Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 136/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 820/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARTA GOMEZ GIRALDA
Nº de sentencia: 136/2023
Núm. Cendoj: 09059440032023100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1676
Núm. Roj: SJSO 1676:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000820 /2022
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En BURGOS, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON David, que comparece asistida por el Letrado Doña Teresa Temiño, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON (JUNTA DE CASTILLA Y LEON), que comparece representado por el Letrado Sr. Alberto Montes.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO se opone a las pretensiones de la demanda planteando la excepción de caducidad alegando que se debe estar a la última fecha de llamamiento efectuada en el año 2015, concretamente el día 1 de septiembre, por lo que habiéndose presentado la demanda el 15-11-2022, la acción se encontraría caducada. Indica además que desde que se finalizó su contrato el trabajador tenía que saber que no iba a ser contratado nuevamente a la vista del cambio en la regulación de los contratos temporales. Se opone a la jornada del trabajador alegando que no son 1630 horas anuales, sino unas 1000 horas lectivas anuales, así como a la antigüedad, alegando que debe ser el 25-10-2005 fecha en que el trabajador es incluido en el catálogo de expertos.
En cuanto al fondo del asunto, se opone a la demanda alegando que el no llamamiento está justificado no habiendo tenido lugar un despido y que en el momento en que se modifique la Orden que regula el catálogo de expertos, que indica que solo pueden ser objeto de contratación mediante contrato temporal, se volverá a llamar al trabajador, alegando que no se ha contratado a ningún otro trabajador desde que finalizó el contrato del actor.
Si examinamos los sucesivos llamamientos efectuados por la entidad demandada que se relacionan en el Hecho Segundo de la demanda, dos veces al año, más o menos sobre los mismos periodos, se observa que se trata de unas necesidades que se repiten con una fecha incierta dentro de la actividad normal de la demandada, por lo que la relación laboral tiene naturaleza de fijo discontinuo, algo que ni siquiera ha cuestionado la parte demandada, alegando, de hecho, la aplicación del artículo 16 del ET, en lo referente al plazo de caducidad para ejercitar la acción de despido.
El artículo 16 del ET señala que
3. (
Respecto al "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido, tal y como viene reiterando el Tribunal Supremo, "
En esa línea, la Sala siempre ha venido expresando que para apreciar la caducidad es necesario que la empresa manifieste su voluntad extintiva
La caducidad de la acción de despido, tratándose de trabajadores fijos discontinuos, ha sido objeto de sentencia de esta Sala, tal y como se advierte en las sentencias aquí comparadas..."
Continúa la Sentencia en lo que aquí se entiende de aplicación:
"
Por otra parte, la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 8-11-2022 señala lo siguiente:
Pues bien, en el caso que nos ocupa, una vez finalizado el último de los contratos del trabajador, el día 22-7-2022, la entidad demandada no ha efectuado nuevo llamamiento como Experto docente, a diferencia de lo que ha venido haciendo al menos, desde que fue incluido en el catálogo de expertos, en octubre de 2005, aunque ya le habían contratado con anterioridad, habiendo efectuado llamamientos al trabajador dos veces al año sin excepción alguna.
A los efectos del cómputo del inicio del plazo de caducidad, debemos atender al llamamiento más tardío del trabajador que ha llevado a cabo la entidad demandada durante su relación laboral, puesto que en unas ocasiones le llamaban en septiembre, en otras en octubre, no efectuándose el llamamiento siempre el mismo días, no apreciándose motivo alguno para computar desde la última fecha del llamamiento efectuado desde el año 2016 como pretende la demandada, y no los anteriores, concretamente, en octubre de 2012 como pretende la actora, ni tampoco se puede considerar que el trabajador ya debía saber que no iba a ser contratado cuando finalizó su contrato en el mes de julio, ante la reforma de la ley que ha modificado la contratación temporal, como se ha alegado en el acto de la vista, pudiendo haberle comunicado esta circunstancia por escrito.
El llamamiento más tardío ha sido el día 22-10-2012, como se indica en la demanda, pero es que incluso los hay posteriores, como el 12-11-2013 o el 3-11-2010, de manera que habiéndose presentado la demanda el 15-11-2022, no puede apreciarse que la acción para impugnar el despido se encuentre caducada, debiendo desestimarse la excepción de caducidad.
Si examinamos los nombramientos efectuados y el informe de vida laboral aportado como documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora, no se puede estar a la antigüedad solicitada en la demanda, pues se aprecia una evidente ruptura del vínculo laboral entre las partes, al haber sido contratado desde el 16-9-1996 hasta el 11-3-1997; del 20-4-1998 al 6-11-1998 y del 4-5-2000 al 20-11-2000, pero el actor no fue contratado ni en el año 1999, 2001, 2002 ni 2003, siendo la siguiente contratación el día 11-5-2004 hasta el 6-8-2004 y desde el 25-5-2005 ya fue incluido en el Catálogo de expertos, siendo contratado posteriormente del 25-5-2005 al 28-9-2005; del 5-10-2006 al 7-2-2007; del 3-10-2007 al 13-2-2008... y así sucesivamente con dos llamamientos anuales, sin excepción alguna desde el año 2004. No se puede tener en cuenta a estos efectos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Burgos aportada por la actora, pues se limita a declarar la existencia de relación laboral entre la Junta de Castilla y León y el trabajador, por el periodo comprendido entre el 4-5-2000 a 20-11-2000, si bien como se ha indicado, en los años 2001, 2002 y 2003 no ha sido llamado para prestar servicios en la entidad demandada.
Por tanto, la antigüedad a tener en cuenta no tiene por qué ser desde la fecha en la que se incluyó en el catálogo, sino desde el 11-5-2004, fecha a partir de la cual ha sido contratado durante todas las campañas, al principio una vez al año y desde el año 2008 con dos llamamientos al año, apreciándose por tanto una unidad esencial del vínculo desde ese momento.
En cuanto al salario del trabajador, en la última anualidad ha tenido dos llamamientos con 620 horas por curso, como resulta de los contratos aportados a la actuaciones, ascendiendo el salario anual a 34.580,72 euros, tal y como se indica en la demanda.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-2018, siguiendo el criterio sentado por la sentencia del TS de 19 de enero de 2016 (rcud. 1777/2014) indicando lo siguiente:
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, es evidente que a pesar de que la contratación del trabajador ha venido realizándose mediante la concatenación de contratos temporales de obra o servicio determinado, durante más de 17 años, por dos veces al año, tiene naturaleza de fijo discontinuo, de manera que la falta de llamamiento supone un despido tácito por parte de la entidad demandada, que al no a haberse realizado con las formalidades legalmente establecidas, debe ser declarado improcedente.
Tal y como indica el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada, nos encontramos ante un contrato de duración indefinida, aunque se vea limitada la duración de los servicios del trabajador, si se compara con la jornada anual de un trabajador con contrato por tiempo indefinido y en régimen ordinario. Por tanto, esa prestación de servicios en la época a la que corresponda el llamamiento, no puede ser eludida por voluntad unilateral de la empresa, que es lo que ha hecho la entidad demandada en el caso de autos, como no sea sometiendo esa supresión-suspensión a las normas que rigen la privación de contenido del contrato por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.
No son por tanto admisibles las alegaciones manifestadas en el acto de la vista respecto a que no hay un despido sino que la entidad demandada no ha podido efectuar el llamamiento ante la reforma laboral que ha modificado la contratación temporal, indicando que en el momento en que se produzca una reforma de la Orden que regula el catálogo de expertos docentes y deje de tener que realizarse la contratación mediante contratos de duración determinada, se procederá a efectuar un llamamiento al actor, puesto que nos encontramos ante un despido tácito, de manera que un llamamiento tardío no podría convalidar el despido anterior.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 11/05/2004 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 22/10/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 94 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 129 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 67.006,07 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO LA EXCEPCION DE CADUCIDAD planteada por la entidad demandada, ESTIMO la demanda DE DESPIDO interpuesta por DON David contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON (JUNTA DE CASTILLA Y LEON), declaro la improcedencia del despido operado con fecha de efectos 22-10-2022 y condeno a la entidad demandada a que en el plazo de CINCO DIAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador o le abone una indemnización de 67.006,07 euros.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
En caso de optar por la readmisión deberá abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 94,74 euros diarios.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
