, que supone una pérdida de confianza manifiesta, y ello con independencia de la escasa cuantía de la cantidad apropiada, ya que carece de trascendencia el escaso valor económico del perjuicio o el reducido alcance del lucro personal, de acuerdo con la jurisprudencia ( STSJ de Burgos 10/9/2014, Rec. 633/2014).
La apropiación indebida causada el día 30/12/21 es manifestación de la trasgresión de la buena fe contractual, y constituye una deslealtad al empresario, que valora la confianza depositada en la trabajadora y en cuyo puesto deben observarse con mayor rigurosidad esa buena fe, fidelidad y lealtad porque ocupa un puesto de confianza y responsabilidad con el manejo de la caja. Trabajo que se verifica a turnos como se desprende del contenido de los mensajes WhatsApp y que, bien en horario de mañana o tarde, la trabajadora va a estar sola y se encarga en exclusiva de esa responsabilidad. Tiene a su alcance la recaudación. Y una vez faltada a la verdad, es difícil que el empresario pueda volver a confiar esa diligencia en la misma detrás de la barra del establecimiento. Así, la empresa demandada conoce que la trabajadora se apropia del dinero a través del visionado de las cámaras, después de haberle dicho la actora que la clienta había venido a buscar las vueltas que se dejó el día anterior. Versión que el Juzgado de Instrucción nº 3 y la Audiencia Provincia han dotado de mayor credibilidad en aras a la concordancia de datos periféricos y declaración del jefe, frente a la que sigue manteniendo la actora de que era propina, y le correspondía. En todo caso, se han conculcado los deberes de lealtad, manteniendo un cambio de versión en fase de conclusiones, que constituye un incumplimiento grave y culpable de los deberes inherentes a su cargo, conociendo que existían cámaras de videovigilancia y aun así actuando sin ánimo disuasorio en su voluntad.
Cabe añadir que se apropia dinero de una tercera persona, un cliente, cuya identidad no se ha conocido, pero que, no obstante, como indica la Audiencia Provincial en su sentencia con ocasión del estudio de la falta de legitimación activa alegada, es la empresa la responsable frente a terceros en el caso de que regresara a por ello. Pues bien, la vulneración de ese deber de buena fe, rectitud, lealtad y abuso de confianza trasmite, en actos de apropiación de bienes de un cliente, una mala imagen de la empresa para con los demás, un desprestigio de cara a terceros y frente a sus propios compañeros, porque si era un bote de propinas, éstas se deben repartir en conjunto. Y es reconocido en la vista, que no existe un bote individual.
Todo lo cual, produce la desestimación de la demanda, habida cuenta de que ha quedado acreditado que se ha producido un incumplimiento grave y culpable del deber de lealtad y trasgresión de la buena fe, con ocasión de la apropiación indebida sancionada, en contra de las gestiones encomendadas, haciendo quebrar la confianza depositada, quedando justificado que la empresa no pueda seguir confiando en la trabajadora en este contexto, por mucho que fuera su primera vez, ya que es de valorar que ni siquiera el hecho de la instalación de las cámaras la disuadió de cometer el ilícito penal. Incumplimiento grave que hace que la tipificación del despido sea acorde con los hechos y no sea ajustable la suspensión de empleo y sueldo.
Por todo lo expuesto, se ha acreditado la causa del despido invocada que justifica la extinción de la relación contractual, por lo que, de conformidad con los artículos 55.4 ET y 108.1 LRJS procede la declaración de procedencia del despido del actor.
QUINTO.- En cuanto a la reclamación de cantidad que se interesa, no procede su estimación, toda vez que no se cumplen los requisitos establecidos en los art. 26.3 de la LRJS " El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley . No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante."
En su momento no se dio cuenta al tribunal sobre la indebida acumulación, conociendo en fase de juicio, siendo lo procedente acordar el archivo de esa pretensión, en virtud del art. 27.1 y 2 LRJS, y se tiene por no formulada la acción indebidamente acumulada, pudiendo el demandante ejercer su derecho por separado, ya que la acción del despido está sujeta a plazo de caducidad, pero la reclamación de cantidad no, sin perjuicio de su plazo de prescripción anula del art. 59 ET.
SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESES TIMO la demanda de despido presentada por Dña. Otilia frente a la empresa Higinio y DECLARO PROCEDENTE el despido operado por la empresa con fecha de efectos 11/1/2.022, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones que contiene la demanda contra la misma.
Se tiene por no formulada la acción de reclamación de cantidad indebidamente acumulada, pudiendo instar su derecho por separado.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que frente a esta sentencia cabe recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.