Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 453/2022 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 320/2022 de 05 de octubre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN
Nº de sentencia: 453/2022
Núm. Cendoj: 09059440022022100124
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6935
Núm. Roj: SJSO 6935:2022
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: MOC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En BURGOS, a cinco de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por mí,
Antecedentes
Hechos
Desde el mes de Octubre de 2021, no ha abonado cantidad alguna.
Según consta acreditado con el interrogatorio de la demandada, que no compareció al juicio, y el bloque documento nº 8 y 9 consistente en movimientos de cuenta corriente de pago nómina, y nóminas de la demandante, que se dan por reproducidos.
- Del 20/3/2020 al 6/7/2020
- Del 19/10/2020 al 31/10/2020
- Del 1/12/2020 al 31/12/2020
- Del 1/1/2021 al 31/1/2021
- Del 1/3/2021 al 31/3/2021
- Del 1/4/2021 al 30/4/2021
- Del 1/5/2021 al 31/5/2021
Fundamentos
Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las dificultades económicas o financieras de una empresa en modo alguno le exoneran de abonar los salarios devengados y que la continuada falta de abono constituye causa suficiente para extinguir la relación a instancias del trabajador según lo dispuesto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.
La doctrina judicial ha unificado un conjunto de criterios para determinar la existencia de un incumplimiento grave en el abono de los salarios que permita la resolución indemnizada por parte del trabajador. Tales criterios se encuentran presididos por el principio de objetividad, de manera que no se exige como requisito para apreciar la gravedad del incumplimiento la culpabilidad del empresario, siendo también irrelevante la mala situación de la empresa, sino que
Por lo que se refiere al elemento temporal de los impagos, el Tribunal Supremo ha entendido que
La STS 05/03/2012, por el contrario, ha declarado la inexistencia de incumplimiento grave y relevante al haberse producido, al tiempo de presentarse la papeleta de conciliación y la demanda una demora de pago durante siete meses que consistieron en el impago de un mes y el cobro fraccionado de los seis meses restantes (no adeudando en los meses posteriores ninguna cantidad), en un supuesto en el que además, los representantes de los trabajadores estaban informados y aceptaban el retraso en el pago como forma de solventar el mal momento económico, lo que era conocido por trabajadores que habían consentido cobrar con retraso para que la empresa siguiera adelante y no tuviera que reducir la plantilla.
La estimación de la acción de extinción de la relación laboral a instancias de la persona trabajadora por alguna de las causas previstas en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, a la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 29/3/2005 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral, al fecha de la presente sentencia, 5/10/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 83 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 128 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 26.729,16 euros.
En primer lugar, respecto a la cantidad de 860,20 Euros reclamada en concepto de vacaciones, el Fogasa en el acto del juicio se opuso al considerar que al tratarse de las vacaciones del año 2020, debieron disfrutarse en el año natural y por lo tanto se encuentran caducadas.
Es verdad, que las vacaciones del año 2020 debieron disfrutarse en el año correspondiente; pero lo cierto es que en el periodo para el que se había solicitado su disfrute por la demandante, del 4 al 24 de mayo de 2020, la actora se encontraba en erte, conforme a la vida laboral aportada. En concreto Doña Lorenza estuvo en ERTE, con suspensión del contrato de trabajo los siguientes periodos:
- Del 20/3/2020 al 6/7/2020
- Del 19/10/2020 al 31/10/2020
- Del 1/12/2020 al 31/12/2020
- Del 1/1/2021 al 31/1/2021
- Del 1/3/2021 al 31/3/2021
- Del 1/4/2021 al 30/4/2021
- Del 1/5/2021 al 31/5/2021
Del examen de esos periodos, así como la fecha de inicio de la incapacidad temporal, entendemos que la actora pudo solicitar el disfrute de vacaciones, en los periodos del año de 2020 en los que no estaba en ERTE, por lo que la alegación de un supuesto acuerdo con el empresario que no ha sido objeto de conclusiones y que se mencionó por `primera vez en fase de conclusiones no puede ser tenido en cuenta. En consecuencia, habiendo existido la posibilidad de disfrute en el año natural de las vacaciones de 2020, se entiende que están caducas y en este concepto no cabe estimar la pretensión de la parte actora.
Por último, no habiéndose opuesto el Fogasa a la reclamación de la demandante relativa a la cantidad en concepto de complemento de it desde el 8/10/2021 hasta el mes de marzo de 2022, salario base, incentivo y parte proporcional de paga extra del mes de octubre de 2021, del 1 al 7, por importe de 1.205,41 Euros, conforme a la tabla que consta en el hecho tercero de la demanda, debe estimarse esta reclamación condenando a la empresa al abonó de la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

