Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 221/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 166/2023 de 25 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA
Nº de sentencia: 221/2023
Núm. Cendoj: 09059440012023100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3006
Núm. Roj: SJSO 3006:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)
Equipo/usuario: BBD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Burgos, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por SSª. Dña. MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, registrados bajo el número 166/2023, promovidos a instancias de
Antecedentes
Hechos
1.DOÑA Alicia, con DNI NUM000 inició su relación laboral con la empresa ILUNION SEGURIDAD S.A. con fecha 1-2-2013, tras subrogación empresarial, reconociéndola una antigüedad a todos los efectos, de 7-8- 1999, con una jornada laboral de 120 horas mensuales, prestadas de lunes a domingos en horario establecido por el cuadrante de trabajo, (turno de mañana) mientras dure la guarda legal por cuidado de hijo solicitada en su contrato en fecha 30-1-2013
2. Con anterioridad a la reducción de jornada y concreción horaria por cuidado de hijo menor de 12 años, la actora prestaba servicios en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, al igual que el resto de trabajadores, a excepción de dos, una de ellos por motivos de enfermedad que no realiza turno de noche y otra por cuidado de persona mayor.
3. En fecha 28-12-2022 finalizó la reducción de jornada de la trabajadora por cuidado de menor al alcanzar éste la edad de 12 años, solicitando su reincorporación a jornada completa a partir del 1-1-2023 (documento 8 del ramo de prueba de la demandada) y solicitando a la empresa prestar servicios en turno de mañana, trabajar fines de semana alternos no coincidentes con la guarda y custodia de sus hijos, librar festivos escolares y disfrutar de las vacaciones de verano coincidentes con las vacaciones escolares (documento 10 de la demandada).
4. Dicha solicitud fue denegada por la empresa en fecha 28-2-20213, al haber cumplido el menor 12 años y no tener derecho a la concreción horaria solicitada (documento 13 del ramo de prueba de la parte demandada).
"Buenos días, soy Alicia del servicio de llunion Maxam con numero de empleado NUM001. Según sentencia del Juzgado de primera instancia numero 7, sentencia 00390/2021 con fecha 15 de Julio de 2021 y numero de registro 889/2019, solicito turno de mañana a la empresa (06:00h a 14:00h) en jornada completa y con la alternancia de fines de semana y festivos para conciliar mi vida familiar. Dicha sentencia dice que tengo en custodia a mis dos hijos los días de entre semana por las tardes, fines de semana y festivos escolares alternos, un mes en vacaciones de verano y varias pernoctaciones y comidas a lo largo del mes.
Esta petición se hace bajo el amparo del Art. 34.8 párrafo 1 del Estatuto de los trabajadores. Mi solicitud es razonable y proporcionada con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, demostrable a través de los cuadrantes de trabajo, donde se puede ver
que hay varies empleados que no realizan los tres turnos".
"En definitiva, por parte de la empresa, y manteniendo las argumentaciones de las reuniones mantenidas con usted, entendemos que no precede la concesión de concreción horaria por cuidado de descendientes, dado que sus hijos ya han cumplido la edad de 12 años, y la concesión de la referida concreción horaria supondría un precedente que generaría más solicitudes en esa línea por parte de otros compañeros/as con hijos mayores de 12 años, y esto provocaría un perjuicio para la organización del servicio así como para la conciliación personal y familiar de sus compañeros/as"
GUARDA Y CUSTODIA, quedando fijado en los siguientes términos: A)."·GUARDA Y CUSTODIA. La Guarda y Custodia de los hijos menores será compartida. Los hijos permanecerán con el padre por las mañanas, llevándolos al colegio y recogiéndoles para comer. La madre recogerá a los hijos a las 16:00 horas, permaneciendo con la misma hasta las 20:30 horas, siendo recogidos por el progenitor. Asimismo, en semanas alternas, permanecerán los menores con la progenitora desde las 16:00 horas del jueves, pernoctando con la misma el viernes y el fin de semana, llevando a los menores al colegio el lunes. Las semanas
alternas en las que los menores no permanezcan con la progenitora de jueves a lunes, pernoctarán con la progenitora la noche de los miércoles".
En la prestación de servicios por ILUNION SEGURIDAD S.A. para la empresa MAXAMCORP INTERNATIONAL S.L. (fábrica del páramo de masa) existen diversos turnos a modo ejemplificativo: 06:00 - 14:00 / 07:00-15h / 07 - 17h/ 14:00- 22:30h/ 00:00 - 23:59Hh/ 21:30 a 06:30h.
íntegramente la demanda, condenando a la demandada a reconocerme el derecho de acogerme a una adaptación de la jornada por motivos familiares en los siguientes términos: - Turno de mañana (06:00 a 14:00 h.); - Trabajar fines de semana alternos que no coincidan con la guarda y custodia de los hijos; - Librar festivos escolares; - Vacaciones de verano coincidentes con las vacaciones escolares.
Fundamentos
La empresa demandada se opuso a la estimación de la demanda esgrimiendo: 1) Excepción de cosa juzgada, 2) En cuanto al fondo se opuso a la estimación de la demanda porque no cumple los requisitos del artículo 34.8 del ET la petición de la trabajadora y porque el servicio prestado por la empresa tiene unas particularidades que no permiten atender la petición de la demandante estableciendo un turno fijo.
Analizando la cuestión debatida en el procedimiento MGT 56/2023 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3, que dilucidó si como consecuencia de la finalización de concreción horaria de la trabajadora por haber cumplido su hija menor 12 años y el establecimiento de un turno de mañana, tarde y noche la trabajadora había visto modificada sustancialmente sus condiciones de trabajo, por ostentar la condición más beneficiosa de prestar servicios en turnos de mañana y la actual pretensión se desprende claramente que el objeto y la causa de pedir en ambos casos es distinta. Si que es cierto que existe una conexión entre ambos procedimientos pero no la identidad exigida legal y jurisprudencialmente para apreciar la cosa juzgada material en el presente procedimiento. En aquel momento la actora alegaba y pretendía se la reconociera una condición más beneficiosa: que la empresa le había reconocido prestar servicios en turno de mañana, sin embargo ahora partiendo de que no ostenta dicha condición, solicita una concreción horario pero al amparo del artículo 34.8 del ET. De manera que la excepción no puede prosperar.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".
Entiende la empresa demandada que la petición de la demandante no tiene cabida en dicho precepto dado que la trabajadora tiene hijos/as mayores de 12 años, no obstante dicha interpretación no tiene una solución unívoca a nivel jurisprudencial. Esta Juzgadora comparte el criterio de determinados Juzgados que consideran que el párrafo 2º del artículo 34.8 ha de ponerse en relación con el art. 37.6 ET, al que complementa, en el sentido de entender que la normativa reconoce a los progenitores con hijos menores de doce años ambos derechos (reducción y adaptación de jornada) de forma opcional, pero no en el de restringir el derecho a los progenitores con hijos mayores de dicha edad, puesto que resultaría contrario a la interpretación literal del precepto y de sus antecedentes legislativos y jurisprudenciales, denegar el derecho sólo a las personas trabajadoras que tengan hijos mayores de doce años y ser posible concederlo, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero, en todos los restantes casos, sin limitación de vínculo familiar o de edad. En consecuencia, debe entenderse que existe un derecho genérico de todas las personas trabajadoras a solicitar el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, y un derecho específico para aquellas que tengan hijos menores de doce años y que justifiquen la conciliación en esa causa, lo cual no impide que se pueda ejercitar el derecho por otras necesidades familiares distintas al cuidado de hijos menores de doce años.
Cuando se habla del derecho a la conciliación de la vida familiar debe entenderse en un sentido amplio, debiendo incluir a todas las personas que convivan con la persona trabajadora. Por tanto, no existen límites por razón de vínculo familiar o por edad.
En definitiva, nada impide que se pueda ejercitar el derecho para cuidar a hijos mayores de doce años cuando concurran causas familiares que hagan necesario ajustar la duración y distribución de la jornada de trabajo, como la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestación.
Partiendo de lo anterior, procede entrar a analizar el fondo del asunto. De acuerdo en el artículo reseñado, ha de atenderse para la estimación de la pretensión de la trabajadora a dos cuestiones, por un lado, la adaptación deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa de manera que la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador, que debe probar las circunstancias familiares en las que fundamenta su petición, y la empresa, que debe acreditar las causas organizativas y las circunstancias vinculadas con su funcionamiento que le impiden aceptarla.
En primer lugar se ha de indicar que conforme a la prueba aportada por la parte demandante, que su necesidad reside en un régimen de custodia compartida sobre sus hijos/as menores fijada en Sentencia de Mutuo Acuerdo de Modificación de Medidas, que se fijó en los siguientes términos:
"La Guarda y Custodia de los hijos menores será compartida. Los hijos permanecerán con el padre por las mañanas, llevándolos al colegio y recogiéndoles para comer. La madre recogerá a los hijos a las 16:00 horas, permaneciendo con la misma hasta las 20:30 horas, siendo recogidos por el progenitor. Asimismo, en semanas alternas, permanecerán los menores con la progenitora desde las 16:00 horas del jueves, pernoctando con la misma el viernes y el fin de semana, llevando a los menores al colegio el lunes. Las semanas
alternas en las que los menores no permanezcan con la progenitora de jueves a lunes, pernoctarán con la progenitora la noche de los miércoles".
De manera que, de un lado se ha de tener en cuenta que dicho régimen se pactó ya en el año 2021, con conocimiento y consentimiento de la demandante y con pleno conocimiento también de que a finales del año siguiente, es decir 2022, su concreción horaria fijada en turno de mañana llegaría a su fin por cumplir la menor 12 años. No se puede considerar dicha necesidad como sobrevenida o inesperada en tanto en cuanto era previsible que se generara y que la actora debería volver a desempeñar turnos de mañana, tarde y noche.
De otro lado y analizando las necesidades organizativas de la empresa, lo cierto es que, analizando la prueba practicada, y concretamente los cuadrantes horarios aportados por la empresa, en los horarios de prestación de servicios efectivamente se aprecian particularidades derivadas del propios servicio de seguridad, como así también explicó el testigo propuesto por la demandante, así en la prestación de servicios por ILUNION SEGURIDAD S.A. para la empresa EXPAL SYSTEMS (carretera de acceso) existen diversos turnos a modo ejemplificativo: 06:00 - 14:00 / 07:00-15h / 07 - 17h/ 08:00 - 15:00/ 00:00 - 23:59Hh/ 07:00 a 23:59h. En la prestación de servicios por ILUNION SEGURIDAD S.A. para la empresa MAXAMCORP INTERNATIONAL S.L. (fábrica del páramo de masa) existen diversos turnos a modo ejemplificativo: 06:00 - 14:00 / 07:00-15h / 07 - 17h/ 14:00- 22:30h/ 00:00 - 23:59Hh/ 21:30 a 06:30h. De manera que se considera acreditada la alegación de la empresa sobre la dificultad organizativa que supondría fijar un turno fijo de mañana a la demandante, en detrimento de otros compañeros que habrían se suplir el resto de turnos establecidos.
Por lo expuesto, la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso de suplicación.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

