Sentencia Social 311/2023...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 311/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 782/2022 de 04 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTA GOMEZ GIRALDA

Nº de sentencia: 311/2023

Núm. Cendoj: 09059440032023100068

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4219

Núm. Roj: SJSO 4219:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00311/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico: social3.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: MIV

NIG: 09059 44 4 2022 0002376

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000782 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Reyes

ABOGADO/A: LAURA INFANTE ARCE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL BURGOS FOGASA BURGOS, SIRIMI SERVICIOS SOCIOCULTURALES SL , FORMACAL SL , AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, SERGIO DURAN RAMAJO , JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

En BURGOS, a cuatro de septiembre de dos mil veintitrés.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Reyes , que comparece asistida por el Letrado Sra. Laura Infante, contra la empresa FORMACAL S.L., asistida por el Letrado Sr. Saldaña, SIRIMIRI SERVICIOS SOCIOCULTURALES S.L., que comparece asistida por el Letrado Sr. Sergio Durán y el AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, asistido por la Letrado Sra. Soraya Vesga.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 311/23

Antecedentes

PRIMERO.- DOÑA Reyes presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa FORMACAL S.L., SIRIMIRI SERVICIOS SOCIOCULTURALES S.L. y el AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- DOÑA Reyes, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa SIRIMIRI SERVICIOS SOCIOCULTURALES S.L., desde el día 2-12-2003, en virtud de un contrato a tiempo parcial con un 12,20% de la jornada indefinido fijo discontinuo, ostentando la categoría profesional de Monitor Sociocultural, prestando servicios en el Centro Sociocultural de Mayores de Miranda de Ebro de titularidad del AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, percibiendo un salario diario no discutido de 8,37 euros, incluida la prorrata de las pagas extras siendo de aplicación el VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, publicado en el BOE de 21-9-2018.

La trabajadora ha prestado servicios para la empresa SIRIMIRI SERVICIOS SOCIOCULTURALES S.L. en los siguientes periodos:

- 2-12 -2003 a 11-6-2004

- 19-1 0-2004 a 20-6-2005

- 18-1 0-2005 a 2-6-2006

- 24-1 0-2006 a 7-6-2007

- 23-1 0-2007 a 5-6-2008

- 21-1 0-2008 a 4-6-2009

- 13-1 0-2009 a 21-5-2010

- 19-1 0-2010 a 3-6-2011

- 18-1 0-2011 a 25-5-2012

- 16-1 0-2012 a 17-5-2013

- 22-1 0-2013 a 30-5-2014

- 11-9 -2014 a 11-9-2014

- 21-1 0-2014 a 22-5-2015

- 22-1 0-2015 a 23-5-2016

- 18-1 0-2016 a31-5-2017

- 16-1 0-2017 a 1-6-2018

- 16-1 0-2018 a 24-5-2019

- 15-1 0-2019 a 29-5-2020

SEGUNDO.- La empresa SIRIMIRI SERVICIOS SOCIOCULTURALES ha sido adjudicataria de la gestión del servicio público del CSM de Miranda de Ebro desde el 1/10/2004. La última adjudicación a dicha empresa lo fue mediante contrato de fecha 31/8/2015 hasta el 31/8/2019, concesión por 4 años más una prórroga forzosa de 6 meses, hasta el 29 de febrero de 2020.

TERCERO.- El AYUNTAMIENTO De MIRANDA DE EBRO hace entrega al concesionario del local donde está ubicado el Centro, así como del mobiliario que se relaciona en el Anexo 1.4 del pliego de prescripciones técnicas, siendo de cuenta del Ayuntamiento la adquisición de nuevo mobiliario. El objeto del contrato la prestación de servicios de animación sociocultural y gestión del CSM dependiente del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, teniendo como referencia el marco teórico de funcionamiento de ANEXO 1.1 que incorpora programa de animación sociocultural para la tercera edad y Reglamento interno.

Dentro del Anexo 1. Se indica en el punto 3 "personal mínimo afectado al servicio: conlleva la subrogación de los contratos de los trabajadores/as que constan en el ANEXO 1.3", en el cual, se encuentra el contrato de la actora.

CUARTO.- En fecha 20/2/2020, SIRIMIRI remite escrito al Ayuntamiento comprometiéndose a continuar con la gestión del CSM hasta el 31/7/2020, ya que no era posible la tramitación del nuevo concurso público en el plazo de la prórroga forzosa, manteniendo la gestión por el tiempo necesario para la adjudicación del servicio.

QUINTO.- Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID 19, en marzo de 2020 el CSM cerró sus instalaciones.

SEXTO.- En fecha 30/06/2020 la Alcaldía de Miranda de Ebro dictó Decreto nº 2020/2389 con el siguiente contenido: " El Centro Sociocultural de Mayores (CSM), lugar de encuentro y relación de las personas mayores en la sociedad, de titularidad municipal, acoge a personas que por edad y patologías médicas son vulnerables, de conformidad a lo estipulado por las autoridades sanitarias, en la pandemia del CO VID- 19. Siguiendo las recomendaciones de estas, que señalan el mantenimiento del cierre de servicios y centros de ocio, salvo que el riesgo para las personas sea igual a Esta Alcaldía, de conformidad con lo expuesto, RESUELVE:

- La continuidad del cierre del CSM al público desde el 22 de junio hasta el 1 de septiembre de 2020, fecha en la que se valorará en función de las circunstancias sanitarias la apertura o la realización de actividades en modo de teletrabajo. Dado que el mes, de agosto se cierra por vacaciones; durante el mes de julio de 2020 personal del contrato de gestión del CSM, que desarrolla la contratista SIRIMIRI SERVICIOS SOCIOCULTURALES S.L., acudirá al mismo para labores de inventario, mantenimiento de las instalaciones, elaboración del plan de contingencia de apertura curso 2020-2021, programa de actividades para el curso siguiente (que contemplará la posibilidad de actividades en modo de teletrabajo) y la información y el seguimiento a usuarios/as del centro; dedicando la jornada de trabajo contratada, pudiendo flexibilizar la misma dado que no asiste público.

De lo resuelto se dará cuenta a la empresa adjudicataria".

SEPTIMO.- En fecha 25/9/2020 el Ayuntamiento comunica a SIRIMIRI que el contrato se había extinguido el 31/7/2020 y que el proceso de licitación de la gestión del CSM seguía su curso, anunciándose que se recogerían las llaves del centro, que fueron entregadas por SIRIMIRI el día 2/10/2020.

OCTAVO.- El ayuntamiento de Miranda contrató la ejecución de obras en el CSM que se han dilatado en el tiempo y se licitó de nuevo la "Gestión del Centro Sociocultural de Personas Mayores.

NOVENO.- Mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 17 de agosto de 2021 se resolvió Adjudicar a "FORMACAL, S.L." el Servicio de "Gestión del Centro Sociocultural de Personas Mayores", por un importe total anual de 144.161,74 euros, 10% IVA incluido, formalizándose el contrato de servicios el 30/08/2021, no siendo iniciada la gestión del servicio hasta el día 19/09/2022, como consecuencia de la realización de las obras en el centro.

En los pliegos de prescripciones se informaba a la empresa adjudicataria de la existencia de trabajadores que podrían ser subrogados si se cumplen los requisitos convencionalmente establecidos.

DECIMO.- La empresa SIRIMIRI SERVICIOS SOCIOCULTURALES remitió en octubre de 2021 a la empresa FORMACAL correos electrónicos comunicando los trabajadores a subrogar. (documentos 6 a 8 de su ramo de prueba)

UNDECIMO.- La actora fue dada de baja en la TGSS por la empresa SIRIMIRI el 29-5-2020 sin que haya tenido lugar ningún llamamiento desde esa fecha.

DUODECIMO.- La trabajadora no ostenta la representación legal de los trabajadores.

DECIMO TERCERO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 3-10-2022, celebrándose el acto el 13-10-2022, con el resultado de " Intentado sin efecto" respecto a la empresa FORMACAL y " Sin avenencia" respecto a la empresa SIRIMIRI.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada, documental, conforme a las reglas de la sana crítica, concretamente de la documental obrante en las actuaciones y testifical practicada en el acto de la vista.

SEGUNDO.- Se impugna por la parte demandante el despido del que ha sido objeto considerando que la conducta de ambas empresas codemandadas, SIRIMIRI por darle de baja en la Seguridad Social sin cumplir requisitos formales y la empresa FORMACAL por negarle la subrogación, determinan que el despido deba ser declarado improcedente.

La empresa SIRIMIRI SERVICIOS SOCIOCULTURALES S.L. se opone a las pretensiones de la demanda planteando la excepción de caducidad de la acción al haber sido dada de baja en la TGSS en fecha 29-5-2020, no habiéndose presentado la papeleta de conciliación hasta octubre de 2022. En cuanto al fondo dela asunto, alega que ha existido sucesión empresarial del artículo 44 ET, así como vía convencional y que por tanto, la trabajadora debió ser subrogada en la empresa entrante en la prestación del servicio, esto es FORMACAL, con independencia de la interrupción en la prestación del mismo.

La empresa FORMACAL se opone a la estimación de la demandada planteando adhiriéndose a la excepción de caducidad de la acción de despido, planteando así mismo la excepción de prescripción frente a dicha empresa, porque entiende que, en cualquier caso, desde agosto de 2020 fecha de cierre del CSM de Miranda hasta septiembre de 2022 fecha de nueva apertura por su representada, ha transcurrido con creces el plazo de un año legalmente establecido para el ejercicio de la acción de despido, conforme al artículo 13 del Convenio Colectivo de aplicación, y que la dilación en la apertura del CSM no le es imputable.

El AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO se adhiere a las excepciones planteadas y plantea la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimiendo que el Ayuntamiento no ha despedido a ningún trabajador y que en ningún caso el Ayuntamiento puede obligar a ninguna empresa adjudicatario de un servicio público a subrogarse, puesto que sacó al licitación el contrato.

TERCERO.- Con carácter previo a entrar a valorar sobre el fondo del asunto, debe resolverse sobre la excepción de caducidad planteada por las codemandadas.

Nos encontramos ante un contrato fijo discontinuo y respecto al plazo de caducidad para impugnar el despido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en varias ocasiones, entre ellas en sentencia de 28-6-2018, que señala que "(..) publicado y conocido el orden de llamamiento al que debería atenerse la empresa, su elusión debe ser calificada como despidotal como inequívocamente se desprende del precepto legal transcrito que permite al trabajador afectado reaccionar demandando ante la jurisdicción competente para lo que dispone de un plazo de caducidad de veinte días que se inicia, precisamente, en la fecha en que el interesado tiene conocimiento de su falta de llamamiento".

Siguie ndo este mismo criterio la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-1-2022, rec. 2289/2019 dictada en unificación de dotrina, indica lo siguiente: "3. Doctrina de la Sala: Como recuerda la sentencia recurrida, el instituto de la caducidad, al estar vinculado al de seguridad jurídica de quien debe sufrir las consecuencias del éxito de la acción a la que se vincula, debe ser apreciada de forma razona y no arbitraria de manera que se eludan excesivos formalismo que lleven a una desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados, tal y como ha venido marcando esta Sala, al decir que " El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española , por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico" ( SSTS de 10 de mayo de 2005, rcud 4596/2003 y 18 de diciembre de 2008, rcud 838/2008 ). Criterio que sigue la doctrina constitucional cuando ésta señala que "los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 88/1997, de 5 de mayo , FJ 2 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; y 3/2004, de 14 de enero , FJ 3)", como recuerda la STS de 15 de marzo de 2005, rcud 1565/2004 .

En esa línea, la Sala siempre ha venido expresando que para apreciar la caducidad es necesario que la empresa manifieste su voluntad extintiva "mediante conducta inequívoca, expresada mediante actos claros y concluyentes, sin que pueda atribuirse este efecto a actuaciones ambiguas, pues la caducidad es una medida excepcional del ordenamiento jurídico que protege el interés general derivado de la pronta certidumbre de determinadas situaciones de pendencia que, por su propia naturaleza, no pueden ser objeto de interpretaciones extensivas, no favorecer a quienes, con incumplimiento del principio de buena fe que debe presidir la relación entre las partes del contrato de trabajo, generan una situación de inseguridad de la que no pueden luego prevalerse" ( STS de 22 de enero de 1987 y las que en ella se citan).

La caducidad de la acción de despido, tratándose de trabajadores fijos discontinuos, ha sido objeto de sentencia de esta Sala, tal y como se advierte en las sentencias aquí comparadas..."

Continúa la Sentencia en lo que aquí se entiende de aplicación:

" D.- La STS de 27 de marzo de 2002, rcud 2267/2001 , que es la base del pronunciamiento de la sentencia de contraste, también resuelve una demanda de por despido de unas trabajadoras que habían estado contratadas bajo la modalidad de contratos para obra o servicio determinado, para impartir clases durante cursos escolares, a cuya finalización se suscribían los correspondientes finiquitos. Al finalizar el último contrato y el mismo día en que cesaron, 30 de junio de 1999, la empresa les remitió una carta en la que les indicaba que se pondría en contacto con ellas con anterioridad al inicio del siguiente curso escolar para, caso de precisar sus servicios en razón al nuevo programa y estuvieran en posesión de la titulación exigible, comentar una nueva contratación. Las trabajadores desde el 1 de julio de 1999 y hasta unos días de septiembre de 1999 estuvieron percibiendo prestación por desempleo. Las actoras no fueron llamadas al inicio del curso escolar 1999/2000. La cuestión que es objeto del recurso es el día inicial del plazo de caducidad que la sentencia allí recurrida ubicaba al momento de la extinción de la relación laboral que bajo las circunstancias allí concurrentes, cualquier que hubiera sido la naturaleza de la relación -continua o discontinua. o en el de la falta de llamamiento. Esta Sala considera que para dar respuesta a ese debate lo primero que debe resolver es la naturaleza de aquellas relaciones laborales, llegando a concluir que no son de carácter temporal -obra o servicio determinado- sino de fijas discontinuas, por lo que la empresa debió llamarlas al inicio del curso escolar 1999/2000 y como no lo hizo incurrió en un despido que debe computarse desde que no fueron llamadas y no al finalizar el curso anterior, sin que la firma del finiquito ni la carta remitida por la empresa tengan relevancia para que el día inicial del plazo sea anterior.

En esa sentencia no se analiza en ningún momento el alcance de la situación de incapacidad temporal sobre el plazo de caducidad sino que se niega virtualidad alguna, de cara a entender la voluntad extintiva de la relación de trabajo, a la firma de un finiquito e incluso a las expectativas dadas de poder ser contratadas para el siguiente curso escolar, cuando la realidad fue que en el comienzo del nuevo curso no fueron llamadas, pudiendo y debiendo serlo, siendo en este instante en el que se considera manifestada la voluntad extintiva por parte de la empresa."

Aplica ndo la anterior doctrina al caso de autos, del informe de vida laboral de la parte demandante aportado a las actuaciones, resulta que la actora ha prestado servicios para la empresa SIRIMIRI desde diciembre de 2003, en virtud de un contrato fijo discontinuo y todos los años ha sido llamada en el mes de octubre para prestar servicios hasta finales de mayo o principios de junio el año siguiente. La empresa demandada dio de baja a la trabajadora el día 19-5-2020 sin haber hecho posterior llamamiento ni en octubre de 2020, ni en octubre de 2021, ni en octubre de 2022.

En el mes de octubre de 2020, al comprobar la actora que no había sido llamada para prestar servicios debería haber ejercitado las acciones correspondientes contra su empleadora, pero no ha sido hasta octubre del año 2022 cuando la actora ha presentado la papeleta de conciliación entendiendo que había tenido lugar un despido tácito, transcurrido con creces el plazo de caducidad de 20 días previsto para impugnar el despido.

Por tanto, procede estimar la excepción de caducidad de la acción de despido de conformidad a lo previsto en el artículo 59.3 ET, dejando imprejuzgadas el resto de cuestiones planteadas.

CUARTO.- En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMA NDO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD planteada por las codemandadas , DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Reyes frente a la empresa FORMACAL S.L., SIRIMIRI SERVICIOS SOCIOCULTURALES S.L. y el AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO , a quienes absuelvo de las pretensiones de la demanda, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0782.22.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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