Sentencia Social 375/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 375/2022 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 869/2021 de 26 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN

Nº de sentencia: 375/2022

Núm. Cendoj: 09059440022022100116

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6475

Núm. Roj: SJSO 6475:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00375/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: BFD

NIG: 09059 44 4 2021 0002681

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000869 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ángela

ABOGADO/A: VICENTE OYA SANCHEZ

DEMANDADO/S D/ña: TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC), CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLOGICAS

ABOGADO/A: SERGIO MORENO TUNDIDOR, ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA núm. 375

En BURGOS, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez Martín, Magistrada-juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos y su provincia, los presentes autos sobre DESPIDO nº 869/2021, seguidos a instancia de Doña Ángela, asistida por el Letrado D. Vicente Oya Sánchez, y como demandadas CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS -CIS- , representado y asistido por el Abogado del Estado D. José Luis Martín Palacín, y TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA - TRAGSATEC -, representada y asistida por el Letrado D. Sergio Moreno Tundidor, he dictado en nombre del Rey la presente sentencia en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La demandante Doña Ángela, presentó demanda frente a la empresa demandada presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la demandada CIS, que posteriormente a petición de la parte demandada fue ampliada al apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario, contra TRAGSATEC; demanda, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo legal para dictar sentencia, por la carga de trabajo que existe en la jurisdicción social.

Hechos

PRIMERO.- La demandante Doña Ángela, presentó en fecha 23/9/2021, demanda de despido frente a la demandada CIS, ante los juzgados de lo social de Madrid, según consta en el justificante de Lexnet aportado con la demanda como documento nº 18.

SEGUNDO.- Tras la tramitación procesal correspondiente, el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2021, dicta sentencia en la que estima la excepción de declinatoria, declara la incompetencia territorial del Juzgado de Madrid, sin entrar en el fondo del asunto.

TERCERO.- En fecha 15/11/2021, la trabajadora demandante presenta demanda ante los juzgados de Burgos, que es turnado a este Juzgado de lo social nº 2.

CUARTO.- La trabajadora Doña Ángela, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios de encuestadora, para el organismo demandado CIS desde el pasado 22/11/2018, (documento de la demanda nº 1), en la provincia de Burgos, sin contrato, a tiempo parcial, con jornada flexible, que tras instaurarse el sistema de encuestas telefónicas era de 10 a 15 horas jueves, y si tenían que terminar la muestra, también los viernes de 16 a 21 horas, y con un precio por encuesta realizada de 11 Euros.

Es de aplicación el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.

La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- La demandante recibió material para desarrollar el encargo, tal como Tablet, carnet de cis, folletos y carpetas del CIS, cartas de presentación...así como recibía vía mail de la Unidad de Campo, por parte de D. Domingo, toda la información relativa a las encuestas telefónicas, normas etc. (bloque documental aportado con la demanda).

SEXTO.- En el año 2021, CIS abonaba a la trabajadora 12,06 euros por las encuestas ordinarias realizadas y 20,40 euros por las correspondientes a los días de cierre de cuotas. La trabajadora remitía un documento al CIS con las encuestas realizadas, así como la hoja de liquidación. Además, el CIS le abonaba dietas por kilometraje. Luego, se elaboraba un documento bajo la nomenclatura de factura, en la que únicamente figuraban los datos identificativos del entrevistador/a, la entidad bancaria, y la cantidad a percibir por el estudio concreto al que se refería.

SÉPTIMO.- la actora, según informe de vida laboral aportado por la demandada como documento nº 8, no consta dada de alta por el CIS, aunque sí que consta estar dada de alta en el RETA, en actividad de comercio al por menor de otros productos, desde el 5/5/2018.

OCTAVO.- Según la vida laboral aportada por la codemandada CIS, consta que la actora desde el 25/8/2021 está dada de alta prestando servicios para la codemandada TRAGSATEC; igualmente consta como documento nº 7 de la codemandada Tragsatec, contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo parcial suscrito en fecha 25/8/2021.

NOVENO.- La actora participó en las encuestas y estudios cuya numeración se contiene en los documentos nº 5 y 6 presentados en la vista por la codemandada CIS y que se dan por reproducidos.

DÉCIMO.- Según el documento nº 7 del Cis, que se da por reproducido, de corresponder una clasificación profesional a la actora sería G4 del Anexo II del CUAGE, con una retribución anual para una jornada ordinario de 16.349,62 Euros brutos, siendo la jornada ordinario 1.642 horas, el salario hora sería 9,95 Euros hora.

La actora realizaba una jornada de 5,5 horas , y desde Septiembre de 2020 hasta Agosto de 2021, prestó servicios 196 días, con un turno de 5,5 horas, total 1.078 horas, lo que representa un 65,65% de jornada, y al que correspondería un salario de 6,53 Euros/hora.

DÉCIMO PRIMERO.- El CIS encargó a TRAGSATEC en fecha 29 de julio de 2021, la ejecución de los servicios de asistencia técnica para la realización de trabajos de campo de estudios de carácter sociológico y estadístico. En el encargo se especifica que el CIS no dispone de personal entrevistador en la relación de puestos de trabajo. TRAGSATEC y TRAGSA tienen la consideración de medios propios personificados. Su contenido, obrante en las actuaciones, se da aquí por enteramente reproducido en aras a la brevedad.

DÉCIMO SEGUNDO.- La trabajadora presentó en fecha 28 de mayo de 2021, su candidatura a las vacantes de encuestadores (carácter general) que publicó TRAGSATEC, obteniendo plaza.

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 29/7/2021, D. Domingo, en nombre del CIS, remitió un correo a la actora indicando que ese mismo día habían dado por terminado el trabajo de campo de estudio E3332 Opinión Pública y Política Fiscal; a la vez que le comunicaban que no tenían pendiente ningún estudio hasta el ICC de agosto, del que las fechas previstas iban del 17 al 21 de agosto, aunque podrían empezar quizás el 16 de agosto o terminar el lunes 23 dependiendo de la evolución del campo. Igualmente les informaba que no tenían previstos más estudios hasta que Tragsatec asumiera las tareas de campo. (documento nº 3.2 aportado en el juicio por la codemandada CIS).

DÉCIMO CUARTO.- En fecha 20/8/2021, Doña María, del Departamento de Investigación del CIS, remite a la demandante un correo electrónico, aportado como documento nº 3.1 de la documental de la codemandada CIS, en el que en dicha fecha dan por finalizado el campo E3333 ICC de Agosto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos aportados por las partes en sus correspondientes ramos de prueba, constituyen los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

El salario a efectos de despido será 6,53 Euros/hora (hecho probado OCTAVO de esta sentencia).

SEGUNDO.- Reclama la parte actora, en estos autos, que reconociéndosele el carácter de relación laboral a la que vino manteniendo con el CIS, reputándose en todo caso improcedente el despido del que ha sido objeto, con las consecuencias legales y económicas que de tal declaración se deriven, condenando a la codemandada CIS a estar y pasar por esta declaración. Respecto a Tragsatec se muestra conforme con su absolución.

Por su parte, el CIS se opone a la demanda, alegando en primer lugar l caducidad de la acción de despido, existencia de grupo de empresas entre ella y la codemandada Tragsatec, y sobre el fondo del asunto, que en todo caso la prestación de servicios por parte de la actora para CIS se enmarca en el ámbito de una relación mercantil no laboral.

La codemandada TRAGSATEC alega falta de legitimación pasiva e inexistencia de sucesión empresarial (o subrogación de personal) con la codemandada CIS, así como que tras encargarse TRAGSATEC de la ejecución de servicios de asistencia técnica para estudios de campo sociológicos del CIS, realizó un proceso selectivo en el que la actora fue seleccionada y contratada con efectos del 25/8/2021, por lo que no existe acción frente a TRAGSATEC.

TERCERO.- Alega también, la caducidad de la acción ejercitada. Tiene la actora el plazo de 20 días hábiles desde la fecha en que tuvo conocimiento de su despido, para ejercitar la acción. En este supuesto, la trabajadora vino prestando servicios para el CIS hasta el día 21 de agosto de 2021. A la vista de tales consideraciones, no puede considerarse, que presentada la demanda en el Juzgado con fecha de registro a 20 de septiembre, la acción se encuentre caducada.

Respecto a las alegaciones de falta de legitimación del CIS y las codemandadas, tratándose una cuestión de fondo, deberá analizarse en el examen de la controversia.

CUARTO.- Con carácter previo a entrar sobre el fondo del asunto, debe resolverse sobre la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada por la trabajadora, alegada por la codemandada CIS.

Establece el artículo 59.3 del ET que " El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".

En este sentido, como indica la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 25-5-2021, " Las previsiones legales en orden al ejercicio de la acción de despido, recogen que tal acción debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , tanto del aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (RCL 1995, 997) como del que resulta del TR de octubre del 2015, que dispone que " El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente" y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (RCL 2011, 1845) reguladora de la Jurisdicción social que dispone que "1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.". Como señala reiterada doctrina judicial debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte. Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujeto a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio".

"El dies a quo se determina atendiendo al momento en que el trabajador conoce la unilateral y definitiva voluntad empresarial de dar por terminado el contrato" ( STS 9 Oct. 1990).

Pues bien, en el caso de autos, la parte actora que no ha ejercitado acción frente a la codemandada Tragsatec, pues presta servicios para la misma desde el 25/8/2021, recibió en fecha 20/8/2021, de Doña María, del Departamento de Investigación del CIS, un correo electrónico, aportado como documento nº 3.1 de la documental de la codemandada CIS, en el que en dicha fecha dan por finalizado el campo E3333 ICC de Agosto.

Es decir que el plazo de caducidad de la acción de despido de la actora frente al CIS comenzaría a contar al día hábil siguiente, esto es el 23/8/2021 (lunes). Pero por si quedara alguna duda sobre la fecha en que la trabajadora tuvo conocimiento cabal de la extinción de su relación laboral con la codemandada Cis, podemos aplicar la fecha más favorable para ella, que sería el día anterior 24/8/2021, a ser dada de alta por contrato con la codemandada Tragsatec, 25/8/2021.

En consecuencia, aplicando el plazo más favorable para la trabajadora, el día 24/8/2021 tuvo conocimiento cabal de la extinción de su relación laboral con la codemandada CIS, y por tanto el día 25/8/2021, comienza a computar el plazo de veinte días hábiles para la presentación de la demanda, al no existir conciliación; demanda que no fue presentada hasta el día 23/9/2021 ante los Juzgados de Madrid, una vez transcurrido dicho plazo legal, de manera que procede declarar caducada la acción de despido frente al CIS y desestimar la demanda sin entrar al fondo del asunto, sin que ello suponga vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido se ha pronunciado la sentencia del mismo Tribunal de fecha 13-7-2010 ( Sentencia 2222/2010) al indicar: "... como ha señalado la doctrina reiterada del Tribunal Supremo "la caducidad figura en nuestro ordenamiento jurídico como una institución que actúa automáticamente, siendo aplicable de oficio, opera "ex lege" para determinar la pérdida de un derecho o acción, por su no ejercicio durante el plazo señalado por la Ley; sin que las partes ni los Tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen por el mero transcurso del tiempo, sin más; su fundamento radica en dar seguridad al tráfico jurídico y así envuelve la definitiva pérdida de los derechos y acciones para su titular que no los ha ejercido dentro del plazo que la ley le ha marcado; es, por ello, que no cabe al juzgador entrar en el examen y valoración de la conducta de la contraparte si el actor ha actuado su derecho, o acción, después de transcurrido ese plazo, dado que uno y otra han dejado de existir en la realidad jurídica, pues de lo contrario la caducidad no cumpliría su específica finalidad de normalización del orden jurídico" [por todas, la STS de 8 febrero 2010 (Rec. núm. 2000/2009 )]. Posición que encuentra apoyo en la doctrina constitucional y que conduce a rechazar que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que señala la parte recurrente con la cita del art. 24 de la C.E ., pues como ha señalado el Tribunal Constitucional con reiteración, el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ( SSTC 200/1988 , 1/1989 , 32/1989 , 89/1992 , 201/1992 , y 101/1993 ). Y que el derecho a la tutela judicial efectiva no se desconoce cuando se emite una sentencia desestimatoria, como puede ser -por supuesto- la apreciación de la caducidad de la acción, con acogimiento de tal excepción, propuesta por la parte demandada, e incluso apreciada de oficio por el Tribunal en determinados supuestos ( STC 15/1985, de 15 de febrero ). De modo que según la STC 201/1992, de 19 de noviembre , el derecho a la tutela judicial efectiva sólo se verá comprometido cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido, suponga la inadmisión de un proceso o la pérdida de algún recurso legal, y ello sea consecuencia de una fundamentación manifiestamente arbitraria o irrazonable, o de haber incurrido en error patente o haber asumido un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial (últimamente la STC 132/92 )".

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la LRJS , contra la presente resolución puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DECLARA CADUCADA LA ACCIÓN DE DESPIDO y DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Ángela, contra EL CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS, (CIS), Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto "1073.0000.65.0869.21", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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